ATS, 22 de Junio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:10110A
Número de Recurso1118/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1118/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 1118/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1208/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, como Procedimiento Abreviado nº 797/2018, en la que se condenaba a Erasmo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 3.552,82 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de diez días de privación de libertad; junto con el pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de las drogas, dinero e instrumentos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Erasmo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 14 de diciembre de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Erasmo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Prado Prieto Navarro, con base en cinco motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 27, 28, 44 y 56.2 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con el artículo 368.2 del Código Penal.

5) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas, se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar la condena del recurrente y los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello.

  1. El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir que las sustancias poseídas estuviesen destinadas al tráfico, teniendo en cuenta que el motivo del registro era la comprobación de la existencia de armas y su actitud colaboradora con los agentes, haciendo entrega de las sustancias y permitiendo el registro sin letrado.

    Añade que no existe prueba testifical ni dato objetivo alguno que corrobore que tenía la droga para venderla; que la cantidad de dinero intervenida no es significativa; que las básculas tenían la finalidad de comprobar la cantidad de sustancias adquiridas, las bolsas se empleaban para portar la droga cuando salía de su domicilio y los móviles eran viejos e inservibles; que la cantidad de MDMA no supera los mínimos del autoconsumo y el informe toxicológico no expresa el nivel de THC del cannabis; y que el informe toxicológico no descarta el consumo de otras drogas, habiendo aportado su vida laboral, expresiva de la percepción de una prestación por desempleo y otros ingresos.

    Al hilo de lo expuesto, en el motivo segundo aduce que la sentencia incurre en múltiples contradicciones, relativas a la cantidad de 140 gramos de cannabis y la existencia de análisis de pureza referente a esta misma sustancia; al supuesto "ocultamiento" de las sustancias que, por el contrario, fueron entregadas voluntariamente; y sobre la valoración del informe de consumo, tratándose de un consumidor de MDMA de fin de semana.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado Erasmo, tenía su domicilio en la CALLE000, número NUM000, de la localidad de Pinto, en la provincia de Madrid, acordándose, por auto de fecha 14 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción número 7 de Parla, la entrada y registro en dicha vivienda por su supuesta implicación en un delito contra la salud pública.

    Sobre las 14:35 horas de dicho día, se procedió a la entrada y registro, encontrándose en el dormitorio del acusado los siguientes efectos: 1 bolsita de plástico que contenía 2,427 gramos de sustancia marrón de Metilendioximetanfetamina (MDMA) con una pureza del 82,5%; 10 bolsitas de sustancia vegetal, con un peso neto de 10,460 gramos de sustancia verde, que resultaron ser cannabis; 3 bolsitas de sustancia verde, con un peso neto de 5,930 gramos, que resultaron ser cannabis; 3 placas de sustancia marrón, con un peso neto de 274,670 gramos de resina de cannabis; 13 comprimidos, con un peso neto de 0,380 gramos de metilendioximetanfetamina (MDMA, 202,0 mg/comprimido); y sustancia vegetal verde, con un peso de 344,480 gramos de cannabis, dispuesta en varios frascos de cristal.

    En la misma estancia, perteneciente al acusado, se encontraron: una báscula de pesaje, una libreta con hojas con anotaciones, una cuchilla, bolsas, bridas de cierre, rollos de film, 3 picadoras y los siguientes dispositivos móviles: un Samsung con IMEI NUM001, un Samsung con IMEI NUM002, un LG con IMEI NUM003, un Samsung con IMEI NUM004, un LG con IMEI NUM005, un Samsung con IMEI NUM006, un LG con IMEI NUM007, un HTC con IMEl NUM008 y un Sony con TMEJ NUM009 y una Tablet con número de serie sin NUM010.

    Las indicadas sustancias estaban destinadas al tráfico ilícito, donde habrían alcanzado un precio en el mercado de 3.552,82 euros.

    Fruto de esa actividad delictiva, se encontraron también en el dormitorio del acusado un total de 145 euros, obtenidos con su actividad delictiva.

    El recurrente denuncia, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, ante lo que considera que debe prevalecer su versión a propósito de que las sustancias estupefacientes estaban destinadas al autoconsumo o al consumo compartido con su pareja.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que se contó con prueba de cargo bastante, de claro signo incriminatorio, constituida, no sólo por la aprehensión de hasta dos tipos de sustancias estupefacientes listas para ser distribuidas a terceros, sino también de instrumentos para preparar bolsas y de pesaje, junto con el valor importante de las sustancias, constando en las actuaciones que éste facilitó la entrada en su domicilio a los agentes para la localización de armas, circunstancia que dio lugar a que se detectara la presencia de estupefacientes y que se solicitase el registro a la Autoridad Judicial, como así ratificaron en la vista los agentes que tramitaban el atestado por malos tratos.

