ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3442/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3442/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 269/2020 seguido a instancia de D. Samuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 15 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2022 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 15 de febrero de 2022 (rec. 406/2021) desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia estimatoria de instancia por estimar que la cuantía de la diferencia de pensión solicitada no superaba, en términos anuales, la diferencia solicitada el mínimo legal establecido para el acceso al recurso.

La demanda solicitaba el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación anticipada en el porcentaje del 94% de la base reguladora de 3048,83 euros en vez del reconocido del 93%. La sentencia estima que, al no ser la cuantía de la diferencia de la pensión que se solicita, superior a los 3000 euros anuales que prevé el artículo 192.2.g) de la LRJS, y no estar comprendida la reclamación en los supuestos previstos en el punto 3 del mismo artículo, el recurso de suplicación no debió ser admitido.

El núcleo de la contradicción estriba, por tanto, en determinar si la pretensión que se ejercita en la demanda puede incardinarse en alguno de los supuestos para los que la LRJS establece el acceso al recurso de suplicación.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2010 (rec. 2765/2010) que abordó un supuesto similar en el que la diferencia en la cuantía de la pensión no alcanzaba los 3.000 euros. Pues bien debe decirse que es criterio de esta Sala, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, pero no es precisa la contradicción, pues la competencia funcional ha de examinarse de oficio.

En el caso de la sentencia recurrida nos encontramos ante un proceso que versa sobre el porcentaje en que ha de reducirse la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada. La naturaleza de estos porcentajes no difiere de la prestación sobre la que se pretende la revisión, de forma que no nos hallamos ante un proceso de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, sino ante un cuestión relativa a la cuantía de la prestación ya reconocida, materia que tiene vedado el acceso a la suplicación cuando las diferencias no alcancen el mínimo establecido en el artículo 192.2, g) LRJS, tal y como ha determinado esta Sala, situación que concurre en el caso que nos ocupa. En este sentido se ha manifestado la doctrina unificada por las STS de 6 de julio de 2022 (RCUD 999/2019), 17 de mayo de 2022 (RCUD 462/2019) así como de 29 de mayo de 2000 (RCUD 1583/1999), 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/2014), 11 de febrero de 2013 (RCUD 1151/2012), 11 de marzo de 2013 (RCUD 3771/2011) y 14 de mayo de 2015 (RCUD 82/2014), entre otras muchas, que puede resumirse del siguiente modo:

"Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2 g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS- (...)".

Por todo lo anterior, al coincidir la sentencia recurrida con la doctrina expuesta, se aprecia falta de contenido casacional.

Alega el INSS la existencia de afectación general, porque el conflicto versa sobre la interpretación de una norma que interesa a todos los afiliados del sistema de seguridad social. No obstante, de conformidad con lo expresado por la sentencia recurrida, no cabe admitir que la pretensión tenga un contenido de generalidad no cuestionado por las partes, sin que la posible proyección general de un litigio sea suficiente para apreciarla, pues es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general". A lo que hay que añadir que el hecho de que el art. 219.3 LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso - de oficio o a instancia de entidades diversas - en los casos previstos en dicho precepto, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS 12 de mayo de 2021, R. 3244/201; 25 de mayo de 2021, R. 4329/2018 y 8 de junio de 2021, R. 1796/2020). Por otra parte, es importante destacar que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre la afectación general, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contenido casacional tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 15 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 406/2021, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 16 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 269/2020 seguido a instancia de D. Samuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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