STS 814/2012, 9 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:144
Número de Recurso2072/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución814/2012
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 2072/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª María Esther , aquí representada por la procuradora de los tribunales D.ª María Jesús González Díez, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 81/2009, por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 94/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sant Feliu de Llobregat. Es parte recurrida la entidad Mapfre Automóviles, S.A., que ha comparecido presentada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia de 20 de octubre de 2008 , en el juicio ordinario n.º 94/2008, cuyo fallo dice:

Estimo parcialment la demanda formulada pel procurador Carles Ferreres Vidal en representació de María Esther , contra I'entitat asseguradora Mapfre S.A. i condemno la demandada a abonar a I'actora la quantitat de noranta-cinc mil vuit-cents seixanta-vuit euros amb noranta-cinc céntims (95.868,95 €), més els interessos legals de I'article 20 LCS, sense fer imposició de costes

.

SEGUNDO

En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Setè. A més de tots aquests imports demana la part actora la quantitat de 77.639 € en concepte d'incapacitat permanent per a I'activitat habitual laboral de la demandant. Justifica la part actora aquesta incapacitat permanent total en la resolució de 5 de febrer de 2007 del Ministeri de Treball i Assumptes Socials que aporta com a document núm. 7 del seu escrit de demanda. Aquesta resolució es justifica en un dictamen de la Unitat de Valoració Mèdica d'incapacitats de 16 de novembre de 2006 que indica que la pacient presenta fractura diafisària del fèmur esquerre, i que va ser intervinguda en dues ocasions amb severa limitació funcional per pseudoatrosi atròfica; afegint que deambula ajudada de crosses. Igualment indica aquesta resolució al final de la seva decisió que es podrà instar la revisió d'aquesta qualificació per agreujament o per milloria a partir de desembre de 2008.

»Si es té en compte els elements tinguts en compte per tal de qualificar la situació d'incapacitat total a què abans he fet referència, actualment ja no existeixen. Això és així especialment en el què fa referència a la pseudoatrosi atròfica que, com he dit al fonament jurídic cinque ja no existeix, tal i com ha declarat el metge que la va estar visitant amb posterioritat a I'informe mèdic de la Seguretat Social que va ser al 2006. Per això, considero que per la simple resolució administrativa no es pot concedir en aquest procediment la indemnització que es demana corresponent a una incapacitat permanent.

»A més a més, cal tenir en compte que María Esther quan va patir I'accident tenia 19 anys i només feia uns mesos que treballava no es pot parlar d'incapacitat permanent per a la realització de I'activitat habitual de la lesionada, atès que per pròpia definició habitual implica una certa durada en el temps que no I'ha tingut en la professió que ella feia i sense que es pugui incloure aquí les activitats d'esport que diu que feia i que ara no pot fer (muntar a cavaII o esports de neu), atès que no ho feia com a activitat professional sinó com a hobby, tenint que ser la seva ocupació habitual una altra que, per raó de la seva edat no es pot saber.

»La conclusió a la que he arribat al paràgraf anterior no implica que María Esther no sigui mereixedora de cap mena d'incapacitat, ja que si es té en compte les seqüeles que he recollit al lIarg de la fonamentació jurídica d'aquesta sentència: disminució del 25% de la mobilitat del maluc esquerre, material d'osteosintesi, escurçament de I'extremitat inferior esquerr:e en 1,5 cm. i àlgies, això Ii dificulta fer algunes activitats que persones de la seva edat estan acostumades a fer i Ii dificultaran per tota la vida. Per això, estimo procedent donar-li una incapacitat permanent parcial atès que les seqüeles indicades limiten parcialment la seva ocupació o activitat habitual sense impedir-li la realització de les tasques fonamentals de la mateixa. Especialment cal tenir en compte que aquestes seqüeles dificulten la seva possibilitat de caminar o d'estar molta estona dreta, per la qual cosa, i segons el barem, atès la seva importancia cal concedir-li una indemnització 12.000 €, que és una mica més dels dos terços de la quantitat total que preveu el barem en aquests supòsits, tenint en compte la dificultat de moviment derivada especialment de la disminució del 25% del maluc esquerra que Ii ocasionara molèsties en part de les activitats que realitzi en el futur.

»[...]».

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 28 de septiembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 81/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, Mapfre Automóviles, S.A., en 107.092,95 euros, más los intereses que se establecen en aquella, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias».

CUARTO

En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Solo la actora, que sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de circulación por las que reclamó la correspondiente indemnización en el presente procedimiento, apela la sentencia de primera instancia. El recurso se centra en tres extremos: la incapacidad permanente total, que la resolución de primera instancia considera solo como parcial y por la que fija la cantidad de 12.000 euros; el factor de corrección del 10% sobre la indemnización por incapacidad temporal, que no se le reconoce; y, las costas, que interesa que se impongan a la parte demandada.

»Segundo. La apelante, de 19 años de edad en el momento del accidente, ocurrido el día 20 de febrero de 2005, sufrió diversas lesiones a consecuencia de las cuales le han quedado diversas secuelas, según reconoce la sentencia de primera instancia y no son objeto de discusión en la alzada: disminución de movilidad articular de la cadera izquierda, con un déficit de movilidad del 25%; acortamiento de la extremidad inferior izquierda de 1'5 cm; algia postraumática y perjuicio estético, consistente en cicatrices y cojera.

»Con fecha 5 de febrero de 2007, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual que era la de agente comercial, y es esta incapacidad permanente total la que quiere que también se le reconozca en la presente jurisdicción.

»Sabido es que las resoluciones dictadas en el ámbito de la Seguridad Social no resultan vinculantes a la hora de determinar situaciones de incapacidad con arreglo al Baremo establecido en la Ley 30/95, no obstante lo cual no puede pasarse por alto su relevancia probatoria en cuanto al grado de incidencia que las lesiones sufridas tienen en la actividad laboral del perjudicado por el accidente de circulación.

»El Baremo de la Ley 30/95 al establecer como factor de corrección de las Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes la incapacidad permanente total, la refiere a las "secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado".

»La sentencia de primera instancia considera que como la actora solo hacía unos meses que estaba trabajando como agente comercial, no puede decirse que el accidente la haya incapacitado para desarrollar su actividad habitual porque para ello sería preciso que dicha actividad la hubiera venido desarrollando durante más tiempo, sin que se sepa, debido a su edad, cuál será su ocupación habitual, y tampoco se pueden considerar a tales efectos las actividades deportivas que desarrollaba porque eran un simple " hobby ".

»Este tribunal no comparte los referidos razonamientos.

»La "ocupación o actividad habitual del incapacitado" es la que venía desarrollando con continuidad cuando se produjo el accidente, teniendo especial relevancia aquella que constituía su profesión, pero sin que deba prescindiese de las que llevara a cabo con una finalidad simplemente de ocio o esparcimiento, siempre que tuvieran esa nota de habitualidad.

»En el caso enjuiciado, la actora ciertamente llevaba muy poco tiempo trabajando, debido a su joven edad. De hecho, como consecuencia del accidente se le rescindió el contrato en el propio periodo de prácticas, pero no por ello puede decirse que no constituyese su actividad habitual. Cuando se produjo el accidente, ese era su trabajo, el que realizaba habitualmente. No puede saberse si de no haberlo sufrido se hubiera consolidado como profesión de la demandante, pero lo que sí se sabe es que el accidente ha frustrado esa expectativa porque como agente comercial de una empresa inmobiliaria, la actividad de la demandante consistía básicamente en realizar visitas con los clientes a los pisos y locales, que ahora debido a las secuelas que afectan a su movilidad y le impiden una bipedestación prolongada, está impedida de llevar a cabo. A ello ha de añadirse que la demandante practicaba la equitación desde que tenía 8 o 10 años y que cuando sufrió el accidente lo hacía varios días por semana, habiendo alcanzado ya un nivel medio-alto en dicho deporte, según declaró su profesora, práctica que se ha visto obligada a abandonar debido a las secuelas que padece, con la consiguiente afectación que este hecho ha producido en su vida ya que se trataba de su principal afición, a la que dedicaba atención constante.

»Las circunstancias anteriores hacen que resulte procedente reconocer a la apelante la incapacidad permanente total que solicita, si bien no en su grado máximo, como pretende, sino en la cantidad de 20.000 euros, que está dentro del primer tercio de la horquilla establecida por el Baremo, porque como se ha razonado, hacía muy poco tiempo que estaba trabajando, no se trataba de un trabajo para el que se hubiera tenido que preparar especialmente, su joven edad le permitirá reorientar su vida profesional fácilmente, y en definitiva, en el ámbito de la vida donde el accidente ha tenido una mayor incidencia no ha sido el profesional, sino en la práctica de la equitación, que no desarrollaba con tal carácter sino como actividad de ocio.