    Sentado lo anterior, la Sala de apelación rechazaba cuantos alegatos se reiteran ahora, confirmando la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia a propósito de que la "cocaína" (sic) y el cannabis incautados estaban preordenados al tráfico, sobre la base de la ocupación de instrumentos absolutamente compatibles con la manipulación de sustancias estupefacientes para su repartición en distintas dosis y su consiguiente distribución a terceras personas.

    Asimismo, señalaba el Tribunal Superior que la afirmación del recurrente, acerca de que el informe de análisis del cabello no descartaría el consumo de las drogas incautadas era una mera suposición, ya que dicho informe únicamente decía que podía haber un consumo esporádico de otras sustancias distintas de la cocaína, siendo que, por un lado, no se citó al firmante para preguntarle sobre la interpretación del término "esporádico", y, por otro, que el informe sobre análisis de la droga no reveló ningún rastro de cocaína en las muestras analizadas de MDMA y cannabis, y que el MDMA contendría anfetaminas, y no cocaína.

    A mayor abundamiento, continuaba exponiendo la Sala de apelación que la cantidad de MDMA incautada (2,427 gramos, es decir, 2.427 miligramos) más 13 comprimidos con peso neto de 380 miligramos, rebasaba los tres días de consumo máximo jurisprudencialmente establecido, sin perjuicio de incidir en que la dosis habitual de consumo de esta sustancia se sitúa entre los 50 y 150 miligramos por toma, su dosis mínima psicoactiva entre los 20 y 50 miligramos, y que el consumo diario puede alcanzar los 480 miligramos (0,48 gramos) en seis comprimidos, precisando que pueden tomarse entre 1 y 15 comprimidos siguiendo una pauta recreacional y ligada a actividades de ocio, fijándose la cantidad de notoria importancia en torno a los 240 gramos.

    De la misma manera, subrayaba el Tribunal Superior de Justicia que, aun cuando se hubiese acreditado su condición de consumidor de estas sustancias, esta circunstancia no excluiría la preordenación al tráfico en relación con aquellas cantidades que excediesen del acopio medio de un consumidor durante cinco días, infiriéndose dicho destino respecto del "hachís", en cantidades que excedan de 50, 100 o 150 gramos, y que en el caso se "superaba también la tenencia los 140 gramos" (sic), además de que en las anfetaminas, la referencia al consumo sería el de tres días para un usuario esporádico.

    Sin perjuicio de lo anterior, significaba asimismo la Sala de apelación que ambas sustancias se encontraban listas para su distribución a terceros -en pastillas y en bolsitas-y que el acusado tenía otro material para preparar más bolsitas, al haber rollos de film y cintas de cierre, junto con una báscula y una cuchilla para cortar las bridas y/o el plástico.

    Finalmente, destacaba que había de valorarse la ocultación de las dos sustancias, ya que el agente NUM011 confirmó que sólo facilitó el acceso para localizar las armas.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, entre otros extremos, también destacaba: i) que el testimonio del acusado y su pareja para acreditar el destino al consumo de las sustancias intervenidas no constituía prueba suficiente a tal fin; ii) que el informe de consumo únicamente detectó un consumo repetido de cocaína en los 7-8 meses anteriores al corte del mechón, lo que contradecía el alegado consumo de cannabis y MDMA; y iii) que el acusado admitió en el plenario que se encontraba en paro, no acreditándose que contase con ingresos lícitos suficientes para la adquisición de dichas sustancias, valoradas en 3.552,82 euros, lo que asimismo constituía un indicio de que éste se lucraba con la venta ilícita de las mismas.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación, con las matizaciones que indicaremos, merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, sin que se discuta la posesión de las sustancias ni su correspondiente análisis, lo que se cuestiona por el recurrente es la inferencia de la Sala de instancia acerca de que el destino de la droga fuera el de la preordenación al tráfico. También la respuesta dada por el Tribunal Superior sobre esta cuestión es correcta, al señalar que la alegación carecía de fundamento, por más que hipotéticamente se hubiese probado su adicción, dada la cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas y la incautación de otros tantos útiles y efectos de los que de ordinario se emplean para su distribución.

    En definitiva, sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de que el destino de las sustancias aprehendidas, de las que no constaba su condición de consumidor, era su distribución a terceros, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por tanto, las objeciones que se efectúan, sobre todo en relación con la insuficiencia de prueba acreditativa de su participación directa en acto de venta alguno, ni desvirtúan los anteriores razonamientos, ni implican vacío probatorio alguno, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

    Con independencia de lo alegado por el recurrente, una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de las sustancias estupefacientes incautadas. La posesión de las sustancias consta acreditada por la diligencia de registro y la declaración de los agentes que participaron en la misma, confirmando que ante el descubrimiento o hallazgo casual de las mismas, procedieron a solicitar la correspondiente autorización judicial para la aprehensión de tales sustancias. Y la preordenación al tráfico surge del hecho de que el acusado no justificó cumplidamente ni las condiciones en que poseía tal cantidad de sustancias estupefacientes o los instrumentos, efectos y dinero hallados en su domicilio, ni cuantos presupuestos son jurisprudencialmente exigidos para apreciar un autoconsumo atípico.

    Siendo así, la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia no puede tacharse de ilógica ni arbitraria, única circunstancia que podría generar su tacha casacional, sin perjuicio de indicar que, como hemos recordado en nuestra STS 807/2021, de 21 de octubre, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

    Particularmente, en este sentido, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere al MDMA -metilendioximetanfetamina-, el consumo diario puede alcanzar los 480 miligramos (0,48 gramos) en seis comprimidos, es decir 2,4 gramos para un autoconsumo para cinco días ( STS 352/2019, de 10 de julio); mientras que, como quiera que la concentración del principio activo es creciente según se trate de grifa, marihuana, hachís o aceite, la jurisprudencia ha establecido cantidades distintas para presumir la intención de tráfico, y así en el caso del hachís se fijó en 25 gramos y en 100 gramos para la marihuana ( STS 183/2019, de 2 de abril).

    Siendo así, como advertían ambas Salas sentenciadoras, las cantidades de sustancias intervenidas (2,427 gramos de MDMA con una pureza de 82,5%, y 13 comprimidos, con un peso neto de 0,380 gramos y 202,0 mg/comprimido de MDMA; además de 360,87 gramos de cannabis; y 274,67 gramos de resina de cannabis o hachís -que no los 140 gramos que erróneamente expresa el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia-) exceden con creces los límites jurisprudencialmente fijados; con lo que la inferencia del Tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas a la facilitación o favorecimiento del consumo ilícito es lógica y razonable, máxime por la concurrencia de otro indicio adicional, como la posesión de otros útiles y efectos de los habitualmente utilizados para el tráfico (báscula, bolsitas, etc.), aunque, en puridad, estos otros indicios sólo son exigibles cuando la cantidad ocupada no supere tal baremo orientativo ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras).

    Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente. En el caso, no ya sólo es que las cantidades de sustancias poseídas superan las jurisprudencialmente fijadas como propias del acopio para el consumo, sino que tampoco se tuvo por acreditado ese consumo alegado que permitiese justificar tal destino. Y es que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

    En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).

    El recurrente trata de desvirtuar estos razonamientos, para lo que insiste en su particular interpretación de la prueba practicada, además de incidir en la inexistencia de la constancia de la pureza de THC del cannabis y la resina de cannabis incautados.

    Estos alegatos tampoco pueden prosperar. De entrada, porque el recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora la totalidad de los indicios, ni la idoneidad de los mismos en su conjunto. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

    Por otro lado, en lo relativo a la falta de expresión del porcentaje de THC del cannabis y hachís, porque hemos dicho en una línea jurisprudencial que ya es antigua y constante (vid. STS 183/2019, de 2 de abril) que es totalmente irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en los que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis). La proporción de la sustancia activa del hachís (tetrahidrocanabinol) es variable dependiendo de la calidad del cultivo y zona agrícola, a diferencia de otra clase de drogas, como la cocaína y la heroína, que se obtienen por procedimientos químicos y que su composición inicial se ve alterada por la mezcla con otros aditivos, lo que determina una menor concentración ( SSTS de 15 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2000, 11 y 18 de marzo de 2002, 24 de octubre de 2002 y 9 de octubre de 2004). Por ello esta Sala ha establecido los límites mínimos para no estimar destinada al autoconsumo o para apreciar la agravante específica del art. 369.1.5 CP, no en consideración al porcentaje de concentración de la sustancia activa de cada uno de los derivados del cannabis (hachís, marihuana, grifa, aceite), sino en el peso bruto, cualquiera que fuese su grado de concentración.

