STS 987/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución987/2023
Fecha20 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 987/2023

Fecha de sentencia: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3812/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3812/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 987/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Leoncio, representado por el procurador D. José Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de D. Xavier Coca Verdaguer, contra la sentencia n.º 105/2019, dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 477/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 267/16, del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el procurador D. Juan de la Ossa Montes y bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Pamias Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Leoncio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que condene a la demandada, cuyos datos consta en el encabezamiento de este escrito, a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:

    "a) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (552.343,21.-€), en concepto de principal.

    "b) La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue de la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro.

    "c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona y se registró con el n.º 267/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en representación de Agrupación Mutual Aseguradora, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] se sirva dictar Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su temeridad y mala fe".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DON Leoncio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernández y asistido por el Letrado Don Xavier Coca Verdaguer, contra la entidad aseguradora "AGRUPACIÓN MUTUALASEGURADORA -AMA-", representada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca y asistida por la Letrada Doña Sònia Pamias Castillo, la cual versa sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que indemnice a la actora en la suma de 341.126,90.- euros, más los correspondientes intereses legales, que serán los previstos en el artículo 20 L.C.S.

    "No se hace expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Agrupación Mutual Aseguradora.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 477/18, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 267/2016 seguido a instancia de Don Leoncio contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el solo sentido de señalar como cantidad que tiene derecho a percibir el actor de la demandada la de 60.338,73€, CONFIRMÁNDOLA en lo demás. Y sin condena en las costas causadas el recurso de apelación al recurrente".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D. José Rafael Ros Fernández, en representación de D. Leoncio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Incardinable en el apartado 4º del art. 469 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: "Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución", por vulneración del art. 386 de la LEC.

    "Segundo.- Incardinable en el apartado 4º del art. 469 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: "Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución" por vulneración del art. 348 de la LEC en relación con los informes periciales sobre la mecánica del accidente.

    "Tercero.- Incardinable en el apartado 4 del art. 469 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: "Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución" por vulneración del art. 376 de la LEC.

    "Cuarto.- Incardinable en el apartado 2º del art 469 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: "2º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", por vulneración del art. 218.2 de la LEC relativo a la motivación de las sentencias".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( LRCSCVM).

    "Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de las "condenas cruzadas" de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

    "Tercero.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción de la norma reguladora del factor corrector de la Tabla IV del Anexo de Secuelas Permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual.

    "Cuarto.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción del factor corrector de la Tabla IV del Anexo en relación con el perjuicio económico de las lesiones permanentes/secuelas".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 477/2018, dimanante de juicio ordinario nº 267/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

    "2º. De conformidad con el art. 473 y 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Mediante escrito remitido el 23 de febrero de 2022, por la representación procesal de D. Leoncio se comunicó y acreditó el reconocimiento, por la Mutualidad de la Abogacía Española, de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta del recurrente.

  5. - Por providencia de 3 de mayo del presente se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - El presente proceso versa sobre una acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de un hecho de la circulación, que tuvo lugar el 1 de abril de 2010, en la calle París confluencia con la calle Casanova de Barcelona, como consecuencia de la colisión entre la motocicleta, marca Honda SH 150, matrícula .... VTH, que conducía el demandante D. Leoncio y el turismo, marca Audi A 4, matrícula .... VSW, con cobertura de seguro obligatorio en la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA).

    En el proceso se ejercita la acción directa contra dicha compañía prevista en el art. 7, en relación con el art. 1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), así como con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (en adelante CC).

  2. - A consecuencia del referido hecho viario, el actor resultó con importantes lesiones, cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso, y por las que se reclama, por distintos conceptos, la suma total de 552.343,21 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS).

    El conocimiento de la demanda le correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 267/2016. Emplazada la compañía de seguros se personó en el procedimiento contestando a la demanda, en la que negó la responsabilidad del conductor del Audi en la génesis de la colisión con la correlativa solicitud de desestimación de la demanda y, subsidiariamente, cuestionó el montante indemnizatorio.

    Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se consideró aplicable la doctrina de la incertidumbre causal en colisiones recíprocas con daños personales, fijada por la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, y, en función de la imposibilidad de determinar cuál fue la acción de los conductores implicados causante de la colisión, se condenó a la compañía de seguros demandada a indemnizar la integridad de los daños corporales sufridos por el Sr. Leoncio, que se fijaron, tras el análisis de la prueba practicada, en la suma de 341.126,90 euros, más los correspondientes intereses legales, que serán los previstos en el artículo 20 LCS, por los conceptos siguientes:

    "A) Incapacidad temporal tabla V, apartado A):

    "107 días hospitalarios: 7.273,86 euros; 303 días impeditivos: 17.299,51 euros; factor corrector tabla V b) del 17,33%: 4.258,57 euros. TOTAL 28.831,94€

    "B) Incapacidad permanente/secuelas tablas III y IV:

    "Secuelas funcionales 69 puntos: 105.579, 60 €.

    "Perjuicio estético (12 puntos): 9.633,60 euros.

    "TOTAL: 115.213,20 euros.

    "C) Factores correctores:

    "1.- Perjuicios económicos Tabla IV sobre secuelas: 17,33% de 115.213,20 euros: 19.966,44 euros.

    "2.- Incapacidad permanente total: 90.705,42 euros.

    "3.- Perjuicio económico apartado primero del art. 7 de RDL 8/2004: 75% sobre indemnización básica por secuelas igual a 86.409,90 euros.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la compañía de seguros recurso de apelación en el que, de nuevo, la demandada cuestionó la responsabilidad del asegurado, solicitando la absolución y, con carácter subsidiario, se impugnaron los conceptos resarcitorios. El demandante manifestó su conformidad con la sentencia recurrida.

    El conocimiento del recurso correspondió a la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia que revocó la pronunciada en primera instancia.

    El tribunal provincial entendió que, en el desencadenamiento del daño, concurrieron causalmente las conductas de ambos conductores implicados en la colisión, pero con una incidencia causal de un 75%, imputable a la conducción descuidada del demandante, y, en función de dicho porcentaje, redujo las indemnizaciones señaladas por los conceptos antes expuestos.

    Por otra parte, consideró que la incapacidad permanente total apreciada por el Juzgado de Primera Instancia debería valorarse como incapacidad permanente parcial, en cuantía de 18.141,09 euros. No se aplicó el factor de corrección del 17,33% sobre las secuelas.

    De esta forma, redujo la suma indemnizatoria a la cantidad de 60.338,73 euros, con mantenimiento de la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS.

  4. - Contra dicha sentencia se interpusieron, por el demandante, los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los motivos del recurso

Los tres primeros motivos del recurso se fundamentaron en la infracción del art. 460.1, apartado 4.º, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. El primero de ellos, por lesión del art. 386 de la LEC, relativo al juicio de presunciones. El segundo, por vulneración del art. 348 de la LEC, en relación con la valoración de los informes periciales relativos a la mecánica del accidente con sujeción a las reglas de la sana crítica. Y, por último, por vulneración del art. 376 de la LEC, concerniente a la prueba testifical.

El cuarto y último motivo de infracción procesal, se interpuso al amparo del art. 469.1, apartado 2.º, de la LEC, relativo a las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 de la LEC, concerniente al requisito de motivación de las resoluciones judiciales.

A través de los precitados motivos por infracción procesal se pretende atacar la dinámica de la colisión fijada por el tribunal provincial, relativa a la proyección de la motocicleta, que circulaba por el tercer carril de su sentido de marcha, sobre el turismo asegurado en la entidad demandada, que circulaba por el cuarto carril, provocando el demandante la colisión por rozadura generadora del daño, sin que el conductor del automóvil se apercibiera de la aproximación de la moto, y es éste el único reproche que se le hace al conductor del Audi, por no efectuar una maniobra evasiva ante la irregular conducción del motociclista, pues la experiencia demuestra el zigzag con el que suelen circular las motos en zona de concentración del tráfico, que pudo ser advertido y efectuar una maniobra de evitación.

