ATS, 6 de Julio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:9692A
Número de Recurso6147/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6147/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 6147/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 35/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 110/2018, en la que se condenaba a Belinda como autora responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1º del Código Penal (en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y por la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Delia en la cantidad de 800 euros; a Roman y a Elsa en la cantidad de 400 euros; a Emma y a Esperanza en la cantidad de 1.200 euros; a Esther en la cantidad de 400 euros; a Belarmino y a Tarsila en la cantidad de 800 euros; a María Inmaculada y a Elias en la cantidad de 800 euros; a Gabriel en la cantidad de 933 euros, más los gastos que haya podido originar la transferencia que efectuó a favor de la acusada, a determinar en fase de ejecución; a Gema en la cantidad de 750 euros; a Dulce en la cantidad de 700 euros; a Jon en la cantidad de 800 euros; a Isabel y a Julieta en la cantidad de 875 euros; a Eufrasia en la cantidad de 200 euros, más los gastos derivados de la transferencia de fecha 29 de julio por importe de 2,62 euros; a Francisca y a Narciso en la cantidad de 200 euros, más los gastos derivados de la transferencia efectuada a favor de la acusada a determinar en fase de ejecución; a Miriam y a Rafael en la cantidad de 700 euros; a Margarita en la cantidad de 600 euros; y a Marisol en la cantidad de 800 euros. Sumas que se incrementarán con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Belinda, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 10 de febrero de 2022, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, en el exclusivo sentido de imponer a la misma una pena de prisión de tres años, seis meses y un día, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega, actuando en nombre y representación de Belinda, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; y, en el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la errónea valoración de la prueba practicada.

  1. Sostiene la recurrente, en el motivo primero, que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente en lo que se refiere a los hechos relacionados con Emma y Esperanza; María Inmaculada y Elias; Dulce; Delia, Gabriel, Gema, Margarita y Rosalia; Valle y Narciso.

    A tal fin, expone que a las fechas en que suscribió los contratos con los cinco primeros ya no disponía de la vivienda, ya que el propietario declaró que en esas fechas ya estaba alquilada de nuevo, con lo que no pudo ni enseñar la misma; no siendo creíble que se entregue el dinero sin ver la vivienda objeto del arriendo y sin que la persona que la ofrece les justifique el título por el que la posee. Respecto del resto de perjudicados, indica que no consta probado el desplazamiento patrimonial e, incluso, que no coincidiría el engaño con la vivienda litigiosa, sino con otra.

    Ya en el motivo segundo, la recurrente se remite a los argumentos expuestos en el anterior, reiterando que no se ha practicado prueba de cargo bastante para justificar su condena.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la acusada Belinda, guiada por un ánimo de enriquecerse y obtener un beneficio inmediato a costa del patrimonio ajeno, en fecha 1 de julio del año 2017, alquiló el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad de La Coruña.

    El piso era propiedad de Juan María, estipulándose que el arriendo era "por el período de un año" y "sin posibilidad de ceder ni subarrendar la vivienda sin el previo consentimiento escrito del arrendador".

    A partir del mes de julio de ese mismo ario (sic) 2017, la acusada, careciendo de poder de disposición alguno, comenzó a ofrecer a terceros el alquiler del mencionado piso y así lo hizo a través de un anuncio en la Página Web "Milanuncios.Com" y en la página Web "Fotocasa"; usando como dirección de correo electrónico " DIRECCION001" y facilitando el teléfono de contacto nº NUM002.

    El propósito de la investigada era captar el mayor número posible de clientes interesados y, de esta forma, a medida que estos últimos iban contactando con ella a fin de alquilar el mencionado piso, tras concertar una entrevista, le hacían entrega de la suma de dinero que Belinda les indicaba, en concepto de fianza y/o primer mes/es de alquiler, expidiendo "recibos de cobro" y, en algún caso, formalizando "contrato de arrendamiento", todo ello sin tener propósito previo de entregar el piso supuestamente arrendado, de suerte que tras recibir el dinero de los perjudicados estos no pudieron volver a contactar con ella al no atender a sus llamadas y requerimientos.

    Así las cosas, el número total de perjudicados y/o afectados bajo esa aparente normalidad en la contratación, (sic) han hecho entrega, bien en efectivo o por transferencia bancaria, y que no disfrutaron del piso ofertado son los siguientes:

    .- Delia, la cual entregó a la acusada la suma de 800 euros sin haber recuperado dicha suma.