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: el atestado de la Guardia Civil de Pinto (folio nº 4); el informe pericial Dictamen nº NUM012, del Instituto Nacional de Toxicología (folios nº 130 y siguientes); y el informe de Toxicología (folio nº 122).

    Como desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que los dos primeros documentos demostrarían la existencia de una ruptura de la cadena de custodia, pues no se identifica la persona a la que habrían sido intervenidas las sustancias y se hace constar en el oficio de disconformidad una diferencia entre las muestras recogidas y las comprobadas por el Instituto.

    Considera, por ello, que no puede tenerse por acreditado ni las sustancias intervenidas, ni su cantidad, pureza o cualquier otro dato decisivo para la tipicidad de su conducta; denunciando que el Tribunal Superior se refiere a "cocaína" cuando lo intervenido fue MDMA, así como que no constaría el porcentaje de THC del cannabis, lo que impide considerar que supere el 0,2% para poder ser considerado una droga, o los 10 miligramos de principio activo de dicha sustancia.

    Por otro lado, insiste en que el último de los informes acreditaría su condición de consumidor, puesto que, sin perjuicio de que los resultados sólo arrojaron un consumo de cocaína, el mismo expresa que "no descartan el consumo esporádico de las demás drogas analizadas en el mismo período de tiempo".

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.

    En primer lugar, ciñéndonos al cauce casacional elegido, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen el atestado policial, que no tiene carácter de documento sino de prueba personal documentada -entre otras SSTS, 905/2008, de 3 de diciembre; 195/2012, de 20 de marzo; y 365/2012, de 15 de mayo-, las notas y diligencias policiales ( STS 4/2020, de 16 de enero).

    Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el resultado de los mismos no desvirtuaban los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

  4. Por otra parte, el recurrente introduce una serie de alegatos que se apartan del cauce casacional invocado, como son los relativos a la invocada ruptura de la cadena de custodia, al margen de insistir en la inexistencia de la constancia de la pureza del cannabis intervenido, lo que, a su entender, debería conducir a su absolución por no poderse constatar que la misma superase la dosis mínima psicoactiva; cuestiones estas que, según se desprende del examen de las actuaciones, no se suscitaron en ninguna de las dos Instancias previas.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de las mismas, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Sin perjuicio de lo anterior, examinados los alegatos del recurrente, hemos de concluir que no le asiste la razón.

    Respecto de la alegada ruptura de la cadena de custodia, se impone recordar que esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    En definitiva, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, pese a lo que ahora se indica, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resulta mínimamente justificada, según cabe desprender del análisis que se llevó a cabo de las pruebas practicadas, particularmente del hecho admitido por el acusado de su pertenencia y posesión de las sustancias intervenidas y los restantes alegatos por los que se trató de justificar en ambas instancia su destino al autoconsumo, sin cuestionar la correspondencia entre las sustancias intervenidas y las analizadas, como no impugnó en momento alguno ni la cadena de custodia, ni el informe de analítica.

    No se advierte, pues, que los extremos ahora indicados -falta de identificación del sujeto al que se intervinieron las sustancias o la emisión de un oficio de disconformidad, que sólo advierte de la discrepancia en la descripción de una única muestra- gocen de transcendencia a los efectos ahora pretendidos, máxime cuando es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que la mera infracción de los protocolos establecidos sobre recogida de muestras y análisis no justifica la existencia de una ruptura de la cadena de custodia ni conlleva la nulidad de la prueba ( SSTS 714/2016, de 26 de septiembre; o 679/2019, de 23 de enero de 2020).

    Es más, por lo que a la ruptura de la cadena de custodia se refiere, concretamente hemos declarado que la misma debe ser planteada en el momento procesal oportuno, no pudiendo apreciarse por el Tribunal una ruptura de la cadena de custodia que no ha sido alegada por la defensa, como cuestión previa al comienzo de la vista, ni al formular conclusiones definitivas. Y así, conforme señalamos en la STS 541/2018, de 8 de noviembre, "la actitud procesal de las defensas, en los términos que apuntó la STS 510/2017 de 4 de julio, sería suficiente para rechazar una exclusión de la prueba derivada de la infracción de la cadena de custodia, pues la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias".

