STS 612/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2022
Número de resolución612/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 999/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 612/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sabino, representado y asistido por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1686/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada en autos 1021/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Sabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto la Resolución del INSS de fecha 12.09.2016, reconociendo el derecho del demandante al percibo de la prestación interesada de jubilación parcial con efectos de día siguiente a aquel en el que cese en la prestación de servicios que viene llevando a cabo en la empresa, de forma vinculada a la entrada en vigor del contrato de relevo a tiempo completo y con carácter indefinido del trabajador relevista, sobre una base reguladora de 1.796,18 euros y porcentaje del 85%".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Sabino, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1955, presentó solicitud de fecha 08.09.2016 para jubilación parcial en la empresa Fac Seguridad S.A., rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Toledo. Con fecha 9 de septiembre de 2016 se dicta resolución por el INSS denegando la prestación interesada "Por no haberse producido la reducción de jornada de trabajo en los términos establecidos en el punto 1 del articulo 215 LGSS". Presentada reclamación previa en fecha 25 de octubre de 2016, es desestimada en resolución de 11 de noviembre de 2016, resolución en la que se señala que la empresa FAC Seguridad S.A. no figura incluida en ningún convenio colectivo que contemple la posibilidad de reconocer las pensiones de jubilación parcial en aplicación de la disposición final 12 de la Ley 27/2011, y en cuanto al convenio colectivo no fue reconocido a tales efectos por no acompañar certificación empresarial con los datos identificativos de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con antelación al 1 de abril de 2013.

SEGUNDO.- En fecha 07.09.2016 el trabajador había concertado con la empresa contrato de trabajo temporal de 265 horas anuales. En fecha 26.09.2016, tras la comunicación a la empresa de la Resolución de 09.09.2016 denegando la jubilación anticipada se produce la retrocesión de la relación laboral anterior que existia entre trabajador y empresa, habiendo el trabajador prestado servicios a tiempo completo en el periodo 07.09.2016 a 23.02.2017.

TERCERO.- En fecha 20.02.2017 el trabajador presenta solicitud de jubilación y por Resolución de fecha 23 de febrero de 2017 se acuerda aprobar con efectos de 6 de febrero de 2017 la prestación de jubilación parcial interesada con una base reguladora de 1.789,02 euros y derecho a percibir un pensión del 75% de tal base reguladora. El trabajador celebra con la empresa a tales efectos en fecha 06.02.2017 un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 265 horas anuales.

CUARTO.- En el convenio colectivo provincial para las industrias siderometalúrgicas de Toledo, en redacción vigente desde el año 2012 (BOP 18.11.2013 y BOP 10.08.2015), el articulo 13 indica que "La empresa vendrá obligada a realizar el contrato de relevo previsto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente en esta materia para posibilitar la jubilación parcial, siempre que lo solicite el trabajador interesado". Por la empresa se suscribió con fecha 01.06.2016 con el trabajador Juan Pablo contrato de relevo, de carácter indefinido a tiempo completo, el cual fue modificado con fecha 6 de febrero de 2017.

QUINTO.- En resolución de 20 de marzo de 2014 de la Dirección General del INSS por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la DF 12ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, no figura la empresa FAC Seguridad S.A.

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación interesada por el actor seria de 1.796,18 euros/mes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 3-7-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por D. Sabino contra los indicados, y en consecuencia revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Sabino, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2016, rec. 669/2016.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril de 2022.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 19 de abril de 2022, se suspendió el señalamiento acordado para la votación y fallo de la presente resolución, haciéndose constar que apreciándose una posible falta de competencia funcional de la Sala, y con carácter previo a su resolución, se acuerda por la presente, al amparo del art. 5 de la LRJS, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de 3 de julio de 2017 (autos 1021/2016), era recurrible en suplicación.

  2. El ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina presentó solicitud de pensión de jubilación parcial en la empresa Fac Seguridad, S.A.

    La solicitud le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de septiembre de 2016, porque la empresa Fac Seguridad, S.A., no figura incluida en ningún convenio colectivo que contemple la posibilidad de reconocer las pensiones de jubilación parcial en aplicación de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

    Como consecuencia de la denegación de la pensión de jubilación parcial solicitada (que habría supuesto la percepción de un porcentaje del 85 por ciento de la base reguladora), el trabajador recurrente en casación unificadora, que había celebrado un contrato a tiempo parcial, volvió a su situación original de contratado a tiempo completo. Posteriormente, el trabajador interesado volvió a solicitar la pensión de jubilación parcial, pensión que le fue reconocida por resolución del INSS de febrero de 2017 con un porcentaje del 75 por ciento de la citada base reguladora.

  3. El trabajador demandó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo estimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de 3 de julio de 2017.

    La sentencia del juzgado de lo social reconoció al trabajador una pensión de jubilación parcial con una base reguladora de 1.796,18 euros y un porcentaje del 85 por ciento de la citada base reguladora.

    La sentencia afirmaba que contra ella cabía interponer recurso de suplicación.

  4. La representación del INSS y de la TGSS recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha 91/2019, de 24 de enero de 2019 (rec. 1686/2017).

    La sentencia revoca la sentencia del juzgado de lo social y desestima la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el trámite del artículo 5.3 LRJS .

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha 91/2019, de 24 de enero de 2019 (rec. 1686/2017), ha sido recurrida por el trabajador en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2016 (rec. 669/2016) y denuncia la infracción de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de la Ley 27/2011 y del apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social de 2015.

    El recurso solicita la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social y la estimación de la demanda.

  2. El recurso ha sido impugnado por el INSS, quien solicita su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciándose una posible falta de competencia funcional, en el trámite del artículo 5.3 LRJS las partes no han presentado escrito alguno.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que no existe competencia funcional de la sala de suplicación, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia de suplicación por la mencionada falta de competencia funcional y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO

La incompetencia funcional

  1. Debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

    Entre las sentencias posteriores remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018).

    En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

  2. Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.

    El INSS había reconocido un porcentaje de pensión de jubilación parcial del 75 por ciento (y no del 85 por ciento) de la base reguladora.

    La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda del trabajador y le reconoció el porcentaje de pensión de jubilación parcial del 85 por ciento de la base reguladora.

    La base reguladora es de 1.796,18 euros. La diferencia entre el porcentaje del 75 por ciento (ya reconocido por el INSS) y el 85 por ciento (reconocido por el juzgado de lo social) es de 179,6 euros. Cantidad que, aplicando las reglas de los artículos 191.2 g) y 192.3 y 4 LRJS, no llega a alcanzar la legalmente exigible para acceder al recurso de suplicación. Debe recordarse que el proceso no versaba sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social ( artículo 191.3 c) LRJS), sino sobre el porcentaje aplicar (75 u 85 por ciento) de la base reguladora pensión reconocida.

  3. Ha de entenderse, en consecuencia, que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

CUARTO

La irrecurribilidad de la sentencia de instancia

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de 3 de julio de 2017 (autos 1021/2016); casar y anular la sentencia del TSJ recurrida; declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo; y declarar la firmeza de esta sentencia.

  2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 LRJS) y sí el de devolución de los depósitos dados en su caso para recurrir y la cancelación de la consignación o aseguramiento que en su caso se hubiera efectuado ( artículo 228.3 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 91/2019, de 24 de enero de 2019 (rec. 1686/2017).

  3. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de 3 de julio de 2017 (autos 1021/2016).

  4. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de 3 de julio de 2017 (autos 1021/2016).

  5. No efectuar pronunciamiento sobre costas y procédase a la devolución de los depósitos dados en su caso para recurrir y a la cancelación de la consignación o aseguramiento que en su caso se hubiera efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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