STS 373/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución373/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 346/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 373/2023

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique representado y asistido por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 20 de enero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 350/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 251/2018, seguidos a instancias de D. Enrique contra Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid sobre clasificación profesional y cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Comunidad de Madrid representada y asistida por el letrado D. Antonio Caro Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra CONSERJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID DEBO CLASIFICAR a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo (nivel 5) y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonarle la suma de 3596,46€ en concepto de diferencias salariales por el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante, D. Enrique, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID como personal laboral fijo con categoría profesional de auxiliar administrativo, grupo IV, nivel III, antigüedad de 4.8.1991 y salario mensual en 2017 de 1.232,34€ salario base más 293,12€ mes antigüedad.

SEGUNDO: Su relación laboral se inició con el INEM en agosto de 1991 hasta que mediante Real Decreto 30/2000 de 14 de enero fueron traspasadas a la CAM desde el 1.1.2000 las funciones y competencias de la Administración general de Estado en materia de empleo, trabajo y formación pasando.

TERCERO: La actora presta servicios en la Oficina de Getafe II desde el inicio de su relación laboral donde hay 8 empleados con la categoría de administrativos y 4 empleados con la categoría de auxiliar administrativo, desempeñando todos ellos idénticas funciones sin distinción alguna (prueba testifical Dña. Esperanza).

CUARTO: Las funciones que realiza la trabajadora desde el inicio de su relación laboral aparecen descritas en el hecho tercero de la demanda cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente (prueba testifical Dña. Esperanza e Informe dela ITSS).

QUINTO: Se emitió y obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido.

SEXTO: Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo único para el personal laboral de la CCAA de Madrid, que regula lo siguiente:

Artículo 5. Grupos profesionales.

  1. Existen cinco grupos profesionales en los que se integran las categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes:

    Grupo I. Titulados superiores: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Superior, siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado.

    Grupo II. Titulados medios: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Medio, siendo el contenido de la prestación complejo y especializado técnicamente.

    Grupo III. Técnicos especialistas: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Superior o equivalente, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.

    Grupo IV. Técnicos auxiliares: Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica de Grado Medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.

    Grupo V. Servicios generales y subalternos: Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de Formación Profesional o similar y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas.

  2. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición.

    En determinados supuestos la comisión paritaria del convenio colectivo podrá acordar la sustitución de esta exigencia por otros requisitos mínimos.

    La adscripción a un grupo y nivel de las categorías profesionales no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.

    Anexo II: Oficial Administrativo

    Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría:

    -Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.

    - Redactar correspondencia con iniciativa propia.

    - Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.

    - Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.

    - Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.

    - Gestionar pedidos y suministros.

    Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario.

    Auxiliar Administrativo

    Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.

    Son tareas fundamentales de esta categoría:

    - Mecanografía de documentos.

    - Ordenación y movimiento de archivo.

    - Labores auxiliares en biblioteca.

    - Anotación y registro de documentos.

    - Operaciones de cálculo sencillo.

    - Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.

    - Cumplimentación de albaranes y partes.

    - Comprobación de entradas y salidas de almacén.

    - Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos.

    SEPTIMO: No ha sido controvertido que no ha existido promoción profesional para el personal de la CCAA de Madrid en los últimos años.

    OCTAVO: Para el caso de estimación de la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad de 3596,46€ en concepto de diferencias salariales entre las categorías de auxiliar administrativo y oficial administrativo durante el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 20/12/2018 en autos 251/2018 seguidos a instancia de D. Enrique contra el recurrente, y en consecuencia revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar estimamos parcialmente la demanda que dio origen a las actuaciones, condenando a la parte demandada solamente a abonar a la actora en concepto de diferencias la cantidad de 4.616,40 € por el período de 1-11-16 a 31-1-18 más el interés anual del 10% por mora, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas."

Con fecha 20 de enero de 2020, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA RESUELVE: Se rectifica, debido a errores materiales, el fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2019, debiendo constar la cantidad de 3.596,46 euros (en lugar de 4.616,40) y el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018 (en lugar de 1-11-16 a 31-1-18)."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Enrique interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 15 de junio de 2018, rec. suplicación 20/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si el demandante debe ser clasificado como oficial administrativo, con arreglo a las funciones efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral.

  1. - