STS 534/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución534/2023
Fecha19 Julio 2023

CASACION núm.: 16/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 534/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), representado y asistido por el letrado D. David Sequera Medino, y por Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), representado y asistido por el letrado D. Pedro Corrales Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 83/2018, promovido a instancia de Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), contra Entidad Pública ENAIRE (antes AENA); Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA); y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Entidad Pública ENAIRE, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la representación del Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"La inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29, 124 y 123, en concreto:

  1. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales(CPAV),al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.

  2. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.

  3. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124.

  4. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

  2. - Con fecha 28 de junio de 2018 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de conflicto colectivo promovida por D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE, (antes AENA), estimamos la excepción de falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada, y absolvemos a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE de los pedimentos de la demanda de SNCA.

    Personados como partes en el procedimiento los sindicatos USCA y SPICA, quienes se adhirieron a la demanda de SNCA, desestimamos la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 10 de mayo de 2010, proc. 41/2010. Estimamos de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de la SAN de 12.01.2018, proc. 310/2017 y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre las demás excepciones planteadas y sobre el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por D. David Sequera Merino, letrado en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

  3. - La precitada sentencia fue recurrida en casación por SPICA Y SNCA ante esta Sala, dictándose sentencia de fecha 14 de mayo de 2020 (Rec. 232/2018), en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA) y estimar el interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AÉREOS (SPICA) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2018 (autos 83/2018) y, en consecuencia, casar y anular en parte la indicada sentencia y, manteniendo la declaración de falta de legitimación de SNCA, desestimar la excepción de cosa juzgada y ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia en la que, con mantenimiento del pronunciamiento sobre falta de legitimación indicado, se resuelvan las restantes cuestiones del fondo del asunto. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE,(antes AENA),declaramos la inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos derivados del artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado el 9 de marzo de 2011, en concreto, en lo que reconoce el abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del convenio (promociones 29 y 30) y desestimamos en todo lo demás la demanda, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) se constituyó mediante acta fundacional, suscrita en Madrid el 15-06-2017 y depositada el 23-062017 en el Servicio de Depósito de Estatutos de la Subdirección General de Programación y actuación administrativa, correspondiéndole el número de depósito 99105717, publicado en el BOE de 3-07-2017. - El 28-07-2017 celebró asamblea, mediante la cual modificó sus estatutos y se publicó en el BOE de 24-08- 2017.

En acta de protocolización otorgada ante notario de las Islas Baleares doña Gloria Rosillo Gutiérrez, el 6 de febrero de 2018, con número de protocolo 149, doña María Luisa González Cañete, en nombre y representación, en su condición de Secretario del Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), requiere al notario para que protocolice los documentos que a tal efecto entrega la compareciente consistente en: anuncios del Boletín Oficial del Estado. Certificado expedido por la compareciente en su condición de secretario de organización en la que relaciona el número de afiliados al sindicato a fecha 6 de febrero de 2018. Escalafón del colectivo de controladores de tránsito aéreo a 31 de diciembre de 2016. Certificado expedido por ENAIRE acreditativo de las fechas de acceso a la profesión de las promociones 29 y 30 de controladores. (Documento nº. 38 aportado en el acto del juicio por la parte demandante, cuyo contenido, se da por reproducido.)

SEGUNDO.- El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena, fue constituido el 7 de agosto de 1991, mediante RD 905/1991, de 14 de junio del Ministerio de Obras Públicas, si bien en la actualidad el titular de las competencias y, en lo que aquí interesa, de la relación laboral con el colectivo afectado por el presente conflicto colectivo es la Entidad Pública Empresarial Enaire, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio.

El I Convenio colectivo profesional entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de controladores de la circulación aérea se publicó en el BOE de 18-03-1999. - (descriptor 17.)

La jornada de trabajo de los controladores aéreos, derivada del citado convenio, ascendía a 1200 horas anuales, aunque su jornada media efectiva ascendió a 1.744 horas en 2006, 1.799 en 2007, 1.802 en 2008 y 1.750 en 2009. - Las horas, que superaban las 1200 horas anuales, eran de adscripción voluntaria y se abonaban al 200% de la hora ordinaria durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 24-02-2000 y al 265% durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 12-03-2002. - Ambos acuerdos obran en autos y se tienen por reproducidos. (Descriptores 18 y 19)

TERCERO.- El 5-02-2010 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2020, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, en el que se estableció una jornada máxima exigible de 1.750 horas, disponiéndose que las horas, que superaran las 1200 horas anuales, podían exigirse por el ente público y se retribuirían como horas ordinarias, atendiendo a su auténtica naturaleza.