» [...]».

QUINTO

El escrito de interposición presentado por la representación procesal de D.ª María Esther contiene un recurso de casación, amparado en el artículo 477.2.2.º LEC y que se articula a través de un único motivo.

El motivo se introduce con la fórmula:

Único. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado b), del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la Tabla IV que establece el factor corrector para las indemnizaciones básicas cuando se da la invalidez permanente total para la profesión o actividad habitual del incapacitad

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Dicha norma prescribe una indemnización de hasta 86 158,38 euros, mientras que la sentencia que se combate concede una indemnización de 20 000 euros. Con esta decisión se vulnera el apartado Segundo, letra b) sobre las lesiones permanentes, pues al referirse a la indemnización básica se dice que «a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación», lo que ha llevado a la doctrina mayoritaria a inclinarse por seguir ese mismo criterio de la proporción inversa entre edad de la víctima y quantum de la indemnización en los supuestos en que debe concretarse, dentro de la horquilla, la suma que corresponde por el factor corrector de incapacidades permanentes.

De esta opinión es Mariano Medina Crespo (Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 696, del 2006, páginas 1-5; «La Incapacidad Permanente en el sistema legal de valoración de los daños corporales», Dykinson, 2008), en atención al mayor perjuicio juvenil, es decir, la mayor afectación durante un mayor espacio de tiempo y la frustración a edad temprana de aspiraciones o posibilidades vitales.

Según este autor, para hacer la determinación cuantitativa del meritado factor de corrección de invalidez permanente resulta pertinente atender a los siguientes parámetros:

-En primer lugar, la importancia y alcance de las actividades abolidas, limitadas o dificultadas, que corresponde a la extensión del perjuicio; en segundo lugar, la edad del perjudicado, dato que proporciona en general, y en términos de probabilidad, la duración de la discapacidad y que sirve, además, para aquilatar la particularidad perjudicial de algunos lesionados (niños y ancianos).

-Por otra parte, debe ponderarse si el perjuicio es un perjuicio juvenil o un perjuicio senil, pues la corta o la avanzada edad constituyen circunstancias que deben aquilatarse en la determinación de la indemnización pertinente, funcionando como una especie de factor innominado de cariz aumentativo.

En el presente caso se da el supuesto, pues la reclamante sufre el accidente con 19 años y tiene reconocida administrativamente una invalidez permanente total a la edad de 21 años, situación en la que permanece, que además de configurar una situación de discapacidad en el ámbito laboral también representa una discapacidad para otras actividades importantes de la vida de la lesionada.

A pesar de ello, la sentencia se sitúa en el primer tercio de la horquilla, y concede una cantidad de 20 000 euros, muy próxima a la cantidad mínima por dicho factor corrector (16 537,11 euros), lo que no resulta adecuado si se tiene en cuenta que la incapacidad permanente lo es no solo para la profesión que venía realizando sino para otras muchas profesiones que precisen de la salud de las extremidades afectadas por las secuelas. Igualmente es escasa si se atiende a la incidencia en la práctica deportiva, pues la equitación ha sido abolida a resultas de dicha incapacidad, lo que supone un grave daño moral que no merece desvalorar por tratarse de una actividad de ocio.

Sobre la cuantificación del citado factor corrector las sentencias de las Audiencias Provinciales son muy distintas.

Cita la SAP, Sevilla, Sección 4.ª (penal), de 31 de mayo de 2004 (ejemplo de cantidad que no excede de la zona media, para joven de 25 años en circunstancias laborales semejantes).

Cita y extracta la SAP, Guipúzcoa, Sección 3.ª (penal) [no indica fecha], que concede la mitad.

Cita la SAP, Pontevedra, Sección 3.ª, de 5 de diciembre de 2000 , que la fijó en el grado máximo previsto.

Cita la SAP, Burgos, Sección 1.ª (penal), de 23 de junio de 2003 , que indemnizó también el máximo de lo previsto en atención a la juventud del lesionado y a los antecedentes de prácticas deportivas intensas y diversas.

Termina la parte solicitando de la Sala dicte sentencia « [...] dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, su decisión recurrida por esta parte, estimando las pretensiones de la recurrente con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso para la elevación de las cuantías indemnizatorias por el perjuicio de la incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual de la víctima».

SEXTO

Mediante auto de 6 de julio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación, por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Mapfre Automóviles, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El factor corrector vigente en el momento del siniestro no era el de 86 158,38 euros sino el de 77 639, como reclamó en su demanda.

La AP actuó correctamente al fijar la indemnización en una cantidad (20 000 euros) comprendida en la horquilla señalada por dicho concepto. La cuantificación del daño es una cuestión fáctica ajena a la casación. Solo cabe examinar las bases, pero la AP motivó adecuadamente su decisión de fijar la cuantía en esa suma, sin que la recurrente haya combatido las circunstancias valoradas por la AP para fundar su conclusión. De ahí que, en realidad, el propósito del recurso sea tan solo combatir la valoración probatoria respecto de dichas circunstancias, lo que no es posible.

Cita y extracta las SSTS de 7 de junio de 2010 , 14 de junio de 2010 y 23 de junio de 2010 .

El recurso indica como supuesta norma infringida el artículo Segundo, b) del sistema. Pero dicho precepto, dentro de la explicación del sistema, se refiere a las indemnizaciones por lesiones permanentes (Tablas III, IV y VI) desarrollando el método de cálculo de la siguiente forma: en primer lugar se valor la lesión asignándole una puntuación desde el punto de vista físico o funcional; a continuación se valora este punto de acuerdo con la edad del perjudicado; finalmente, sobre la suma resultante se aplican los factores de corrección. Pero ni en la tabla II ni en la IV se alude a la edad de la víctima de modo similar a cómo se alude en la Tabla III. De ahí que los factores correctores den lugar a una indemnización dentro de la horquilla, que deberá concretar el órgano judicial después de valorar la lesión y su incidencia en la víctima, sin que en esa valoración opere solo el criterio inversamente proporcional a la edad del perjudicado, por más que sea un aspecto más que procede valorar. No existe un criterio de proporción inversa entre la edad y la indemnización, porque de ser así, el legislador lo hubiera previsto. Lo que pretende el sistema es dejar la cuantificación en la soberanía del órgano judicial, a fin de evitar automatismos, con objeto de que, además de la edad, se valoren otros factores como la entidad de la lesión, el grado de discapacidad física, los conocimientos, la posibilidad de realizar otros trabajos, etc. Y la AP, en ejercicio de esta función soberana, fijó la indemnización en 20000 euros, decisión que no cabe revisar.

La doctrina no ampara la pretensión del recurrente (Mesonero Gimeno) sino que la edad no es más que otro factor a tener en cuenta. La teoría de la inversión proporcional a la edad es además un argumento nuevo, que no fue introducido en el pleito con anterioridad al recurso de casación. En modo alguno debe aplicarse ninguna proporción inversa sino que la cuantificación debe quedar sujeta a especificación judicial, tras valorar otros factores además de la edad del perjudicado.

En suma, no es que se haya infringido la norma citada, sino que su aplicación disgusta o no satisface a la recurrente, quien pretende sustituir las razones de la AP por las suyas y convertir la casación en una tercera instancia.

Termina la parte solicitando de la Sala « [...] dictar sentencia por la que se desestime el mismo en su totalidad con imposición de las costas a la recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

FD, fundamento de Derecho

INSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

RC, Recurso de casación

RD, Real Decreto

RDL, Real Decreto Legislativo

SS, Seguridad Social.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La perjudicada por un accidente de circulación ocurrido el 20 de febrero de 2005 demandó a la aseguradora del vehículo causante en ejercicio de acción directa del artículo 76 LCS y reclamación de la indemnización pertinente por los daños personales sufridos más intereses de demora y costas. En particular reclamó una indemnización de 77 639 euros (el máximo previsto en la actualización correspondiente al año en que se produjo el siniestro) por el concepto de factor corrector de la Tabla IV de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en atención a que dicha situación le había sido reconocida por resolución del INSS de 5 de febrero de 2007.

  2. A esta pretensión se opuso la entidad demandada, que defendió que la invalidez era parcial y no total en atención a que la resolución del INSS se fundamentó en un informe médico de 2006, momento en que las lesiones aún no eran definitivas, que su evolución posterior había hecho desaparecer la causa principal de la incapacidad reconocida y que no había quedado acreditado que se tratase de su actividad habitual.

  3. El Juzgado estimó parcialmente la demanda. En lo que ahora interesa, reconoció una indemnización de 12 000 euros por el factor corrector de incapacidad permanente, que consideró parcial y no total para la profesión habitual. Razonó al respecto que solo hacía unos meses que se encontraba trabajando como agente comercial, por lo que no se trataba de su actividad laboral habitual, y que las actividades deportivas que desarrollaba y ya no iba a poder seguir desarrollando constituían tan solo una afición.

  4. La AP acordó estimar en parte el recurso de la demandante con el resultado, en lo que ahora interesa, de calificar la incapacidad permanente en grado de total, y de fijar la indemnización por este factor corrector en la suma de 20 000 euros, dentro del primer tercio de la horquilla. Justificó su decisión de calificar la invalidez de total porque el hecho de que la demandante, por su juventud (19 años en el momento del siniestro), llevara poco tiempo trabajando como agente comercial, no era impedimento para calificar ese trabajo como su actividad profesional habitual, la cual ya no iba a poder desempeñar a causa de unas secuelas que le impedían la bipedestación prolongada. Y para justificar su cuantía valoró el escaso tiempo que llevaba trabajando, que no se trataba de un trabajo para el que se hubiera tenido que preparar especialmente, su juventud, en orden a la posibilidad de reorientar fácilmente su futuro profesional, y que el accidente había tenido mayor incidencia en el ámbito de sus actividades de ocio -especialmente, en la práctica de la equitación-que en el ámbito profesional.

  5. Recurre en casación la parte actora-apelante articulando su recurso por medio un único motivo, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Único. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado b), del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la Tabla IV que establece el factor corrector para las indemnizaciones básicas cuando se da la invalidez permanente total para la profesión o actividad habitual del incapacitado

La parte recurrente discrepa de la cuantía concedida en concepto de factor corrector de incapacidad permanente total. En concreto defiende un criterio, que un sector de la doctrina científica ha denominado de proporción inversa a la edad del perjudicado, que dice ampararse en el tenor del artículo Segundo, b) del sistema, según el cual, la edad de la víctima debe considerarse factor determinante a la hora de concretar la indemnización que corresponde al perjudicado por los distintos factores correctores de la indemnización básica por lesiones permanentes, y en particular, por el citado factor corrector de incapacidad permanente total para la profesión y actividad habituales que le ha sido reconocido, con el fin de garantizar que perciban más cantidad los más jóvenes o los más ancianos, en el caso de los jóvenes, valorando el llamado «perjuicio juvenil», esto es, la mayor afectación durante un mayor espacio de tiempo y la frustración a edad temprana de aspiraciones o posibilidades vitales que conlleva la invalidez para una persona, en el caso de la recurrente, de 19 años cumplidos cuando se produjo el accidente y que tenía 21 en la fecha en que se le reconoció administrativamente la invalidez laboral.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Factor corrector por incapacidad permanente. Límites a la revisión en casación de la cuantía concreta fijada por la AP.

  1. La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]).

    De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).

    En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.

    De otra parte, respecto de la posibilidad de revisar en casación la concreta suma concedida por dicho factor, en consonancia con la jurisprudencia que restringe el recurso de casación a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y que, por eso mismo, impide revisar en esta sede la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia, constituye doctrina de esta Sala, que solo cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la AP cuando se aduce respecto de las bases en las que se asienta ( SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994 ), o cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción ( SSTS de 23 de noviembre de 1999 , 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , y 21 de abril de 2005 , y 9 de diciembre de 2008 ).

    En línea con esta última doctrina, en materia de valoración de daños personales causados en accidente de circulación, de acuerdo con lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n. º 1159/2007 ] y 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ], corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ]).

    El artículo Segundo, sobre la explicación del sistema, contiene un apartado b), en relación con las indemnizaciones por lesiones permanentes, en el que se establecen las reglas que deben seguirse para concretar la indemnización que ha de ser satisfecha por los daños y perjuicios ocasionados. De dichas reglas resulta que a la puntuación obtenida para cada secuela según la Tabla VI ha de aplicarse el valor del punto (en euros), en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (Tabla III), y finalmente, que sobre la cuantía resultante se han de aplicar los factores correctores de la Tabla IV en forma de porcentajes de aumento o reducción. Puesto que la vulneración de las citadas reglas, en cuanto normas jurídicas sustantivas, constituye cuestión revisable en casación, no existe obstáculo para entender que también constituye cuestión jurídica sustantiva, susceptible de ser examinada en esta sede, la controversia suscitada al respecto de si el criterio inversamente proporcional a la edad, que el Sistema contempla respecto de la Tabla III, resulta también aplicable, por analogía, a la Tabla IV, a la hora de concretar el porcentaje de aumento que procede reconocer al perjudicado por el factor corrector correspondiente a su incapacidad acreditada, dentro de la horquilla o margen que señala la norma. Sin embargo, quedan fuera del examen en casación las conclusiones fácticas que, junto al dato relativo a la edad de la víctima en el momento del accidente, llevaron a la AP justificar el concreto porcentaje reconocido.

  2. En aplicación de esta doctrina no cabe apreciar la vulneración que se denuncia.

    La parte recurrente pretende examinar en casación una controversia estrictamente jurídica: la posible aplicación analógica del criterio de la proporción inversa entre edad de la víctima y quantum, que el sistema invoca con relación a la Tabla III, para concretar, dentro de la horquilla, la suma en euros que según la Tabla IV corresponde a aquella por el factor corrector de la incapacidad permanente (total en este caso) que le fue reconocida.

    Este planteamiento presupone que la decisión de la AP de limitar el incremento por el referido factor a la suma de 20 000 euros, descartando la máxima establecida para ese año, fue tan solo consecuencia directa de no aplicar el referido criterio inversamente proporcional a la edad de la recurrente, tomando la edad como factor aisladamente considerado, de manera que de haberse tomado en cuenta el mayor perjuicio juvenil de esta, es decir, la mayor afectación de la incapacidad consecuencia de tenerla que soportar durante mayor tiempo, y la frustración a edad temprana de sus aspiraciones y posibilidades vitales, la determinación cuantitativa de la suma de aumento se habría llevado a cabo en términos más favorables.

    Sin embargo, las razones expuestas por la sentencia recurrida permiten concluir que tal planteamiento no es sino un vano intento de revertir, en el plano jurídico, una decisión que no se comparte pero que se apoya en datos fácticos incontrovertibles en casación. En efecto, la razón decisoria de la sentencia recurrida no desconoce el dato de la edad, ni se apoya exclusivamente en la irrelevancia de la juventud de la víctima (aspecto este, siempre desde la perspectiva de posible aplicación a la Tabla IV de una regla que la norma solo menciona para la Tabla III, sobre el que se sustenta la infracción normativa que se denuncia), sino que toma en cuenta la edad- factor que debe tenerse en cuenta, pero no de forma proporcional o matemática- junto a otros aspectos fácticos, directamente relacionados con la valoración probatoria y por tanto ajenos al recurso de casación, de forma que fueron todos ellos en su conjunto los que sirvieron de soporte al juicio jurídico expresado en la sentencia respecto del concreto alcance del incremento que debía corresponder al grado de incapacidad reconocido a la víctima del accidente de circulación. Es decir, lejos de prescindir del valor de la juventud, este dato fue tomado en consideración precisamente para hacer un juicio prospectivo que no cabe tildar de ilógico o irracional, sobre las mayores posibilidades que tenía de reorientar su vida profesional respecto de otra persona de superior edad.

    En suma, el motivo no puede prosperar porque presenta una controversia jurídica artificiosa, que en realidad oculta la mera disconformidad de la parte recurrente con los aspectos fácticos que justificaron la decisión adoptada en la instancia, la cual cabe calificar como razonable y proporcionada en tanto que la parte recurrente no ha justificado que haya existido una desproporción en la apreciación de la incapacidad permanente, acertadamente elevada por la AP al grado de total.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

Al no encontrarse fundado el único motivo del recurso procede su desestimación, pero sin imposición de costas de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Esther , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo n. º 81/2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 94/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sant Feliu de Llobregat, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, Mapfre Automóviles, S.A., en 107.092,95 euros, más los intereses que se establecen en aquella, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias».

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos de casación formulados, la cual resulta confirmada con este alcance.

  3. No ha lugar a imponer las costas del presente recurso. 1. Declaramos no haber lugar a

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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