SAN 85/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:2766
Número de Recurso83/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00085/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 85/2020

Fecha de Juicio: 5/6/2018

Fecha Sentencia: 19/10/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2018

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s: SNCA. SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS

Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS (SPICA)

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve de la

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2018 0000089

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 85/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

    Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2018 seguido por demanda de SNCA. SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (letrado D. David Requena Moreno), contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (Abogado del Estado), UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA)(letrada Dª Yolanda Borrás Ferre), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS (SPICA) (letrado D. José Javier Ruiz Beato) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 6 de abril de 2018 se presentó demanda por David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE,(antes AENA), y como interesados, contra las organizaciones sindicales con implantación en la Entidad Pública Empresarial demandada siguientes, Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 5 de junio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare,

La inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29, 124 y 123, en concreto:

  1. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales (CPAV), al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.

  2. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.

  3. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124.

  4. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124.

Sostuvo, a estos efectos, que el origen del conflicto se inició con la Ley 9/2010, en la cual se determinó que las horas, que superaban las 1200 horas anuales, pagadas entonces al 265%, pasaban a ser ordinarias y se retribuían con arreglo al salario ordinario. - Su DT 1 ª dejó sin acuerdo el régimen de retribuciones, pactado entre la empresa y USCA, por cuanto no tenía autorización de la CECIR y dispuso que se podía negociar, mediante la negociación colectiva, siempre que se autorizase por la CECIR, un complemento de adaptación a la nueva jornada.

Dicho acuerdo se alcanzó el 13-08-2010 en el que se convino que el SOF más el CPA no podría ser inferior a las retribuciones percibidas en 2009, actualizadas con arreglo a las LPGE, lo cual arroja una media de 200.000 euros anuales para los controladores contratados antes del 5-02-2010. - Por el contrario, quienes fueron contratados después, entre los que se encuentran las promociones 29 y 30, perciben una retribución media de 100.000 euros.

Subrayó, por otra parte, que en el acuerdo citado se pactaron, en esta ocasión de manera universal, sin distinguir fecha de ingreso, el derecho a cobrar a salario ordinario las horas trabajadas entre las 1200 y las 1670 horas anuales, así como el complemento de productividad y la acción social. - Destacó que ENAIRE ha respetado el capítulo de productividad, pero no lo ha hecho con las horas citadas, ni tampoco con la acción social.

Señaló, a continuación, que los negociadores suscribieron un compromiso arbitral, en el que dejaron claro que el laudo debería respetar lo pactado, produciéndose un laudo arbitral el 3-11-2010, lo cual no se ha respetado propiamente.

Identificó tres etapas, que cronológicamente se suceden:

a). - Etapa A, en el que las relaciones laborales se rigieron por el I Convenio de Controladores hasta la entrada en vigor del RDL 1/2010 de 5-02-2010 . La jornada de trabajo de los controladores aéreos, derivada del citado convenio, ascendía a 1200 horas anuales, aunque su jornada media efectiva ascendió a 1.744 horas en 2006,

1.799 en 2007, 1.802 en 2008 y 1.750 en 2009. - Las horas, que superaban las 1200 horas anuales, eran de adscripción voluntaria y se abonaban al 200% de la hora ordinaria durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 24-02-2000 y al 265% durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 12-03-2002.

b). - Etapa B, que comprende desde la fecha antes dicha-entrada en vigor del RD 1/2010- hasta la entrada en vigor del II CCP,9 de marzo de 2011.

Este periodo se inicia con la publicación del RDL uno/2010, posteriormente elevado a categoría de ley con la Ley 9/2020, en él se firma el Acuerdo de 13 de agosto de 2010 entre AENA y USCA y entran en plantilla las producciones 29 y 30. Todo ello con anterioridad a la publicación del II CCP.

Si antes de la vigencia de estas normas se partía de un escenario de 1/2,65 (una hora trabajada se cobraba 2, 65 veces), en esta etapa el legislador modifica dicha circunstancia para que las horas se retribuyan "conforme a uso auténtica naturaleza, es decir, como horas ordinarias de trabajo" bajo la proporción 1/1 (una hora trabajada se cobra al precio de la hora ordinaria).

El legislador establece con carácter universal una nueva jornada máxima exigible de 1670 horas, convirtiendo la jornada a realizar por encima de las 1200 horas en obligatoria. Se establece además la obligación de que cada una de las horas efectivamente realizadas dentro de dicho tramo de jornada paréntesis entre las 1200 y las 1670 horas) se retribuyan como horas ordinarias de trabajo. (RDL 1/ 2010, Ley 9/2010)

Además, hay que tener en cuenta la disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley nueve/2010 en la que se establece que, para el personal en la antigua servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada.

Es decir, existen dos franjas retributivas en relación con la jornada: las primeras 1200 horas de trabajo se retribuyen a través de las tablas salariales. Las siguientes, por encima de las 1200 que se exijan por la empresa se retribuyen como una hora ordinaria de trabajo (utilizando el concepto nómina "horas ordinarias")

En el acuerdo de agosto de 2010 se acordó reconoce para todos los trabajadores incluyendo los posts 5 f el derecho a cobrar el trabajo por encima de la jornada de 1200 horas a razón de una hora ordinaria, la participación en la acción social y el complemento de productividad.

en el que se trata de manera diferenciada a los controladores, contratados antes de esa fecha, a quienes se retribuye a salario ordinario las horas, que corren desde las 1200 horas a las 1670 horas anuales. - Por el contrario, a los controladores, que ingresaron después, se les puede requerir para realizar hasta 1670 horas

anuales, pero no se les retribuye, de ningún modo, las que superan las 1200 horas anuales, lo cual carece de soporte alguno en la Ley 9/2010, así como en el acuerdo de 13-03-2010 y conduce a situaciones disparatadas, de manera que un controlador que trabaja las 1670 horas anuales cobra lo mismo, que si trabaja 1201.

  1. - Etapa C, que corre desde la entrada en vigor del II CCP, el 9-3-2011, hasta la actualidad, en el que se establecen varios complementos: CPAF: salario ordinario fijo, equivalente al salario 2009 actualizado; CPAG: acción social y CPAV: retribuye las horas...

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