(Descriptor 19)

El 15-04-2010 se publicó en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. - En la citada Ley se dispuso que la jornada, exigible a los controladores aéreos, ascendería a 1.670 horas anuales, previéndose aquellas, que superaran las 1200 horas anuales, podían exigirse por el ente público y retribuirse como horas ordinarias, puesto que esa era su naturaleza. - En su DT 1ª, en lo que aquí interesa, se dispuso lo siguiente:

" Disposición transitoria primera. Medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo. Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

  1. La jornada que deben realizar los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se retribuirá de conformidad con lo que se acuerde mediante negociación colectiva y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, debiendo respetarse en todo caso los siguientes parámetros:

  1. La negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el I convenio colectivo profesional suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

  2. Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada.

Todo acuerdo de contenido económico que se alcance mediante negociación colectiva estará supeditado a la consecución de los objetivos de adecuación de las tasas de navegación aérea previstos en la disposición final segunda de esta ley.

(Descriptor 21)

USCA promovió demanda de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de las condiciones laborales establecidas en el I Convenio Colectivo, en la que solicitaba: que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo de los controladores de tráfico aéreo de AENA operadas y/o anunciadas por los demandados en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, reponiendo al citado colectivo de trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, y asimismo se declare la plena vigencia, eficacia y aplicación del I Convenio Colectivo entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores de la circulación aérea de fecha 9 de marzo de 1999, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, que correspondió a esta Sala, dictándose sentencia desestimatoria, que no fue recurrida, el 10-05-2010, en el procedimiento 41/2010.

CUARTO.- El 13-08-2010 AENA y USCA suscribieron el Acuerdo de Bases para la resolución de los puntos reivindicativos planteados por la Asamblea Nacional de USCA el 3-08-2010. - Dicho acuerdo obra en autos y se tiene por reproducido. - En ese acuerdo, las partes acuerdan los siguientes puntos en referencia a las cuestiones planteadas.

Puntos 1 a 5, jornada laboral y condiciones de trabajo.

Periodo transitorio. (Hasta firma de II CCP)

-Jornada anual máxima de 1670 horas máximas, más 80 horas extraordinarias, acomodada a la Ley 9/2010.

-Jornada programable En función de las necesidades de cada dependencia, que partirá de cuatro niveles iniciales (1200, 1300, 1400 y 1500 horas) a los que corresponderá en cada caso una retribución básica acomodada a la carga de trabajo. Se establece que se debe respetar el principio de "mayor retribución a mayor volumen de horas "y a lo establecido en la Ley 9/2010.

-Para el colectivo pre5f se dispuso que la retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF (Salario Ordinario y Fijo) y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada. ( disposición transitoria primera 2b. ley 9/2010) Dicho complemento será variable, y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al SOF abonado el 2009.

-Se garantiza para ese colectivo pre 5 f, para el año 2010, una retribución mediante 200.000 € anuales por CTA.

Los negociadores del acuerdo convinieron que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada, con la mayor brevedad posible, de común acuerdo y con efectos económicos a partir de 6/2/2010.

-pactándose, además que, cuando las necesidades impliquen la realización de un mayor número de horas de las inicialmente programadas, estas se ofertarán en un primer tramo de adscripción voluntaria, si bien, cuando no se realizasen la totalidad de horas requeridas con el referido tramo de voluntariedad, las horas se cubrirán de forma obligatoria y repartiendo su asignación de manera equitativa y proporcional a la jornada efectiva. En ambos casos estas horas se retribuirán como ordinarias, con respeto en todo caso a los límites acordados en el presente documento.

- Se pactó también que, para el caso de que al final del ejercicio se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada entre las partes. El derecho a cobrar del complemento personal de adaptación a la jornada (CPA) sólo para el colectivo pre 5f, y el derecho a cobrar como hora ordinaria nuestro los originan en las 1200 horas anuales que se reconoce para todos los CTA son dos derechos diferentes. Así lo ejecutó AENA en la nómina de septiembre, posterior al acuerdo, donde aparecen diferenciados los dos conceptos salariales: el CPA que aparece bajo la denominación "anticipo CTA. COMP. PERS.", como el concepto "horas ordinarias" que retribuiría las horas realizadas por encima de las 1200 horas a todos los trabajadores.

Punto 6. Acción social.

Ambas partes acuerdan dar solución mediante la nómina del presente mes de agosto a las cantidades correspondientes a la acción social pendientes de atender, con cargo a la masa salarial de 2010. (descripción 22)

En esa fecha no se habían incorporado por estar todavía en la Escuela de Control, las promociones 27 y 28 de la misma convocatoria. (Descriptor 22, Hecho probado 13 de la S.TSJ País Vasco de 23/5/2017)

El acuerdo mencionado fue autorizado por la CECIR mediante resolución de 12-02-2010. - El 19-08-2010 la CECIR dictó nueva resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida.

El derecho a cobrar el complemento personal de adaptación a la jornada (CPA), sólo para el colectivo pre 5f, y el derecho a cobrar como horas ordinarias las trabajadas por encima de las 1200 horas anuales, que reconocidos para que todos los CTA, son dos derechos diferentes. Así lo ejecutó AENA en la nómina de septiembre, posterior al acuerdo, donde aparecen diferenciados los dos conceptos salariales: el (CPA) que aparece bajo la denominación "anticipo CTA. COMP.PERS.", Como el concepto "horas ordinarias", que retribuí vea las horas realizadas por encima de las 1200 a todos los trabajadores. (Descripción 26)

QUINTO.- En octubre de 2010 se incorpora la promoción 29 y, con el marco normativo formado por el ICCP, ley 9/2010 y Acuerdo de 13 de agosto. En la nómina de octubre 2010 coincidiendo con la incorporación de la promoción 29, primera post 5f, AENA suprime el concepto "horas ordinarias" y pasa a denominarlo "CPP a cta DT 1º L 9/2010", si bien sigue retribuyendo las horas realizadas por encima de las 1200 horas anuales. (descripción 26)

Con respecto a la acción social, AENA en la nómina de agosto abona el concepto "fondo acción social" y a partir de noviembre de 2010 el concepto "especie seguro médico", "especie seguro de vida", todo ello de manera independiente al concepto "anticipo cta. comp. pers." (CPA), que sirve exclusivamente para garantizar el SOF de 2009 a los trabajadores pre 5f y que es el único complemento que se había pactado con régimen de exclusividad para dichos trabajadores.

(Descripción 26)

En octubre de 2010, con el marco normativo formado por el I CCP, Ley 9/2010 I acuerdo de 13 de agosto se incorpora la promoción 29. esta promoción es llamada para firmar su contrato de trabajo el 1 de octubre de 2010, si bien una vez desplazados a sus centros de trabajo asignados para afirmar, se la retrasa la fecha de la firma hasta 14 de octubre, la explicación que se dio al respecto eran la existencia de, "problemas organizativos "

Como consecuencia de la falta de acuerdo para la aprobación del II convenio colectivo, El 26-01-2011 se publicó en el BOE la resolución de 21-01-2011 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de compromiso arbitral en la empresa AENA, suscrito por AENA y USCA. (Descriptor 23)

El 9-03-2011 se publicó en el BOE la Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral por el que se establece el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. - El 10- 01- 2012 se publicó en el BOE la corrección de errores del laudo arbitral. - El 1601-2016 se publicó en el BOE la Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo profesional entre AENA (ahora ENAIRE) y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo. (Descriptor 24 y 25)

El 31-07-2013 la CECIR dictó resolución mediante la cual se cuantificó la masa salarial para dicho año, que ascendió a 433.703.478, 37 euros para 2.325 efectivos reales. - El 5- 062014 la CECIR dictó resolución, por la que cuantificó la masa salarial para ese ejercicio en 427.199.896, 96 euros para 2.295 efectivos. - El 22-12-2015 se autorizó un total de 420.260.712, 47 euros para 2.273 efectivos. - En las citadas resoluciones se autorizaron expresamente los complementos de adaptación fijo, general y variable, regulados en el art. 141. Bis del convenio.

En la actualidad se está negociando el III Convenio, cuya comisión negociadora, además de los representantes de ENAIRE, está compuesta por USCA y SPICA.

SEXTO.- El 25-06-2006 la Dirección General de AENA publicó convocatoria de 150 becas para el curso básico de controladores de tránsito aéreo.

El 21-03-2017 el Tribunal de Selección levantó acta que obra en autos, en la que se aprueba a 165 aspirantes, por lo que se solicita la autorización para el incremento de las becas convocadas.

En cuanto al orden de prelación, para la incorporación al curso básico de formación, precisa que la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea realizará un sorteo que determinará el orden de prelación para el ingreso en el curso básico de formación, conforme a los criterios de este Tribunal, dando prioridad a aquellos candidatos de mayor edad y aquellos que tengan una vinculación directa con el entorno profesional de AENA y el control de la circulación aérea.