    Esto es, precisamente, lo aquí sucedido, donde la defensa no impugnó en ninguna de las dos instancias previas la regularidad de la cadena de custodia. Por el contrario, su queja se ciñó en todo momento a la aptitud y suficiencia de la prueba de cargo practicada en orden a acreditar su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin cuestionar en ningún momento la identidad y "mismidad" de las sustancia analizadas y las intervenidas, ni el cumplimiento de los protocolos administrativos, permitiendo, por ello, que los déficits que ahora se denuncian se hubiesen subsanado en la fase de instrucción o, incluso, a través de la prueba propuesta en el acto del juicio oral, como exige el principio de buena fe procesal ( STS 541/2018, de 8 de noviembre).

    Particularmente, debemos reiterar lo señalado en la Sentencia del Pleno nº 345/2020, de 25 de junio, pues, cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa, no en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna y que, por ello, han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial), no podrá introducirse "per saltum" lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación, porque en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

  5. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la falta de expresión del grado de pureza o de THC del cannabis y resina de cannabis intervenidos; habida cuenta de que la errónea alusión a "cocaína" por parte del Tribunal Superior de Justicia -en lugar de al MDMA intervenido-, constituye a todas luces un claro error material absolutamente intrascendente a los efectos pretendidos y que, a lo sumo, puede ser corregido por vía del art. 161 LECrim.

    Sentado lo anterior, hemos de señalar que los restantes alegatos del recurrente devienen improsperables. En primer lugar, en tanto que el porcentaje de THC aludido del 0,2%, pese a la falta de todo desarrollo argumental en este sentido, parece venir referido al supuesto tratado por la STJUE de 19 de noviembre de 2020 (asunto C-663/18), cuestión que ninguna relación guarda con la aquí examinada, y sobre la que ya hemos señalado que en los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia ( STS 205/2020, de 21 de mayo).

    Dicho de manera más sucinta, el dato de concentración de THC en que se mide el hachís no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-; por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1332/1995, de 29 de diciembre), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas ( STS 957/2022, de 15 de diciembre).

    Por lo demás, ciertamente una reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre, advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero; 1671/2003, de 5 de marzo; 1621/2003, de 10 de febrero; ó 357/2003, de 31 de enero).

    Siendo así, la cantidad de sustancias intervenidas (360,87 gramos de cannabis y 274,67 gramos de resina de cannabis o hachís) permite concluir que se superó la dosis mínima psicoactiva del cannabis, establecida por nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y que estableció que en cuanto al cannabis su principio activo opera a partir de los 10 miligramos (0,01 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa".

    Por tanto, la tipicidad apreciada por las Salas sentenciadoras es enteramente correcta y debe ser avalada en esta Instancia, pues esta Sala ha declarado (vid. STS 324/2014, de 15 de abril) que la determinación del porcentaje de principio activo de las drogas objeto de tráfico no necesita de modo imprescindible ser acreditado por prueba pericial analítica, pudiendo serlo a través de un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios especialmente sólidos, como ocurre cuando la cantidad de droga excluya toda probabilidad racional de que la cantidad de principio activo sea inferior a lo establecido por esta Sala como dosis mínimas psicoactivas.

    Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con el artículo 368.2 del Código Penal.

  1. El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368.2 CP, dada la cantidad de MDMA intervenida y la imposibilidad de determinar si el cannabis es droga; la ausencia de prueba de su participación en actividades de venta o tráfico y de antecedentes penales; así como las circunstancias personales que se invocan (ingresos acreditados procedentes de su actividad laboral estable, arraigo familiar, etc.).

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente reitera, en esencia, los alegatos que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia desestimó los mismos sobre la base de que no concurrían los presupuestos jurisprudencialmente exigidos a tal fin, destacando que no cabía considerar que los hechos revistiesen escasa entidad.

En concreto, se apuntaba, como principales circunstancias a ponderar en el caso, a la posesión de dos clases de sustancias, su valor (que superaría los 3.000 euros) y el lugar de su localización, en unión de los útiles ocupados en su casa, lo que denotaría una profesionalización, pues, se dice, "cabe incluso que pueda realizar operaciones con el traficante a pie de calle utilizando los teléfonos móviles para establecer los necesarios contactos".