En las circunstancias expuestas, se valora el aporte causal de la conducta del motociclista en el 75% en la producción del daño, frente al 25% del asegurado en la compañía demandada, entidad que no recurrió dicha aportación causal, fijada por la sentencia de la audiencia que, en consecuencia, deviene firme, al menos en este aspecto.

Procederemos al examen de los referidos motivos.

2.1 Advertencia previa

Es necesario, antes de analizar los concretos motivos de infracción procesal alegados, efectuar una matización previa derivada de la naturaleza propia de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, que vedan al Tribunal Supremo entrar en el análisis de los supuestos errores en la valoración de la prueba, salvo casos excepcionales de atentado al canon de racionalidad exigible a cualquier resolución judicial, en cuyo caso cabría interponer recurso por infracción procesal por vulneración del art. 24.1 CE ( art. 469.1.4.º LEC).

En efecto, las pruebas practicadas en el proceso van encaminadas a alcanzar, dentro de las consustanciales limitaciones humanas, la versión más próxima posible a la realidad de lo acontecido dentro del estándar probatorio vigente en el proceso de que se trate. Ahora bien, la valoración probatoria es actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, y es, por lo tanto, ajena a los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

En efecto, la casación no es una tercera instancia que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso; lejos de ello, la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).

Tampoco es posible instar que se lleve a efecto una nueva valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal; toda vez que no figura el error en la valoración de la prueba dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469.1 de la LEC, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia ( sentencias 626/2012, de 11 de octubre; 263/2016, de 20 de abril; 615/2016, de 10 de octubre o 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).

No obstante, lo expuesto no significa que quepa aceptar la consagración de patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso; o resoluciones arbitrarias, fruto de un mero voluntarismo judicial atentatorio a la racionabilidad exigible a las decisiones de los tribunales.

La concurrencia de vicios de tal clase permite realizar, excepcionalmente, un control jurisdiccional al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, que recoge, como concreto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE, que constitucionaliza los derechos fundamentales de naturaleza procesal que conforman las garantías del juicio justo.

Y, de esta manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado infringido el art. 24.1 de la Carta Magna cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo); o sea simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( sentencias del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo), con admisión de que el canon de la racionalidad, que impone el art. 24.1 CE, se extienda a la valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras).

En congruencia con ello, esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en su función tuitiva de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, corrige, al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, una valoración probatoria que atente, de forma manifiesta y notoria, al canon de racionalidad que ha de presidir cualquier resolución judicial. En este sentido, señala la sentencia 7/2020, de 8 de enero, que:

"Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)"".

De igual forma se expresan las sentencias posteriores 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas.

También constituye jurisprudencia asentada, la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).

Por otra parte, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo), puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

Y esta advertencia previa deviene necesaria en tanto en cuanto se nos pide que valoremos, de nuevo, la prueba practicada, lo que no puede hacer este tribunal. Nos limitaremos pues a comprobar si concurre un error manifiesto, patente, fácilmente verificable, o una apreciación de las pruebas practicadas irracional, ilógica, arbitraria, que deba ser corregida para garantizar el derecho fundamental al art. 24 de la CE.

Hemos definido la valoración probatoria en la sentencia 468/2019, de 17 de septiembre, ratificada en otras posteriores como las sentencias 141/2021, de 15 de marzo, 886/2022, de 13 de diciembre y 911/2022 de 14 de diciembre, como:

"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

La valoración de la prueba en la LEC 1/2000 se debe llevar a efecto conforme a los postulados de la sana crítica, así resulta para las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (art. 376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

En la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, explicamos en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril.

2.2 No existe vulneración del art. 386 de la LEC relativo al juicio de presunciones

Las presunciones no son un medio de prueba sino, como dice la mejor doctrina, un "proceso pensante" ( STS 653/2022, de 11 de octubre), que por medio de unos hechos base, debidamente acreditados, obtiene otro u otros hechos consecuencia, al darse entre aquéllos y éstos un enlace racional y preciso según el criterio humano ( art. 386.1 LEC).

