SAP Pontevedra 152/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2016:2119
Número de Recurso587/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00152/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2014 0001227

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000587 /2016-P.

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Silvia

Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO

Abogado/a: D/Dª CARLOS MIGUEL RUEDA VEGA

Contra: Celestina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª M. ANGELES GERPE ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª MERCEDES GALIANO MONTES

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SONIA AGRA PIÑEIRO, en representación de Silvia, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 000483 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Celestina, representada por la Procuradora MERCEDES GALIANO MONTES, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a DÑA Silvia, como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada ejecutado con violencia de menor entidad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición de las costas del juicio.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN impuesta a Silvia

Se reserva a la Compañía de Seguros Santa Lucía las acciones civiles que le puedan corresponder con motivo de los hechos enjuiciados .

Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, ejecutoria 286/13, a los efectos de una posible revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión allí impuesta "

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: " UNICO .- Probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 3 de febrero de 2014, la acusada Silvia, mayor de edad y condenada por sentencia firme de fecha 8 de mayo de 2013 como autora de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión, que fue suspendida por dos años por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, notificado a la acusada el día 10 de octubre de 2013, accedió a la vivienda en la que reside Celestina, sita en la RUA000 nº NUM000 de Pontevedra, y una vez en su interior, con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, cogió e hizo suyos un ordenador marca Hacer, un teléfono móvil y una cartera con 30 euros . Cuando estaba en el interior del domicilio, fue sorprendida por la dueña, que fue empujada por la acusada, consiguiendo así huir con los objetos que había cogido .

Celestina fue indemnizada por la Compañía de Seguros Santa Lucía en la suma de 500 euros por los objetos y el metálico no recuperado"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-7-2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la recurrente se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional : Artículo 24,2 CE, presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como incorrecta aplicación del art 242 CP ( robo con violencia ) en lugar del Art 623 ( falta de hurto ) o del Art 234 CP ( delito de hurto) o del mismo Art 242 CP, pero ambos en grado de tentativa ( Art 16 CP ) planteados por la defensa con carácter alternativo a la absolución. Por último se interesa la práctica de prueba admitida y no practicada conforme al artículo 790,3 LECRim entendiendo que su falta de práctica ha supuesto la vulneración del derecho constitucional de las partes a utilizar todos los medios de prueba necesarios para su defensa, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Celestina se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos alegados, esto es, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional ( Artículo 24,2 CE : Presunción de inocencia e in dubio pro reo ) . Conforme se desprende de la fundamentación de la sentencia, el juzgador alcanza el pronunciamiento de condena valorando conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM, pruebas de carácter esencialmente personal cuales son las declaraciones de Celestina y Begoña así como los agentes de policía.

Si bien la parte recurrente interesa la celebración de vista con la práctica en ésta de prueba de carácter personal ya realizada en primera instancia como sería la testifical de Celestina, la Sala estima procedente la denegación de dicha petición conforme a lo dispuesto en el artículo 791 LECRIM al no considerar aquella precisa para la correcta formación de convicción fundada, sin que, por otra parte, se aprecie ni justifique motivo alguno para la reproducción en esta instancia de prueba practicada en el plenario con las debidas garantías que no es encuentran entre las dispuestas en el artículo 790,3 del mismo cuerpo legal .

Y, sentado lo anterior, se ha de recordar que conforme a reiterada jurisprudencia en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. ( STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 ). No es este el caso, no se observa una valoración manifiestamente errónea de las pruebas por parte del juzgador, que parte de la declaración prestada por Celestina a la que con apoyo en la inmediación que le es propia, otorga plena credibilidad, también en cuanto a la identificación que la misma efectúa de la acusada .

Por lo que se refiere al reconocimiento fotográfico, la doctrina jurisprudencial es constante respecto a considerar la diligencia de reconocimiento fotográfico como un medio lícito de investigación, que no tiene por si misma valor de prueba apta para enervar la presunción de inocencia, pero que puede alcanzar valor probatorio en el caso de que se aporte al juicio oral con la asistencia de quien actuó como identificante o de los policías ante los que se realizó ( S 18.4.2001) resultando que dicho reconocimiento no tiene porqué realizarse con las garantías del reconocimiento en rueda ( S TS 25.5.2001, 13.3.2002), sin que sea precisa tampoco la presencia de Letrado ( S 30 .5.2001); y en este caso, la testigo, revisada la grabación, relata cómo efectuó el reconocimiento fotográfico sin que, pese a lo manifestado por el recurrente, se pueda observar ni colegir ninguna dirección policial ; siendo especialmente relevante el hecho de que también reconoció a la acusada en el plenario, sin que el cálculo de la edad de la acusada que también vio en el plenario pueda ser considerado, cuando por el contrario, vio y habló con quien entró en su vivienda.

Igualmente discute la parte la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos . La STS 353/2014 de 8 de mayo señala "-Y en cuanto a la falta de prueba de le preexistencia del dinero, en STS. 673/2007 de

19.7, ya hemos dicho que la regla del art. 364 LECrim, ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción -el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim, reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado, considera que la información prevenida en el art. 364 solo se verificara cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 ); y en este caso, nuevamente se acude a la declaración de la testigo y a la credibilidad concedida por el juzgador, cuestión que cabe anudar con los documentos que constan en la causa que acreditan que la compañía de seguros tasó el ordenador portátil, el teléfono móvil y la cantidad de 30 euros como dinero depositado en la cartera de caballero y que el juzgador tiene en cuenta en relación con la responsabilidad civil . La impugnación realizada...

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