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. En cuanto al subtipo atenuado del art. 368.2 CP, se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013, de 12 -11). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10; 86/2012, de 15-2; 96/2012, de 22-2).

En el presente caso, como se desprende de la sentencia de instancia, el recurrente poseía 2,427 gramos de MDMA con una pureza de 82,5%, y 13 comprimidos, con un peso neto de 0,380 gramos y 202,0 mg/comprimido de MDMA, además de un total de 360,87 gramos de cannabis (distribuidos en 13 bolsitas y diversos frascos de cristal) y de 274,67 gramos de resina de cannabis (en tres placas) -sustancias de las que no consta su condición de consumidor y que podrían haber alcanzado un precio total de 3.552,82 euros-, además de 145 euros en efectivo, una báscula de pesaje, una libreta con hojas con anotaciones, una cuchilla, bolsas, bridas de cierre, rollos de film, 3 picadoras y 9 dispositivos móviles, lo que reflejaba un evidente ánimo de lucro con su venta; por lo que los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la variedad y cantidad de droga intervenida, claramente preordenada al tráfico, y al importe económico referido ( STS 156/2018, de 4 de abril), pues representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública.

En conclusión, no cabía apreciar una actividad puntual y aislada, de las que se pudiesen calificar de mínima entidad, sino reiterada y plural. Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad, pues tal profesionalidad resulta incompatible con los presupuestos de aplicación del subtipo atenuado y que, como tal, exige que la venta sea expresiva de una conducta puntual ( STS 465/2018, de 15 de octubre).

Por otra parte, por lo que a las circunstancias subjetivas se refiere, tenemos dicho que sólo cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable ( STS 46/2015, de 10 de febrero).

No es esto lo que sucede en el presente caso, puesto que, como advertía la Sala de apelación, los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas, claramente preordenadas al tráfico, en tanto que la dosis mínima psicoactiva del MDMA se sitúa entre los 20 y 50 miligramos (entre 0,02 y 0,05 gramos), y en relación al cannabis se fija en 10 miligramos (0,01 gramos). Y es que, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, se ha considerado posible aplicación del subtipo atenuado en supuestos de ocupación de sustancias que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima psicoactiva, y en su margen más elevado, hasta un límite máximo equivalente a 50 veces la dosis mínima psicoactiva ( SSTS 270/2013, de 5 de abril, y 46/2015, de 10 de febrero), estableciéndose, por ello, el referido límite máximo en entre 1 y 2,5 gramos de MDMA y 0,5 gramos de cannabis, muy inferiores a los 4,628 gramos de MDMA y 635,54 gramos de cannabis incautados.

En conclusión, mal puede considerarse que las sustancias estupefacientes intervenidas se aproximen a los supuestos próximos a la atipicidad, y, en este sentido, hemos señalado que la clave principal de la que debe arrancarse es, la entidad del hecho, su nimiedad. Si la conducta no admite de ninguna forma esa catalogación el debate ha de darse por zanjado. Se cierra la posibilidad de aplicar el art. 368.2º ( STS 632/2020, de 23 de noviembre).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El quinto motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.

  1. El recurrente aduce que el relato fáctico de la sentencia es impreciso, inconcreto y poco claro, así como que predetermina el fallo en tanto que afirma que las sustancias estaban destinadas al tráfico ilícito y que se encontraron 145 euros obtenidos de la actividad ilícita, no especificando nada más al respecto, como los actos concretos de venta, y sin que tampoco se haya valorado el consumo acreditado de las mismas o la colaboración prestada a los agentes, haciendo entrega voluntaria de las mismas.

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

    Por su parte, el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna, sino que el recurrente se limita, de nuevo, a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, afirmando, por ello, la existencia de la misma.

    En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

    Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que las expresiones citadas por la parte recurrente no pueden considerarse predeterminantes. En primer término, porque contienen expresiones pertenecientes al lenguaje corriente, aunque contengan significado jurídico. En segundo lugar, porque tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, porque no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.

    En conclusión, la pretensión es inasumible conforme a la doctrina expuesta, puesto que la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 546/2007, de 12 de julio) no ha considerado expresiones predeterminantes del fallo algunas similares como "ánimo de traficar con drogas" ( STS 703/1996, de 10 de octubre), de la misma manera que se excluyen otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos", "con finalidad de distribuirla (la droga)" (en este sentido, SSTS 334/1996, de 17 de abril; 415/1994, de 28 de febrero; y 2120/2002, de 20 de diciembre).

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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