Por otra parte, cuando se trata de presunciones es constante la doctrina de esta Sala de que sólo cabe apreciar vulnerado el art. 386 de la LEC, cuando el juicio deductivo no se ajusta a las reglas de la razón, al no ser el hecho considerado demostrado (hecho consecuencia) producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos base acreditados, valga como expresión de lo expuesto las SSTS 686/2014, de 25 noviembre; 192/2015, de 8 abril; 336/2015, de 9 de junio y 653/2022, de 11 de octubre.

Por tanto, como recordaba la sentencia 686/2014, de 25 de noviembre, lo que se somete al control de este tribunal es, en definitiva, "[...] la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( SSTS de 6 febrero 1995, 20 diciembre 1996, 21 noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 abril 2000 entre otras). Más recientes son al respecto la sentencia de 25 marzo 2013 y 28 abril 2014".

En el recurso se sostiene que se vulneró el art. 386 de la LEC.

En primer lugar, por la presunción de que el Sr. Leoncio invadió el cuarto carril con base en una deducción presuntiva derivada de las marcas de arrastre en la calzada, que no cabe apreciar, y que, además, no es corroborada por la guardia urbana. El segundo, al presumir el continuó zigzag que van haciendo las motocicletas, no acreditado.

No cabe estimar este motivo del recurso.

En primer lugar, las marcas de arrastre son reales y debidamente constatadas en la calzada, y la conclusión probatoria obtenida por la sentencia del tribunal provincial no proviene, exclusivamente, de tal circunstancia, sino de un análisis del conjunto de toda la actividad desplegada en el proceso, y es jurisprudencia de esta sala expresada, en esta ocasión, por las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril o, más recientemente, 391/2022, de 10 de mayo, la que sostiene que:

"[...] (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999)".

La sentencia se construye sobre la base de un conjunto argumental extenso y lógico, que analiza la versión dada en la denuncia penal sobre la colisión y su ratificación judicial por el demandante, la contradicción de tales hechos con los constitutivos de la base fáctica de la demanda, las pruebas periciales practicadas sobre la dinámica de la colisión y su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, el atestado elaborado por la guardia urbana de Barcelona, las declaraciones de los guardias, los vestigios existentes en la calzada, las otras testificales practicadas, la versión dada por el conductor del automóvil, la naturaleza de la colisión por fricción, las deformaciones en los vehículos implicados, su ubicación y el daño corporal sufrido por el demandante, entre otros elementos de juicio, y deducir de ello que se produjo la proyección de la moto sobre el turismo asegurado en la entidad demandada no constituye una conclusión irracional o ilógica.

La circunstancia de la habitual circulación en zigzag de las motos, en zonas de concentración de tráfico, no es una presunción, sino una máxima de experiencia establecida por la audiencia que, además, precisamente favorece la posición de la parte demandante, pues a través de ella se efectúa un reproche a la conducta del conductor del automóvil, ante la posibilidad de realizar una acción evasiva de la colisión provocada por la motocicleta ante la previsibilidad de su proyección sobre el turismo.

Por otra parte, como señalamos en la sentencia 418/2023, de 28 de marzo:

"[...] Este tribunal ha declarado de forma reiterada que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas.

"7.- En el presente caso es dudoso que la Audiencia Provincial haya recurrido a las presunciones judiciales. No lo ha declarado expresamente y puede entenderse que lo realizado por la Audiencia Provincial ha sido fijar los hechos objeto de discusión mediante la valoración de los elementos probatorios que le han sido suministrados en el proceso [...]".

2.3 Valoración de las pruebas periciales

La prueba pericial deberá valorarse conforme a los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Con respecto a lo que significa la valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, nos manifestamos de la siguiente forma en la sentencia 471/2018, de 19 de julio:

"Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

"1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

"2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

"3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

"4.º- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996.