    .- Roman y Elsa, quienes entregaron a la acusada la suma total de 400 E) (sic) y no recuperaron el dinero.

    .- Emma y Esperanza, que entregaron a la acusada la suma de 1.200 e) (sic) y no recuperaron el dinero.

    .- Esther, que entregó a la acusada la suma de 400 C (sic), el día 3 de Agosto, y no recuperó el dinero.

    .- Belarmino y Tarsila, que entregaron a la acusada la suma de 800 C (sic) y no recuperaron el dinero.

    .- María Inmaculada y Elias, que entregaron a la investigada la suma de 800 E -sic- (Fianza/600 C -sic-; y otro pago de 200 euros C -sic-) y no recuperaron el dinero.

    .- Gabriel, quien entregó a la acusada las siguientes cantidades: A.- En mano la suma de 700 C (sic). B.- Mediante transferencia de fecha 18 de septiembre, la suma de 233 C (sic), a la entidad Bancaria "Targo Bank", a la cuenta que figura a nombre de la investigada, con el número NUM003. Por el momento, no constan los gastos que tal transferencia haya podido originar y no recuperó el dinero entregado.

    .- Gema, que entregó a la acusada la suma de 750 e) (sic).

    .- Dulce, que entregó a la acusada la suma de 700 E) (sic) y no recuperó el dinero.

    .- Jon, que entregó a la acusada un total de 800 E (sic) y no recuperó el dinero entregado.

    .- Isabel y Doña Julieta. Entregaron a la investigada la suma de 875 € y no recuperaron el dinero.

    .- Eufrasia. Entregó a la acusada la suma de 200 €, mediante transferencia de fecha 29 de julio, a la Entidad Bancaria "Targo Bank", a la cuenta que figura a nombre de la investigada, con el número: NUM003. Los gastos que tal transferencia ha originado ascienden a 2,62 c (sic).

    Todos estos perjudicados se muestran parte en el procedimiento y reclaman.

    .- Eva, que entregó la suma de 200 e) (sic). Dicha cantidad ya ha sido reintegrada par (sic) la investigada a la Sra. Eva, el día 10 de agosto.

    .- Romualdo, que entregó en mano la suma de 400 €, el día 19 de julio, y no recuperó el dinero, si bien no se muestra parte en el procedimiento y nada reclama.

    .- Miriam y Rafael, que entregaron a la acusada en mano la suma de 700 € (sic) no recuperaron el dinero. Se muestran parte en el procedimiento y reclaman.

    .- Margarita, quien entregó en manos (sic) a la acusada la suma de 600 €, no recuperó el dinero. Se muestra parte en el procedimiento y reclama.

    .- Marisol. Entregó la suma total de 800 €, no recuperó el dinero. Se muestra parte en el procedimiento y reclama.

    Con anterioridad al día 1 de julio del año 2017, simulando una inexistente facultad de disposición sobre un piso sito en la AVENIDA000 de La Coruña y por idéntico procedimiento al ya descrito, se lo alquiló a Francisca y Narciso, quienes, bajo esa aparente normalidad en la contratación, le hicieron entrega de la suma de 200 E (sic), sin que se haya facilitado por aquélla el disfrute de tal alquiler y/o devuelto el dinero.

    La suma de 200 € fue abonada mediante transferencia bancaria de fecha 2 de agosto, a la Entidad Bancaria "Targo Bank", a la cuenta que figura a nombre de la investigada, número: NUM003. Por el momento, no constan los gastos que tal transferencia haya podido originar, no recuperaron el dinero entregado.

    La recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenada.

    Esta denuncia fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena de la recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