El 26-03-2017 la Dirección General de AENA publicó la lista de aprobados, que ascendió a 165, previa aprobación del incremento de las becas convocadas inicialmente. - En la citada resolución se precisa que, dado que el Centro de Formación responsable de impartir el curso tiene una capacidad limitada, las fechas de ingreso o inicio dependerán de la organización interna de dicho Centro. - A estos efectos, la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea determinará el orden de prelación para el ingreso en el citado curso en función de la capacidad de admisión de alumnos del Centro. En este sentido, los interesados recibirán una comunicación personal sobre la posible previsión para su incorporación, así como una estimación de cuándo podrían realizar el reconocimiento médico.

Se organizaron, a continuación, cuatro promociones 27, 28, 29 y 30, que ingresaron por ese orden en el Centro de Formación responsable. - No consta acreditado, que se celebrara sorteo alguno para la adscripción a las citadas promociones, aunque buena parte, de quienes fueron incluidos en las promociones 27 y 28, tenían lazos familiares con personal de AENA.

La fecha de inicio de la contratación en prácticas de los controladores aéreos de las promociones citadas, son las siguientes:

Promoción 27: 1-04-2009.

Promoción 28: 1-12-2009.

Promoción 29: 14-10-2010.

Promoción 30: 28-02-2011.

Las fechas de suscripción de los contratos indefinidos de los citados controladores son las siguientes:

Promoción 27: entre el 1-07 y el 16-12-2009.

Promoción 28: entre el 1-03 y el 26-10-2010.

Promoción 29: entre el 21-01-2001 y el 25-04-2011.

Promoción 30: entre el 30-05-2011 y el 27-03-2012.

Las fechas de finalización del curso de las promociones 27 y 28 son los que se detallan a continuación:

Promoción 27- entre el 27-03-2009 y el 1-04-2009

Promoción 28- entre el 28-10-2009 y el 1-12-2009 (descriptor 94

Una vez finalizados los correspondientes períodos de formación, los integrantes de las promociones 27 y 28 se incorporaron a la plantilla de la Entidad Pública a sus respectivos puestos de trabajo con un contrato en prácticas, antes del 5 de febrero de 2010, los de las promociones 29 y 30, lo hicieron con posterioridad a esa fecha.

SÉPTIMO.- Obra en autos y se tienen por reproducidos los setenta y dos contratos de trabajo, formalizados con las promociones 29 y 30. - En dichos contratos se establece una jornada máxima de 1670 horas anuales y su retribución corresponde a la fijada en el art. 2.4 ICCP, para una jornada anual de referencia de 1670 horas, precisándose que las cantidades correspondientes a 1999 se actualizan conforme a la LPGE de acuerdo con la ley 9/2010 y, sin perjuicio de lo que se pacte en la negociación colectiva. - Dichos controladores tienen las mismas licencias de controlador aéreo, misma formación y atribuciones profesionales y realizan los mismos turnos, los mismos ciclos, la misma jornada e iguales responsabilidades que los demás controladores adscritos a su misma dependencia. (Descriptor 102)

D. Millán, encuadrado en la promoción 29, en fecha 24 de enero de 2011 se le presentó el contrato de trabajo con AENA. El 7 de febrero siguiente presentó escrito ante el director de RRHH de Aena oponiéndose a la firma de las condiciones de contratación por entender las contrarias al marco legal, lo que motivó que mediante carta de 10 de febrero de 2010 le notificaran la resolución de su contrato, con efectos de la fecha de obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo definitiva y la habilitación local correspondiente. Si bien el 11 de febrero presentó escrito manifestando su voluntad para que Aena le ofrezca un nuevo contrato de trabajo, formalizándose el nuevo contrato el 11 de febrero de 2011. (Descriptores 39 a 43)

OCTAVO.- Los controladores, que ingresaron en AENA desde las promociones 27 y 28, perciben los complementos, regulados en el art. 141.bis del II Convenio :complemento personal de adaptación general-(CPAG), el complemento personal de adaptación variable (CPAV) y el complemento personal de adaptación fijo (CPAF) .Los controladores, que ingresaron en AENA desde las promociones 29 y 30, no perciben los complementos mencionados, si bien a través de un acuerdo al margen del II CCP, ENAIRE viene sufragando la acción social a las promociones 29 y 30 en las cantidades que equivaldrían al CPAG desde el 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016. Todas las promociones de controladores cobran como hora ordinaria todas aquellas que superen las 1200 horas ordinarias y efectivas de actividad al año, con excepción de las promociones 29 y 30. (Descriptor 57)

NOVENO.- Los controladores, contratados antes del 5-02-2010, entre los que se encuentran las promociones 27 y 28, perciben una retribución media de 200.000 euros anuales, garantizada convencionalmente. - Por el contrario, quienes ingresaron después, entre los que se incluyen las promociones 29 y 30, perciben una media anual de 86.000 euros.