"2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

"3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

"4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

"Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995".

Pues bien, en este caso, el tribunal valora las pruebas periciales practicadas, y analiza las contradicciones en las que incurre la pericial propuesta por la parte demandante. que explicita en la sentencia sin apartarse de las reglas de la lógica, sino obteniendo conclusiones perfectamente razonables, que llevan a considerar que el dictamen pericial propuesto por el demandante "no resulta creíble, por ilógica e irracional, la descripción que se efectúa sobre el acaecimiento del siniestro". Incluso, recoge las frases del perito cuando afirma "me parece que estoy explicando fatal", o que "quizá no me he preparado bien el juicio para poder contestar la concreta pregunta que usted me hace".

Además, se valora la pericial del demandante con respecto a los otros elementos de juicio obrantes en autos, y, entre ellos, la prueba pericial propuesta por la compañía demandada sobre la dinámica de la colisión, en una conjunta valoración de la actividad probatoria practicada, puesto que las pruebas han de ser apreciadas no solo individualmente sino, también, en relación con el resto de la actividad desplegada en juicio, como exige el art.º 218.2 LEC.

2.4 Error en la valoración de la prueba testifical con respecto a la determinación de la existencia de una incapacidad permanente parcial por vulneración del art. 376 LEC

Este precepto señala que la valoración de la prueba testifical se hará conforme a los postulados de la sana crítica. La sentencia especifica lo declarado por los testigos, y analiza la existencia de dicho factor de corrección de las lesiones permanentes sufridas por el demandante, en conjunción con otros elementos de juicio, tal y como exige el art. 218.2 LEC, como son las pruebas periciales practicadas, datos fiscales concernientes a los ingresos económicos del demandante, alta en el Colegio de Abogados, declaraciones de la esposa y del propio demandante.

La valoración no resulta irracional, ni ilógica, por lo que este motivo tampoco debe ser estimado. Otra cosa, será lo que se aprecie al examinar el motivo de casación referente a la incapacidad permanente total al haberse aportado hechos nuevos de relevancia para el enjuiciamiento del proceso.

2.5 Motivación de la sentencia

En la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, señalamos que:

"La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo)".

Por su parte, la STS 465/2019, de 17 de septiembre, insiste en la conexión entre motivación suficiente y el contexto del proceso:

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87/2010, de 9 de marzo). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4)".

Pues bien, en este caso, la sentencia del tribunal provincial llevó a efecto una exhaustiva valoración de la prueba practicada, con exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la decisión tomada, de manera tal que el demandante tuvo perfecto conocimiento de las razones en virtud de las cuales su pretensión indemnizatoria fue parcialmente estimada, cumpliendo con ello las exigencias del art. 218.2 LEC.

La circunstancia de que el resultado obtenido no satisfaga del interés del demandante, no significa que la sentencia no se encuentre motivada, que efectivamente lo está a través de sus cincuenta y una páginas en las que examina la dinámica de la colisión, con el análisis de las distintas hipótesis, hasta obtener la correspondiente conclusión sobre la causa principal de la colisión consistente en la conducción descuidada del demandante. A ella dedica el fundamento jurídico cuarto (páginas 7 a 18) para, a continuación, analizar, en el resto de su fundamentación jurídica, el recurso de apelación en los aspectos relativos a la entidad de las secuelas y apreciación de los correspondientes factores de corrección.

En definitiva, ningún reproche cabe efectuar a la sentencia dictada por el tribunal provincial en este concreto aspecto.

Recurso de casación.

TERCERO

Examen de los motivos de casación

Los motivos del recurso de casación fueron:

  1. - Infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( LRCSCVM).

  2. - Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de las "condenas cruzadas" de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo. de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

  3. - Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción de la norma reguladora del factor corrector de la Tabla IV del Anexo de Secuelas Permanentes que constituyen una incapacidad total para la ocupación o actividad habitual.

