STS, 2 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1202/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga incoó diligencias previas con el número 2.093 de 1992 contra Salvador, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que sobre las 22 horas del Dia 29 de Mayo de 1992, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia, adscritos a la dotación policial Z-60, fueron, fueron comisionados para que se personaran en la calle Cigüela de esta Ciudad donde según llamadas telefónicas anónimas, se venia realizando operaciones de venta de droga al menudeo, y tras las oportunas averiguaciones y vigilancia pudieron observar, dichos Funcionarios, como el acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, se disponia a intercambiar en venta con otra persona una papelina, y al percatarse de la presencia de la Polica arrojaba al suelo tres de dichas papelinas, que fueron recuperadas por la Policia, y analizado su contenido en la Unidad Provincial de Málaga, del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó tratarse de heroina y cocaina con un peso total de 0'18 gramos, que el acusado destinaba a su distribución y venta, siendole también ocupada al acusado una cuchilla y una navaja, para preparar las papelinas y 19.000 pts, producto de ventas anteriores, en tanto que el otro individuo tenia en las manos mil pesetas, para pagar la papelina, y cuya cantidad no fue intervenida por la Policia."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvadorcomo autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago de la multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos y comuniquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Salvadorque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por violación de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.1º: La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Dicho motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., "por violación de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española".

Sostiene la parte recurrente que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, porque el mismo "ha negado en todo momento la comisión de la conducta delictiva que se le imputa"; afirmando que la única actividad probatoria del Ministerio Público -al que incumbía la prueba- "ha consistido en la práctica de la prueba testifical en las personas de los Policías nº 52.307 y nº 51.749, en el acto de juicio oral", y "la declaración de ambos testigos en modo alguno es concluyente".

La Sala de instancia dice sobre el particular que la responsabilidad del acusado -hoy recurrente- "..se desprende de la actuación y declaraciones de los Policías, que observaron la operación de intercambio del acusado, ofreciendo la papelina y cómo éste arrojaba al suelo las tres papelinas que llevaba en disposición de venta y que la Policía actuante recuperó, interviniendo también dicha Fuerza la cuchilla y navaja que portaba el acusado para preparar las papelinas; .." (v. FJ 2º).

.2º: A la vista de lo expuesto en el anterior fundamento, es patente que el motivo carece de fundamento atendible. Para corroborarlo, basta destacar los siguiente:

  1. Los Policías anteriormente citados acudieron a la calle Cigüela de Málaga, al haberse recibido una llamada telefónica anónima en su Central policial dando cuenta de que en dicha calle se estaban vendiendo drogas, pudiendo ver cómo dos individuos se intercambiaban algo, y cómo el hoy recurrente, al advertir la presencia policial arrojó al suelo las tres papelinas; procediendo seguidamente al cacheo de los mismos, interviniendo al acusado diecinueve mil pesetas (desglosados en dos billetes de cinco mil, ocho billetes de mil, una moneda de quinientas pesetas y cinco monedas de cien), una cuchilla y una navaja; y al que se encontraba con él (Carlos José) "mil pesetas en monedas"; habiendo reconocido éste ante los policías que "pretendía comprar una papelina de heroína a Salvador" (v. atestado; fº 1).

  2. El Policía nº 52.307 ratificó el contenido del atestado ante el Juez de Instrucción (v. fº 13). Y,

  3. Tanto este último policía como su compañero -el nº 51.749- comparecieron, como testigos de cargo, a la vista del juicio oral. En tal momento, el primero de dichos testigos -a preguntas del Ministerio Fiscal- dijo que "vio cómo dos personas intercambiaban algo. Salvadortiró algo al suelo, que resultó 3 papelinas. El otro tenía en la mano 1.000 ptas. y dijo que eran para comprar una papelina. Ratifica en todo el atestado" (v. acta juicio oral).

A la vista de todo ello, no puede afirmarse -como hace el recurrente- que la Sala de instancia haya carecido de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Con los datos expuestos, aun en el supuesto de existir alguna contradicción entre las declaraciones de los testigos, es indudable que existen elementos de prueba suficientes para condenar al acusado, cuya valoración -como es sabido- es competencia del Tribunal sentenciador (art.117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Salvadorcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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