Algunos de los CTA de las promociones 29 y 30 están, en el escalafón, por encima de CTA pre5F. (Escalafón de CTA cerrado a 31 de diciembre de 2016 unido al descriptor 59)

DÉCIMO.- El 9-01-2013 AENA notificó a USCA la resolución de 28/12/12 de la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea, dictada en aplicación de lo preceptuado en el artículo 124.1 del II convenio colectivo por el que se establece que, en atención a la reducción de jornada que se acuerda para 2013 y para mantener la lógica del binomio jornada/salario que se procederá en dicho año a una reducción, en términos proporcionales a la reducción de jornada prevista en el citado artículo, en la cuantía de los siguientes conceptos recogidos en el cuadro retributivo: salario base, pagas adicionales y complemento de puesto de trabajo. No obstante, para respetar lo establecido en la Ley 9/2010 y en los Acuerdos de 13 de agosto de 2010, esta disminución será compensada en dicho año con un incremento en el complemento personal transitorio de adaptación a la nueva jornada de carácter fijo de todos los CTA ingresados antes del 5/02/2010, en cuantía equivalente a la reducción total experimentada por los conceptos anteriormente reseñados. (Descriptor 30).

La jornada pactada en el convenio para 2013, pasaba de un máximo de 1670 anuales, a un máximo de 1595 horas anuales.

UNDÉCIMO.- El 8-07-2016 ENAIRE promovió demanda de conflicto colectivo contra USCA y SPICA ante esta Sala, en cuyo suplico reclamaba que el sistema retributivo establecido en los arts. 124,2.1.3. 141 bis y 29 del II Convenio se ajusta a lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª , apartado 2),letra b) de la Ley 9/2010, de 14 de abril . Que, en consecuencia, los trabajadores de las promociones 29 y 30, que ingresaron en la Entidad Pública con posterioridad al día 5 de febrero de 2010 no tienen derecho a percibir los complementos personales transitorios establecidos en el artículo 141 bis del II Convenio Colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial ENAIRE. - El 28- 09-2016 ENAIRE desistió de su demanda. (Descriptor 32)

DÉCIMO- SEGUNDO.- Varios trabajadores, encuadrados en las promociones antes dichas, interpusieron demandas por tutela de derechos fundamentales, porque consideraron que se les estaba aplicando un trato desigual injustificado con los trabajadores contratados antes del 5-02-2010 y particularmente con las promociones 27 y 28. - Dichas pretensiones fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de 2112-2016, proced. 303/2016; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife de 26-01-2017, proced. 503/16; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 23-02-2017, proced. 334/16, que fue revocada parcialmente porSTSJ País Vasco de 23 05 2017, rec. 1032/2017 , que reconoció al trabajador el complemento personal de adaptación general (descriptor 33) y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de 18-10-2017, proced. 418/2017.

DÉCIMO TERCERO.- El resultado de explotación de ENAIRE en el ejercicio 2015 ascendió a 161.117.000 euros.

DÉCIMO CUARTO.- desde julio de 2014 por acuerdos entre USCA y ENAIRE los trabajadores post 5f tienen acceso al plan de acción social, si bien dichos compromisos han de renovarse anualmente.

El 12-12-2017 SNCA se dirigió a la Comisión Paritaria de Acción Social para reclamar el derecho de los controladores de tránsito aéreo de las promociones 29 y 30 en relación al plan de acción social 2018 relativo a los aseguramientos de "Vida y accidentes" así como de "salud".

En la Comisión Paritaria de Acción Social, realizada el 19-12-2017, se acordó en relación al artículo 141 bis del II CCP establecer los siguientes criterios: 1) ámbito personal de aplicación. El ámbito personal de aplicación del CPAG (complemento personal de adaptación general), viene determinado por remisión de lo previsto en el apartado 1.2 del artículo 141 bis, al apartado 1.1 del mismo artículo, a los controladores de tránsito aéreo, que ingresaron en ENAIRE, antes del día 5 de febrero de 2010. 2) ámbito personal de exclusión. Según lo previsto en el apartado anterior, aquellos controladores de tránsito aéreo que hayan ingresado en AENA (actual ENAIRE) a partir del 5 de febrero de 2010, figuran excluidos del ámbito de afectación personal. Si bien la Comisión paritaria acordó, que con carácter excepcional y respeto al ejercicio 2018 incluir provisionalmente a los controladores que hayan ingresado a partir del 5/02/2010. (Descriptores 118 a 120,34 y 35)

DÉCIMO-QUINTO.- El 17 de febrero de 2017 en Acta de la reunión entre ENAIRE, USCA y SPICA, sobre jornada programable para 2017, ENAIRE procedas poner las líneas generales y criterios globales que se han tenido en cuenta para llevar a cabo la declaración de jornada programable para 2017, según nivel de clasificación de dependencias. (Descriptor 28, cuyo contenido, se da por reproducido)

DÉCIMO-SEXTO. - En las reuniones de la comisión negociadora del III Convenio, USCA ha reclamado una política salarial más equitativa.

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 25-09-2017 SNCA promovió reclamación ante la CIVCA, reiterándose el 2-11-2017.

DÉCIMO-OCTAVO.- el 2 de octubre de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA ), frente a los mismos litigantes , y con los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a la presente demanda que fue registrada bajo el nº de procedimiento 310/2017 que finalizo con SAN de 12 de enero de 2018 en cuyo fallo, se estima la excepción de falta de legitimación activa de SNCA y la excepción de inadecuación de procedimiento alegadas por ENAIRE, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda. Sentencia que ha adquirido firmeza. (Descriptor 122)

DÉCIMO-NOVENO.- El 27-03-2018 SNCA presento reclamación ante la CIVCA como trámite previo al planteamiento de la demanda de conflicto colectivo de impugnación de actos derivados de la aplicación de determinados artículos del II convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea. (Descriptor 31), sin que conste su resultado.

Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

1.- En el recurso de casación formalizado por la representación del Sindicato Nacional de Controladores Aéreos se alegan tres motivos al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el primer motivo de recurso, al objeto de denunciar Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - En el recurso de casación formalizado por la representación del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos, se alegan tres motivos al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el primer motivo de recurso, al objeto de denunciar Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los recursos fueron impugnados por el Abogado del Estado en representación de la Entidad Pública ENAIRE.

QUINTO

1.- Admitidos a trámite los recursos de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022.

  1. - Por esta Sala IV se dictó sentencia n.º 939/2022 de fecha 29 de noviembre, en cuyo fallo consta: "1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), representado y asistido por el letrado D. David Sequera Medino, y por Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), representado y asistido por el letrado D. José Javier Ruiz Beato.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 83/2018.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas".

  4. - Por providencia de 23 de marzo de 2023 la Sala acuerda dar traslado a las partes a fin de que manifiesten si interesan la tramitación de incidente de nulidad de actuaciones, "al haberse tramitado el recurso frente a la sentencia de 28 de junio de 2018 de la Audiencia Nacional, y a fin de tramitar correctamente los autos frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2020". Admitiéndose a tramite el incidente de nulidad de actuaciones, por providencia de fecha 4 de abril de 2023.

  5. - Con fecha 12 de junio de 2023 se dictó Auto de nulidad, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "1.- Estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. David Sequera Merino en representación de Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), frente a la sentencia nº 939/2022 de fecha 29 de noviembre de 2022 (R. 16/2021), declarando su nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se señale nuevamente día para la deliberación votación y fallo, continuando la tramitación del recurso. 2.- Ordenar que lo aquí acordado se ponga en conocimiento de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia de instancia a la mayor brevedad, a los efectos oportunos. Sin costas".

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 85/2020, de 19 de octubre (Proc. 83/2018) ha sido recurrida por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) y por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA). Dicha sentencia trae causa de la demanda de conflicto colectivo formulada por SNCA, a la que se adhirió SPICA y que fue recurrida ante esta Sala Cuarta, recurso que dio lugar a nuestra STS 349/2020, de 14 de mayo en la que se desestimó el recurso de SNCA y se estimó el de SPICA y, en consecuencia, se casó y anuló en parte la sentencia recurrida y, manteniendo la falta de legitimación activa de SNCA, se desestimó la excepción de cosa juzgada, ordenando devolver las actuaciones a la Sala de origen para que dictase nueva sentencia en la que, con mantenimiento de la falta de legitimación activa de SNCA, se resolviesen las cuestiones sobre el fondo del asunto.

  1. - En cumplimiento de la expresada sentencia de esta Sala, se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional su sentencia 85/2020, ahora recurrida, en la que, estimando en parte la demanda, declaró la ilegalidad de los actos aplicativos del artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo de la entidad pública empresarial AENA y, en concreto, se reconoce el abono del bono social en los términos interesados en la demanda, desestimado todas las demás peticiones de la misma.