    En concreto, subrayaba la Sala de apelación que se contó con abundante prueba documental, en unión de las declaraciones de los perjudicados, así como el testimonio del propietario de la vivienda ofrecida por la acusada, que detalló la realidad del arriendo suscrito con ésta por el plazo de un año y con la cláusula de imposibilidad de subarrendar la vivienda sin su autorización.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior hacía hincapié en la correcta valoración del testimonio de los perjudicados, prestando atención al de Emma y Esperanza, que describieron la mecánica seguida por la acusada para hacerse con el dinero a cambio de un arrendamiento ficticio del inmueble ocupado por ella; relato, se dice, enteramente coincidente con el de los demás perjudicados, que depusieron sobre la apariencia de dominio del piso que ésta les mostró, su ofrecimiento para el alquiler, su exhibición previa al concierto del alquiler y la recepción por parte de la aparente propietaria de las cantidades de dinero entregadas en concepto de rentas y fianzas, sin que llegado el momento de materializar el contrato fuera ello posible y sin que se hubieran restituido dichas cantidades.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de rechazar cuantos alegatos se reiteran ahora, pues, a propósito de aquellos perjudicados que suscribieron los contratos con la acusada en el mes de septiembre, razonaba la Sala que era incuestionable que la mecánica defraudatoria de la acusada era siempre la misma, tal y como confirmaron aquéllos, de tal modo que las cantidades de dinero se entregaron en los meses de julio ( Emma y Esperanza) y agosto ( María Inmaculada, Elias y Dulce) de 2017, con carácter previo a la entrada en la vivienda y a la suscripción del contrato de arrendamiento, que se produciría en el mes de septiembre, siendo este el motivo de que dichos contratos se dataron con una fecha posterior, en la que supuestamente comenzaría la relación contractual con la entrega del inmueble a la parte arrendataria. Lo expuesto, por tanto, justificaba la desestimación del alegato, dada la inocuidad de la fecha plasmada en los contratos, porque las entregas de dinero y el concierto de la relación contractual tuvieron lugar cuando la recurrente tenía la posesión del inmueble arrendado.

    De la misma manera, descartaba el Tribunal de apelación la insuficiencia probatoria denunciada en relación con las entregas de dinero efectuadas por los otros perjudicados señalados en el recurso, destacando que todos ellos, desde el mismo atestado, mantuvieron una versión firme, relatando las entregas de dinero efectuadas a la acusada y el modo en que ésta las documentó (así, extendiendo un recibo o en el propio contrato), siendo ello enteramente verosímil, teniendo en cuenta: i) que no existía vínculo alguno previo entre éstos y la acusada más allá de la fallida relación contractual; ii) las denuncias fueron puestas de modo espontáneo y donde, sin relación entre sí, todas ellas coincidían en la mecánica comisiva de los hechos enjuiciados; y iii) eran muchos más los perjudicados, de modo que era fácil establecer un comportamiento ajustado a la realidad de las entregas de dinero y su cuantía.

    En conclusión, para la Sala de apelación, en sintonía con lo resuelto por el Tribunal de instancia, ninguna duda cabía albergar en cuanto a la realidad y cuantía de los importes entregados por estos perjudicados, por más que no se hubiese llegado a aportar la prueba documental correspondiente, pues se contó con el testimonio de los perjudicados, reforzados por los datos señalados, lo que debía estimarse conforme con lo preceptuado por el art. 364 LECrim.

    Finalmente, respecto de la condena acordada en relación con el alquiler del otro piso, situado en la AVENIDA000 de La Coruña, subrayaba el Tribunal de apelación que nada obstaba a su enjuiciamiento en el mismo procedimiento, en tanto que se trataba de hechos idénticos a los que se enjuiciaban en relación con el piso situado en la DIRECCION000, ubicados también en fechas próximas, sin que, por el contrario, ninguna razón justificase su enjuiciamiento separado, máxime cuando la global continuidad delictiva beneficiaba a la acusada.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, debidamente corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma, así como dando cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia, aun en sentido desestimatorio a sus pretensiones, a las quejas deducidas en el recurso de apelación; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, al margen de su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por lo demás, la recurrente insiste a lo largo de su recurso en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con los hechos relativos a ciertos perjudicados; pero no combate eficazmente lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia para descartar estos mismos alegatos. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    Y es que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

    Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Pese a lo afirmado por la recurrente, la fecha de los contratos suscritos con algunos perjudicados no era sino expresión del ardid desplegado por ésta, logrando así la entrega de las cantidades de dinero con carácter previo al inicio del supuesto arriendo. Tampoco cabía oponer tacha alguna al enjuiciamiento de los hechos relativos a esos otros perjudicados por el supuesto arriendo concertado en otra vivienda distinta, lo que, según exponía la sentencia de instancia, pudo llevar a cabo al haber ofertado la misma a través del portal web "Fotocasa", no gozando ésta de facultad de disposición alguna sobre la misma y siendo la mecánica defraudatoria idéntica a la desplegada en relación con la otra vivienda.