  4. - Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción del factor corrector de la Tabla IV del Anexo en relación con el perjuicio económico de las lesiones permanentes/secuelas.

3.1 Vulneración del art. 1.1 del RDL 8/2004 y vulneración de la doctrina del pleno del Tribunal Supremo sobre las condenas cruzadas

Los dos primeros motivos de casación, por su evidente conexión, serán objeto de examen conjunto.

En el desarrollo de estos motivos se considera vulnerado tal precepto, toda vez que la sentencia recurrida, a pesar de que no constan ninguna de las causas legales de exoneración o exclusión de la imputación (culpa exclusiva y fuerza mayor), presume, indebidamente, la contribución causal de la moto en la génesis del siniestro; lejos de ello, el sistema de responsabilidad objetiva, que instaura el art. 1.1 de la LRCSCVM, permite establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y los resultados dañosos que aparezcan como consecuencia de aquéllas.

Se razona, en el argumentario del recurso, que la infracción de la doctrina de las condenas cruzadas se produce por cuanto, a falta de pruebas concluyentes o directas sobre la dinámica de la colisión objeto de autos, la sentencia del tribunal provincial presume, indebidamente, que la moto invadió el cuarto carril, contribuyendo en un 75% en la producción de la colisión determinante del daño corporal sufrido, apartándose, de esta forma, del criterio sustentado por el juzgado de primera instancia.

Se insiste en que la sentencia de la audiencia admite que no existen pruebas objetivas, concluyentes y directas en relación con datos esenciales de la dinámica del accidente y, sin embargo, no obtiene las consecuencias que la doctrina de la sentencia del pleno de Sala 536/2012, de 10 de septiembre, impone para tales casos.

Conviene partir de la base de que, en los daños nacidos de los hechos de la circulación, rige un criterio normativo de imputación de naturaleza objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor, que proclama el art. 1.1 de la LRCSCVM.

La problemática derivada de las colisiones recíprocas, con incertidumbre causal sobre la dinámica de los hechos y concurrencia de daños personales, fue abordada por la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, del pleno de la sala 1.ª, en un supuesto en la que audiencia había desestimado la demanda, por no haberse podido probar qué conductor implicado había invadido el carril contrario a su sentido de marcha, provocando la colisión, lo que conformaba el relato fáctico del que debía partirse para la decisión del recurso.

Pues bien, de la doctrina establecida por dicha sentencia obtenemos las consecuencias siguientes:

1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.

2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.

4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.

5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.

6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.

7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó.

Se ratifica dicha doctrina en la STS 312/2017, de 18 de mayo, en un supuesto en el que se había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había invadido el carril contrario de circulación.

Ahora bien, en este caso, no es aplicable la referida doctrina, toda vez que la sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, así como la contribución concausal de cada uno de los conductores implicados en la producción del daño.

CUARTO

Examen del tercero de los motivos de casación

En este motivo, se solicita apreciar el factor de corrección por incapacidad permanente total de la Tabla IV.

Hemos dicho en la sentencia 814/2012, de 9 de enero de 2013, sobre su interpretación que:

"La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]).

"De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]) y que su concesión "depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-" ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008]).

"En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual".

La audiencia desestima la concurrencia de dicho factor de corrección al entender concurrente una incapacidad permanente parcial.

Ahora bien, el tribunal provincial no ha podido analizar, por ser posterior a la sentencia, la resolución de 21 de febrero de 2020 de la Mutualidad General de la Abogacía, que reconoció al demandante una incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos de 11 de febrero de 2020, y una retribución de 1200 euros líquidos mensuales, como consecuencia de la situación lesiva y secuelas derivadas de los hechos objeto del proceso, con base a la cual interesa se confirme la resolución del juzgado relativa al reconocimiento del factor de corrección por incapacidad permanente total.

Con la documentación aportada se incorporó un informe médico, más reciente en el tiempo, del servicio de neurología del Hospital Universitario Clinic de Barcelona, firmado por sendos especialistas, en el que se considera que el demandante, por razón del hecho de la circulación, objeto de este procedimiento, se encontraba afecto a una importante disfunción cognitiva y conductual, que constituyen dificultades insalvables para llevar a cabo su actividad habitual, y que, dado el tiempo de evolución, desde el evento litigioso acaecido en el año 2010, se considera que los déficits observados son permanentes, sin que se espere una mejoría en su evolución, con recomendación de pase a situación de baja.

Del mentado escrito, con la correspondiente justificación documental, se dio traslado a la compañía demandada, que no formuló alegación alguna.

Este hecho introduce nuevos elementos de valoración, y además más próximos en el tiempo, no apreciados por el tribunal provincial, que permiten considerar que las lesiones permanentes que, actualmente, padece el demandante alcanzan la consideración tabular reclamada de incapacidad permanente total, dado que le imposibilitan a dedicarse a su ocupación habitual como letrado, lo que igualmente se refrenda si se relaciona con la testifical practicada y los precarios ingresos obtenidos, que demuestran que no pueda desempeñar el ejercicio profesional de la abogacía, con el mínimo rigor exigible a una profesión que requiere prestarla bajo una diligencia de máximo esfuerzo, dadas las limitaciones derivadas de las secuelas que padece. Sus déficits físicos, por otra parte, afectan, también, a las actividades deportivas que venía desempeñando, políticas, y de ocio de las que ya no puede disfrutar.

La incapacidad permanente parcial es definida en la Tabla IV, como la derivada de "secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma"; pues bien, el demandante no puede realizar las tareas fundamentales de su ocupación habitual, ni las concernientes a actividades deportivas y de ocio, con frustración de su carrera política.

Es, por ello que, en este aspecto, consideremos correcta la apreciación y valoración de este factor de corrección llevada a efecto por la sentencia del juzgado.

QUINTO

Examen del motivo cuarto

Se refiere a la aplicación del factor de corrección de perjuicio económico del 17,33%, apreciado por la sentencia del juzgado con respecto a las lesiones permanentes.

Procede su estimación pues fue eliminado por el tribunal provincial en su sentencia, y este factor es compatible con los otros factores de la Tabla IV ( SSTS 814/2012, de 9 de enero de 2013). Sin que quepa analizar su aplicación con respecto a los otros factores de corrección, al no haber sido aplicados en primera instancia y no haber apelado el demandante.

SEXTO

Asunción de la instancia

Procede, pues, acoger la indemnización fijada en primera instancia con la reducción cuantitativa del 75%, correspondiente a la contribución causal del demandante en la producción de las lesiones que padece.

En tal sentido, apreciando la existencia de una incapacidad permanente total, y aplicando el factor de corrección del 17,33% sobre las secuelas, tal y como se hizo por el juzgado de primera instancia, procede fijar una indemnización consistente en adicionar la suma de 19.966,44 euros del 17,33% del factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV, así como 90.705,42 euros por incapacidad permanente total.

Ello supone, aplicando la reducción del 75%, la cantidad de 27.667,96 euros, que debemos sumar a la indemnización concedida por la audiencia de 60.338,73 euros, a la que debemos restar, a su vez, la suma 4535,27 euros de incapacidad permanente parcial, que es incompatible con la permanente total apreciada.

En definitiva, la suma a percibir por el demandante se eleva a 83.471,42 euros.

SÉPTIMO

Costas y depósito

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica la condena en costas del recurso ( art. 398 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15, regla 9.ª, LOPJ).

La estimación del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15, regla 8.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Leoncio, casar la sentencia recurrida número 105/2019, de 14 de febrero, dictada por la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 477/2018, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) contra la sentencia 69/2018, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 267/2016, revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización que corresponde al demandante en la suma total de 83.471,42 euros, por el daño corporal sufrido, con los intereses del art. 20 de la LCS, sin imposición de las costas de ambas instancias y devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación.

  3. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación y se decreta la devolución del depósito constituido para interponer dicho recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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