ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4555/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4555/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 664/2017 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra Pyrsel Consultores S.L., el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de junio de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2022 se formalizó por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de Pyrsel Consultores S.L., bajo la dirección letrada de D. Manuel Laguna Barnés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por la empresa recurrente se centra en determinar si la sala de suplicación, sin cambiar el relato fáctico de la de instancia, puede modificar la calificación del despido disciplinario.

Constan como datos fácticos relevantes en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de junio de 2022 (R. 3078/2020)- los que se pasan a exponer.

La actora venía prestando servicios para la empresa Pyrsel Consultores SL desde el 26 de noviembre de 2006 con la categoría profesional de técnico se selección y realizando funciones comerciales.

La empresa entrega el 17 de mayo de 2017 carta de despido disciplinario a la trabajadora en la que se le imputa, en síntesis, repetidas e injustificadas faltas de puntualidad en el trabajo los días 4, 6 y 21 de abril de 2017 y el día 12 de mayo de 2017. En la carta de despido se imputa concretamente la disminución en el rendimiento de trabajo, faltas de puntualidad, fraude y trasgresión de la buena fe contractual y desobediencia.

En instancia se declara la procedencia del despido.

La sala, tras rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia y de modificación del relato fáctico efectuada por la actora, razona, en lo que ahora interesa que no se acredita el acuerdo sobre flexibilidad horaria invocado por la demandante. Ahora bien, la infracción genérica de faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad recogida en el art. 54.2.a del ET debe ser contemplada a la luz del régimen sancionador recogido en el art. 24 del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuya aplicabilidad reconocen ambas partes, y que establece un tratamiento de las infracciones más favorable para los trabajadores que el contemplado en la norma estatutaria. Y en la norma convencional se indica que tres faltas injustificadas de puntualidad en un mes constituyen falta leve. En consecuencia, como en el caso enjuiciado sólo constan tres faltas de puntualidad en el mes de abril y una en el mes de mayo, no puede calificarse el incumplimiento de la trabajadora como infracción muy grave.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, articulando el recurso un único motivo en el que alega que la sala de suplicación modifica la calificación del despido realizando una valoración distinta de los hechos probados, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2020 (R. 790/2019), recaída en un proceso de impugnación de despido disciplinario y en la que se confirma la procedencia del despido declarada en la instancia.

En ese caso la actora prestaba servicios desde el 10 de febrero de 2001 para la empresa Mercadona SA demandada con la categoría de gerente C monitora-formación. Tiene una jornada flexible, si bien debe cumplir, aproximadamente, las 40 horas de trabajo semanales en función de la planificación.

En este caso la empresa le comunicó el despido disciplinario por carta de 16 de agosto de 2018 y con la misma fecha de efectos; carta en la que se le imputa trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad y disminución continuada y reiterada en el rendimiento del trabajo. Se indica que la conducta está tipificada en los arts. 33 c1, c9 y c13 del convenio colectivo de empresa en relación con el art. 54.2.d del ET.

La sala entiende, en lo que ahora interesa, que la sanción resulta justificada pues la dejación total por parte de la actora de su actividad en los días recogidos en la carta de despido no permite aplicar la teoría gradualista, sin que ponderación de las circunstancias concurrentes y de la conducta de la actora efectuada en la instancia sea errónea a tenor de la gravedad de la conducta imputada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello porque son dispares tanto las circunstancias concurrentes como las infracciones imputadas en las respectivas cartas de despido, como las normas convencionales aplicadas en cada caso. Y ello implica que las sentencias no contemplen las mismas razones de decidir, pues en el caso de autos se tiene en cuenta que el convenio sectorial contempla un régimen sancionador más favorable que el de la norma estatutaria, por lo que los retrasos imputados a la actora -tres en el mismo mes- deben calificarse de infracción leve y no muy grave. Mientras que en el supuesto de contraste se imputa a la actora no haber acudido a las visitas a centros que tenía planificadas, además de la trasgresión de buena fe contractual, abuso de confianza, faltas de asistencia y puntualidad y disminución del rendimiento y la sala entiende que tal conducta tiene la gravedad suficiente para justificar el despido, lo que determina que deba confirmarse la calificación del mismo como procedente.

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19 de enero de 2001 (R. 2946/2000), 16 de julio de 2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22 de diciembre de 2014 (R. 2915/2013) y AATS 27 de mayo de 2014 (R. 1792/2013), 10 de julio de 2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Por otra parte, no resulta ocioso recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado, en el recurso de casación unificadora no cabe la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y, por otro, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, o en la normativa disciplinaria convencional, no es materia propia de este extraordinario recurso ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( TS 30-1 y 18 de mayo de 1992, R. 1232/90 y 2271/91; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/96 y 3461/95; 6 de julio de 2004, R. 5346/03; 9 de julio de 2004, R. 3496/02; y 24 de mayo de 2005, R. 1728/04).

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 15 de junio de 2023, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Pyrsel Consultores S.L., bajo la dirección letrada de D. Manuel Laguna Barnés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 3078/2020, interpuesto por D.ª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 664/2017 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra Pyrsel Consultores S.L., el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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