  2. - El recurso de SNCA se articula en tres motivos en los que denuncia, infracción de normas sustantivas. Igualmente el recurso de SPICA se articula, también, en los mismos tres motivos que el anterior. El recurso ha sido impugnado por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la entidad pública demandada que, ates de oponerse a los motivos del recurso, ha formulado varias causas de inadmisión de los mismos. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, mantiene la improcedencia del recurso formulado por SPICA.

SEGUNDO

1.- Procede, antes de entrar en las cuestiones de fondo que plantea el recurso de casación. Analizar las diversas alegaciones sobre causas de inadmisibilidad que formula, en su escrito de impugnación el Abogado del Estado.

La primera de ellas se refiere al recurso formulado por SNCA, respecto del que entiende que no debería ser admitido ya que su falta de legitimación le impide cualquier actuación en el seno del proceso y, muy especialmente, formular recurso contra la sentencia. Tiene razón el Abogado del Estado. En efecto, como consecuencia de nuestra STS 349/2020 la falta de legitimación activa de SNCA devino firme, por lo que cualquier intervención posterior en el proceso que implicase poder de disposición sobre el mismo resultaba imposible. La falta de legitimación activa del mencionado sindicato implicó su imposibilidad de seguir como parte demandante en el proceso y, obviamente -también-, la imposibilidad de formular recurso de casación contra la sentencia; razón por la cual la Sala no examinará su recurso de manera directa ya que, al ser su contenido igual que el del recurso de SPICA, obviamente la contestación a éste implica informalmente la contestación al que se inadmite.

  1. - La segunda causa de inadmisibilidad consiste, a juicio del Abogado del Estado, en la falta de legitimación activa de SPICA para recurrir autónomamente la sentencia. En su opinión, dado que la demandante carecía de legitimación activa y ello no ha sido combatido aquí, el sindicato que se adhirió a la demanda no tendría posibilidades de recurrir. Pero ocurre que en el presente supuesto no estamos en presencia de una intervención adhesiva simple, sino ante la posibilidad prevista en el artículo 17.2 LRJS según el cual los sindicatos de trabajadores con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. Legitimación que, a su vez, está prevista en el artículo 154.a) LRJS. Lo que conlleva su legitimación plena y, por tanto, su poder de disposición sobre el proceso que alcanza, obvio es, la posibilidad de recurrir la sentencia que entendiere desfavorable.

  2. - En tercer lugar, el Abogado del Estado, entiende que lo recursos carecen de contenido casacional, ya que incluyen una parte sustancial de las alegaciones que fueron vertidas en la instancia; en segundo lugar porque pretenden alterar el fallo de la sentencia y con ello la interpretación efectuada por la Sala de instancia, sin modificación de los hechos probados y, en tercer lugar, porque entre los motivos se da una clara descomposición artificial de la controversia dado que las cuestiones casacionales se reiteran en los diferentes motivos. El análisis de tales alegaciones exige, ineludiblemente el examen del contenido y de las alegaciones de los referidos motivos, tras lo cual la Sala deberá pronunciarse y, caso de ser estimada la alegación de la Abogacía del Estado, nos encontraríamos en este momento procesal en una causa de desestimación.

TERCERO

1.- Antes de analizar los tres diferentes motivos del recurso y sus respectivas impugnaciones, hemos de recordar los pedimentos de la demanda. En efecto, la misma interesaba la declaración de nulidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29, 124 y 123, en concreto:

  1. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales(CPAV),al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Arts. 141 bis y 29.

  2. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Arts. 141 bis.

  3. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124.

  4. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículos 123 y 124.

Como se anticipó, la sentencia recurrida estimó la petición relacionada con el anteriormente citado punto II, relativo al abono de la acción social, desestimando las otras tres peticiones, cuya reclamación se efectúa en el recurso que examinamos.

  1. - También la respuesta a los motivos del recurso exige" ineludiblemente, la interpretación de las normas convencionales referenciadas. Por ello, resulta pertinente reiterar la consolidada doctrina de la Sala con relación a la interpretación de los convenios colectivos. Al respecto, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia

CUARTO

1.- En el primero de los motivos del recurso, se denuncia, por el cauce del artículo 207.e) LRJS infracción del compromiso arbitral, suscrito el 11 de enero de 2011, en relación con la Ley 9/2010, de 14 de abril y el Acuerdo de 13 de Agosto de 2010. Añade que todo ello conlleva la infracción de los artículos 4, 17, 25, y 2 ET, así como del artículo 14 CE. Tal argumentación, reiteración sin duda de lo alegado en la instancia, trata de fundamentar la primera de las peticiones que se formulaban en la demanda inicial.

