ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 593/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 593/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2021, en el procedimiento nº 404/2020 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Shellbrook Investment SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no comparece, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Gómez Muñoz en nombre y representación de Shellbrook Investment SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

No se cumple esta exigencia en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada versa sobre la procedencia o no del abono de la retribución variable por la empresa teniendo en cuenta el balance negativo que presenta.

TERCERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2021 (R. 594/2021), estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por el trabajador y manteniendo la declaración de la procedencia de la extinción de la relación por causas objetivas, fija la indemnización en la cuantía de 3557,10 euros; también se condena a la empresa al abono de la diferencia entre la cuantía que corresponde por falta de preaviso y la cantidad satisfecha por ese concepto. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor y declaró la extinción del contrato con fecha de efectos de 29 de febrero de 2020, absolviendo a la empresa de las peticiones formuladas frente a la misma.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se solicitaba por el actor que se declarara el despido como improcedente y se condene a la cantidad de 824,98 euros por diferencia de falta de preaviso; indicándose por la actora que no se ha tenido en cuenta a la hora de calcular el salario para efectuar el despido la cantidad de 9.500 euros en concepto de bonus y que en su día se pactaron con la empresa.

Consta en el alterado relato fáctico de la sentencia recurrida que el trabajador ha prestado sus servicios para la empresa Shellbrook Investment, SL desde el 12 de noviembre de 2018, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de titulado superior, como Asset Manager. El trabajador percibirá un objetivo anual de retribución variable de hasta el 25% del salario base anual; vinculado a objetivos cualitativos y cuantitativos. La empresa dejó de fijar en 2019 los objetivos individuales. La empresa mediante carta de 28 de febrero de 2020 notificó al trabajador su despido con efectos desde el 29 de febrero de 2020, por causas económicas y organizativas. Entre el 1 de julio de 2019 y el 29 de junio de 2020 causaron baja en la empresa 10 trabajadores (incluido el actor), y hasta el 12 de febrero de 2021 un total de 15. La empresa entregó al trabajador documento de liquidación y finiquito por la cantidad de 6749,47 euros brutos -que incluye la suma de 3283,98 euros de indemnización por incumplimiento de la obligación del preaviso y la indemnización por el despido por importe de 2919,10 euros, ya abonada. El departamento de Asset Management ha pasado de tener de 9 a 6 trabajadores.

La Sala de suplicación tras recordar la jurisprudencia de la Sala IV en materia de bonus e incentivos, así como la relativa al requisito de permanencia en la empresa cuando se abona el bonus, argumenta que carece de sentido que se pacte el abono de un bonus -como así ocurre- si la empresa no fija como se puede obtener. La no fijación de objetivos no puede escudarse en la situación económica de la empresa; si esta era mala nada impedía establecer unos objetivos que se sabía que no se iban a alcanzar. Al no constar que se hubiese establecido en algún momento objetivo al trabajador, la consecuencia del incumplimiento no debe favorecer a la empresa, debiendo considerarse que el trabajador es merecedor del máximo de la expectativa que tenía cuando suscribió el contrato, y la indemnización debió calcularse de acuerdo con la retribución que tenía derecho a percibir. Considera la sentencia que estamos ante un error excusable en la cuantificación de la indemnización ya que desde el comienzo de la relación laboral no fija objetivo ni ha abonado bonus alguno.

CUARTO

Disconforme con la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2021 (R. 594/2021), se alza en casación unificadora la empresa, que plantea un motivo de recurso e invoca de contraste la STSJ de Madrid de 8 de junio de 2018 (R. 1507/2017). La sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia; desestimando, en lo que a esta casación unificadora interesa, la pretensión del trabajador relativa al abono de la retribución variable.

En el caso consta, en lo que interesa a esta casación unificadora que, el trabajador venía prestando sus servicios como Director General de la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2016, percibiendo un salario bruto anual de 160.000 euros y una retribución variable anual (bonus), que sería fijada por el Consejo de Administración en función del cumplimiento de objetivos de la empresa, los cuales se comunicarían debidamente al trabajador y supondría un mínimo del 50% del total de la remuneración anual fija. La evaluación sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos por parte del trabajador será competencia del Consejero Delegado de la Empresa. El demandante con fecha de 16 de junio de 2015 remitió a la entonces Consejera Delegada Sra. Clara, correo electrónico en el que proponía unos parámetros de retribución variable en los términos establecidos en el relato fáctico. La Sra. Clara respondió al actor por correo electrónico que lo analizaría y hablaría con él. Entre los años 2015 y 2016 se instauró en la empresa demandada un sistema de evaluación de desempeño, sin llevar aparejada una retribución variable. En los años 2015 y 2016 ningún trabajador de la demandada percibió retribución variable debido a los malos resultados. En el año 2015, en la empresa demandada se llevó a cabo una reestructuración con Despidos Colectivos, aprobándose un Plan de Viablidad propuesto por el actor con los parámetros económicos que constan en los hechos.

Respecto de la retribución variable, por la sentencia referencial tras recordar la doctrina judicial y la jurisprudencia de la Sala IV en materia de bonus, se razona que, si bien no ha habido una respuesta formal al correo del actor en el que proponía unos parámetros de retribución variable, si se pusieron sobre la mesa en el Plan de viabilidad por el actor como Director General, una serie de objetivos generales de la empresa respecto a los principales parámetros económicos como ventas, gastos, EBITDA y resultados, para los años 2015 y 2016, debiendo suponerse, dada su trascendencia social y económica en el marco del ERE, que tales parámetros eran conocidos y autorizados por el Consejo de administración. Concluye la sentencia al respecto, que tales resultados no se han alcanzado, como ha acreditado la demandada con las cuentas anuales de 2015 y 2016, y que en este escenario "en una situación de malos resultados, necesidad de reestructuración y despidos masivos" es razonable que no se abonen retribuciones o bonus, cuya finalidad última, es premiar al trabajador por su especial o meritoria dedicación en función de los buenos resultados para la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho sometidos a comparación. Así, mientras en la sentencia recurrida se parte de una omisión por parte de la empresa en la fijación de los objetivos - cuyo cumplimiento daría derecho a la cantidad pactada en concepto de bonus -, y que ese incumplimiento en su fijación no puede favorecer a la empresa, puesto que si la situación económica era mala, nada impedía que se establecieran unos objetivos que se sabía no se iban a alcanzar. Nada de esto ocurre en la sentencia de contraste, que en definitiva niega el derecho a la retribución variable por la mala situación económica de la empresa, pero a diferencia de lo acontecido en la sentencia recurrida, lo hace sobre la base de que sí existían una serie de objetivos generales de la empresa respecto a los principales parámetros económicos, y que tales parámetros eran conocidos y autorizados por el Consejo de Administración, y que al no alcanzarse es razonable que no se abonen retribuciones o bonus.

QUINTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por el recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito de 20 de marzo de 2023, insiste en la concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso, así como en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúan cuanto se ha indicado.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Gómez Muñoz, en nombre y representación de Shellbrook Investment SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 594/2021, interpuesto por D. Bienvenido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2021, en el procedimiento nº 404/2020 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Shellbrook Investment SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no comparece, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR