STS, 27 de Enero de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso809/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso contenciosoadministrativo, que con el número 809 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Jon , en nombre propio contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de enero de 1991, que confirma en vía de alzada el de la Comisión Permanente de 6 de septiembre de 1990, sobre provisión por Jueces titulares de determinados Juzgados, concretamente, del Juzgado del Primera Instancia e Instrucción de Igualada número 2. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Jon , en nombre propio contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de enero de 1991, que confirma en vía de alzada el de la Comisión Permanente de 6 de septiembre de 1990, sobre provisión por Jueces titulares de determinados Juzgados, concretamente, del Juzgado del Primera Instancia e Instrucción de Igualada número 2; admitido a trámite el mismo, recibido el expediente administrativo correspondiente y llevada a cabo la publicación del anuncio de interposición, se puso de manifiesto el expediente y las actuaciones a la parte actora para formular demanda, y se evacuó el trámite mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el acto que ofreció la plaza de Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Igualada nº 2, a los aspirantes de la XL Promoción de la Carrera Judicial y que consiguientemente- provocó el cese forzoso del instante, con los daños y perjuicios indisolublemente unidos a tal cese.

SEGUNDO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto por razón del cual se formula este recurso es un acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de enero de 1991 confirmatorio en alzada de otro de la Comisión Permanente, de fecha 6 de septiembre de 1990, por el que se nombran Jueces -turno de concurso- a los alumnos del Centro de Estudios Judiciales que superaron el correspondiente curso de formación selectiva, impugnación ceñida al nombramiento de Juez en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Igualada número 2, que el recurrente venía desempeñando en régimen de provisión temporal.SEGUNDO.- El régimen extraordinario de provisión temporal de órganos jurisdiccionales, regulado en el Título IV, Libro IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene como exclusiva finalidad cubrir provisionalmente las vacantes de Jueces existentes en un determinado momento en la Carrera Judicial -cuando aquéllos no pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio- hasta tanto se cubran definitivamente por los procedimientos ordinarios -arts. 428.1 y 429-, es decir, por concurso de traslado -art. 326, redacción originaria-, a cuyo efecto deberán anunciarse al menos una vez al año -art. 428.2- o por ingreso de nuevos Jueces en la Carrera Judicial -art. 307.2, redacción originaria-. Por eso, aunque los denominados Jueces en régimen de provisión temporal gozan de inamovilidad temporal por un año, que puede prorrogarse por otro más -art. 432-, su cese se produce automáticamente cuando es nombrado un Juez titular para la plaza que sirven interinamente, incluso aunque no hubiera transcurrido el plazo por el que fueron nombrados -párrafo e), en relación con el a), del art. 433.1, redacción originaria y art. 432.2 "in fine"-.

TERCERO

Sentado lo anterior, difícilmente puede combatirse la legalidad del acto recurrido, pues el cese del actor, que ocupaba en régimen de provisión temporal la plaza de Juez en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Igualada número 2, se produjo precisamente por haber sido nombrado un Juez titular para esa plaza.

No obstante, en la demanda se sostiene que la manera de tramitar la oferta de plazas a los aspirantes de la XL Promoción de la Carrera Judicial y, consecuentemente, el cese del actor, está viciada de desviación de poder, vulnera el ordenamiento jurídico y además infringe el principio de igualdad, arguyéndose al efecto que las plazas ofrecidas a aquéllos no estaban desiertas, como se dijo, que no se ofertaron todas las vacantes existentes, como obliga el art. 428 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino un número exactamente igual al de aspirantes y que no se incluyó en la oferta la plaza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Igualada número 1, a pesar de estar en las mismas condiciones que la servida por el recurrente, pues se cubrió en el mismo concurso en que aquél fue nombrado Juez de provisión temporal.

La endeblez de esta argumentación es patente. En primer lugar, hay que decir que las plazas ofrecidas a los aspirantes de la XL Promoción debían considerarse desiertas en la Carrera Judicial y, concretamente, la servida por el recurrente, ya que su cobertura en régimen de provisión temporal tenía carácter provisional o interino, como resulta del art. 428.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios"). También hay que afirmar, a pesar de su evidencia, que el art. 428.2 es ajeno a la cuestión litigiosa, la norma contenida en su enunciado se refiere bien claramente a "las convocatorias de oposiciones", reitera lo que dice el art. 301.1 y disipa toda duda acerca de la necesidad de incluir entre las plazas vacantes las servidas por Jueces de provisión temporal, lo que viene a corroborar lo que antes se ha dicho. Finalmente, es innegable que el Consejo General del Poder Judicial, por razones institucionales, está investido de potestad para discernir los Juzgados que deben ser cubiertos por Jueces de nuevo ingreso atendiendo a las circunstancias concurrentes en los mismos. En el caso que nos ocupa, el Pleno al resolver los recursos de alzada ya puso de relieve que se tuvo en cuenta el volumen de trabajo, lo que viene corroborado por el informe del Servicio de Personal obrante al folio 21 del expediente, siendo elocuente que sobre este dato no se haga alusión alguna en la demanda.

En definitiva, el acto impugnado no vulnera el art. 428 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni el principio de igualdad -su infracción no puede anudarse sin más a que no se incluyera en la oferta otra plaza en la misma población también servida en régimen de provisión temporal- ni se ofrece base alguna para detectar en la actuación recurrida desviación de poder. Por consiguiente, tampoco puede prosperar la pretensión indemnizatoria acumulada, de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley de esta Jurisdicción. CUARTO.-La palmaria inconsistencia de los motivos esgrimidos en la demanda de que ya hemos dejado constancia es reveladora de una conducta procesal temeraria a efectos del pronunciamiento complementario previsto en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de enero de 1991, que confirma en vía de alzada el de la Comisión Permanente de 6 de septiembre de 1990, sobre provisión por Jueces titulares de determinados Juzgados, concretamente, del Juzgado del Primera Instancia e Instrucción de Igualada número 2, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García Magistrado Ponente de lamisma, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo certifico.

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