    Asimismo, las Salas sentenciadoras alcanzaron plena convicción en cuanto a la realidad de las entregas de dinero efectuadas por aquellos perjudicados que no llegaron a aportar una prueba documental, incluso sobre su importe, y lo hicieron sobre la base del testimonio de los mismos, corroborado por los extremos indiciarios apuntados, lo que es enteramente correcto, pues, conforme dijimos en la STS 286/2016, de 7 de abril, la regla del art. 364 LECrim, ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción -el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim, reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado-, considera que la información prevenida en el art. 364 solo se verificara cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96). Así en el ATS 1955/2014, de 20 de noviembre, reiteramos que, evidentemente, la preexistencia de la cantidad entregada constituye un elemento fáctico, que ha de quedar sometida a la valoración consiguiente a partir de la prueba practicada con todas las garantías. No existe, como acertadamente expresó la Sala a quo, ningún precepto procesal que condicione la perseguibilidad de estos delitos a la previa acreditación de la preexistencia del bien objeto de fraude, como se desprende sensu contrario de los arts. 364 y 762.9º LECrim.

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. Como desarrollo del motivo, la recurrente aduce que no concurren los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenada, como el engaño y el desplazamiento patrimonial, según lo razonado en los motivos anteriores. Añade que tampoco podría aplicarse el subtipo agravado del art. 250.1.1º CP, al tener los contratos una duración temporal, limitado a su posesión de la vivienda arrendada, y tener un fin turístico y no de vivienda habitual.

    A continuación, afirma que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, al haber transcurrido cuatro años desde los hechos y hasta su enjuiciamiento, empleándose dos años en la Instrucción y otros dos para el enjuiciamiento, sin que le sea imputable tal retraso, añadiendo que durante este tiempo rehízo su vida y no volvió a delinquir.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    Por otra parte, la STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

  3. La recurrente plantea dos cuestiones que requieren un trato diferenciado. La primera (incorrecta subsunción jurídica de los hechos declarados probados) incurre en causa de inadmisión, de entrada, puesto que hemos constatado que no se suscitó motivo alguno en el previo recurso de apelación tendente a cuestionar la subsunción de los hechos declarados probados, que es a lo que autoriza el cauce casacional por infracción de ley del art. 849.1 LECrim.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", pues, como afirmábamos en la Sentencia del Pleno nº 345/2020, de 25 de junio, cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa, no en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna y que, por ello, han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial), no podrá introducirse "per saltum" lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación, porque en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

    Sin perjuicio de lo anterior, examinados los argumentos que sustentan este motivo, hemos de concluir que no le asiste la razón a la recurrente. En primer lugar, en tanto que la recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, remitiéndose a los alegatos previamente deducidos, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico anterior de esta resolución en el que se decide sobre estas cuestiones, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente sobre los extremos discutidos por la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, habiendo explicado ambas Salas sentenciadoras de manera suficiente y motivada por qué otorgaron plena credibilidad al testimonio de los perjudicados, frente a la declaración exculpatoria de la recurrente.

    En segundo término, por cuanto los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa por el que ha sido condenada. La acusada, movida por un ilícito propósito de beneficio, se presentó ante los perjudicados como potencial arrendadora, aparentando ser la propietaria de los inmuebles que ofertó en alquiler, para lo que incluso llegó a enseñarles el mismo a varios de ellos aprovechando que residía en uno de ellos, presentando una realidad distorsionada y obteniendo así unas sumas de dinero en concepto de fianzas y/o meses de alquiler, que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para los mismos y el correlativo enriquecimiento patrimonial de la acusado, que ni cedió en arrendamiento los inmuebles, ni devolvió los importes recibidos.

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

    En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

    Finalmente, en relación al subtipo agravado del art. 250.1.1ª, esta Sala en SSTS 372/2006, de 31-3; 581/2009, de 2-6; 605/2014, de 1-10; 63/2015, de 18-2; 763/2016, de 13-10; 152/2018, de 2-4; 568/2018, de 21-11, tiene declarado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9). En efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250.1.1º, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE). ( STS 193/2021, de 3 de marzo).

    Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada y que han sido oportunamente razonados por la Sala sentenciadora, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, ni siquiera en relación con la apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.1º CP.

    Con independencia de lo aducido por la recurrente, los hechos probados no expresan que los alquileres suscritos por ésta con los perjudicados fuesen temporales y con una finalidad turística, como aduce ahora en apoyo de su pretensión. Por el contrario, lo que expresan es que la acusada "comenzó a ofrecer a terceros el alquiler del mencionado piso", poniéndose los perjudicados en contacto con ella al estar interesados en "alquilar el mencionado piso" e, incluso, que las cantidades fueron percibidas "en concepto de fianza y/o primer mes/es de alquiler"; lo que, asimismo, se compadece con los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora cuando, al tiempo de analizar la prueba, destaca el interés que despertó el inmueble en varios de los perjudicados, entre otros motivos, por la disponibilidad de ésta a efectuar cambios en la decoración y/o electrodomésticos en el piso.