  1. - El motivo no puede prosperar atendida la doctrina expresada en el fundamento anterior. En efecto, la interpretación que la Sala ha realizado de los preceptos cuya infracción se denuncia resulta ser, a juicio de la Sala, adecuada, lógica y coherente con la letra y la finalidad de los referidos preceptos. Es la normativa legal, la que originó a la situación de condiciones laborales diversas entre los controladores aéreos con contrato anterior o posterior al 5 de febrero de 2010, con la finalidad de resolver la situación derivada del sobre pago de las horas que excedían de la jornada laboral ordinaria. Resulta evidente que el artículo 141 bis del II Convenio Colectivo a que se refiere el conflicto ha sido correctamente interpretado por la sentencia recurrida pues las indicaciones del pago del Complemento de Adaptación Variable (CPAV), al que se refiere la demanda y la sentencia recurrida, en el convenio se proyectan sobre "los CTA operativos, a la fecha de publicación del Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero, y continúen, a lo largo del tiempo, desempeñando un puesto de trabajo operativo", únicamente puede entenderse que se refieren al colectivo de CTA que estaban operativos en la fecha de publicación del RDL 1/2010: 5 de febrero; y, obviamente, no a los posteriores. Con ello se están compensando derechos adquiridos que derivaban de la normativa convencional anterior tras la generalización de las jornadas anuales posteriores.

  2. - El segundo de los motivos del recurso, también con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción de la Disposición Transitoria Primera 2 a) de la Ley 9/2010, de 14 de abril, en relación con el artículo 123 del II Convenio Colectivo. En el motivo se argumenta que las tablas salariales del II Convenio, al ser las del Primer Convenio actualizadas, al venir referidas a 1.670 Horas y no 1.200 horas, habría 470 horas que no se percibirían.

    La Sala entiende que el motivo no puede prosperar por varias razones: la primera porque los recurrentes mezclan indebidamente normas convencionales en vigor y normas convencionales ya derogadas y sustituidas cuya configuración quedó condicionada por la aparición del RD Ley 1/2010, de 5 de febrero y especialmente la Ley 9/2010, por la que se reguló la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecieron las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijaron determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo; en cuya Disposición Transitoria Primera, únicamente se autoriza a la negociación colectiva a pactar un complemento para el colectivo al que, finalmente, se le reconoció, al establecer que "Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada". En segundo lugar, porque, es evidente que cada convenio establece una hora de trabajo y unas tablas salariales diferentes, por lo que el precio de la hora al derivarse de tales parámetros es en cada caso diferente; y, lo que no resulta procedente es mezclar conceptos regulados por convenios diferentes. Y, en tercer lugar, porque la recurrente olvida que el segundo convenio colectivo estaba limitado por las prescripciones derivadas de la aludida Ley 9/2010 entre cuyos objetivos estaba, claramente explicitado en su exposición de motivos, la necesidad de condicionar las disposiciones de futuros convenios colectivos para lograr la garantía de la seguridad y continuidad en la prestación de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como el cumplimiento de los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios.

  3. - En el tercero de los motivos del recurso, con el mismo amparo procesal, se vuelve a denunciar infracción de los artículos 4, 17, 25 y 82 ET en relación con el artículo 14 CE. Pero los argumentos son mera reiteración de los ya expuestos a los que la Sala ha dado cumplida respuesta. Además, hay que recordar al respecto la primacía de la ley sobre el convenio colectivo y que el derecho a la negociación colectiva es un derecho esencialmente de configuración legal ( STC 85/2001 de 26 de marzo), siendo la ley la que ha de concretar y desarrollar, tanto su contenido como los presupuestos para su ejercicio ( STC 208/1993 de 28 de junio). Por esta razón, el legislador goza de un amplio margen de libertad para delimitar, como derecho necesario, aspectos de la estructura, contenido, alcance y límites de la negociación colectiva, en razón a la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa. Esto implica que el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular aspectos básicos de su ejercicio, y, de otro, que el principio de autonomía colectiva puede presentar excepciones siempre y cuando la limitación que suponga esté justificada ( STC 11/1981 de 8 de abril). Lo que abona la desestimación del motivo.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso de casación formulado por SNCA, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación; y declarar la desestimación del recurso formulado por SPICA; y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), representado y asistido por el letrado D. David Sequera Medino, y por Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), representado y asistido por el letrado D. Pedro Corrales Martín

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 83/2018.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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