    En definitiva, y como se ha comprobado a través del examen de las actuaciones, los perjudicados suscribieron unos contratos de arrendamiento con la acusada sin especificación alguna de destinar el inmueble a un uso distinto del de residencia, como ahora se aduce, también en el plenario varios de ellos confirmaron su intención de fijar su residencia en la vivienda que pretendían arrendar, y sobre dicha base se calificaron ya desde el inicio los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1.1º CP, lo que se cuestiona por la recurrente por primera vez en esta Instancia, ya que en la apelación sólo cuestionó la individualización de la pena efectuada -que no la apreciación del subtipo agravado-, y lo hace con base en unos alegatos que no merecen favorable acogida, puesto que lo que en modo alguno cabe desprender de las manifestaciones de los perjudicados es que la vivienda fuese de las llamadas de "segundo uso" o fuese a utilizarse como "segunda vivienda", como "inversión" o con finalidad recreativa.

    Sobre este particular, también hemos de subrayar que, como expusimos en la STS 758/2009, de 7 de julio, en un supuesto donde el recurrente discutía que dicho destino se justificase sobre la base del testimonio de los perjudicados, en tanto que éstos manifestaron que necesitaban una vivienda en alquiler, lo que se pone de relieve es que, aun cuando hasta ese momento hubieran dispuesto de un lugar de residencia, la razón de contactar con el recurrente no era otra que procurarse mediante el alquiler una nueva vivienda donde establecer su morada.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la segunda cuestión suscitada, relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue desechada por el Tribunal Superior de Justicia, al considerar que no cabía apreciar que en el procedimiento se hubiere producido ninguna paralización relevante, destacando que tampoco la duración del procedimiento podía estimarse excesiva, dada la complejidad de la Instrucción, motivada por el importante número de perjudicados.

    Asimismo, destacaba la Sala de apelación que, por más que pudiesen apreciarse ciertas demoras en la fase de enjuiciamiento (así, desde el nombramiento del primer Ponente y hasta el dictado del auto de admisión de pruebas), no cabía considerar que nos encontrásemos ante períodos dilatados, sin perjuicio de incidir en que tampoco se habría acreditado un especial perjuicio para la acusada y que, en todo caso, la apreciación de esta atenuante tendría nula eficacia práctica, tan pronto como se le habría impuesto la pena mínima legalmente establecida.

    Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    En el presente caso, la recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, los retrasos que se dicen cometidos en la fase de enjuiciamiento, lo que no fue así apreciado por la Sala de apelación.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por lo demás, en cuanto a las circunstancias personales que se invocan, como se explica en las SSTS 696/2021, de 15 de septiembre, y 990/2021, de 18 de noviembre, la dilación grave y extraordinaria comporta un efecto de expiación anticipado que justifica activar la atenuación prevista en el artículo 21.6 CP como factor reductor del reproche. Pero para determinar su alcance atenuante junto al elemento temporal-cuantitativo de la dilación, deben tomarse en cuenta también las consecuencias aflictivas que se han proyectado sobre la persona que la sufre -vid. STEDH, caso Rizzotto c. Italia, de 24 de abril de 2008 -. De este modo, la atenuación compensatoria deberá tener mayor alcance cuanto más graves sean las consecuencias derivadas de la dilación sobre las expectativas vitales de la persona acusada o mayor afectación se haya producido sobre su derecho a la libertad -piénsese, por ejemplo, en causas en las que la persona acusada se encuentra privada de libertad o sometida a medidas cautelares muy intensas, como la prohibición o limitación de movimientos, o situaciones en las que la pendencia del proceso le impide el desarrollo de determinadas actividades habituales o el acceso al trabajo-. Si bien, en el recurso tampoco se indica o identifica marcador alguno, sobre estos extremos.

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.

    Sin perjuicio de lo anterior, observamos que, como advertía la Sala de apelación, la apreciación de la atenuante reclamada carecería de efecto práctico alguno, puesto que, conforme a lo dispuesto por el art. 66.1.1º CP, la apreciación de una atenuante conlleva la imposición de la pena dentro de la mitad inferior prevista para el delito, y la impuesta se sitúa ya en tal franja punitiva, siendo la mínima legalmente establecida.

    Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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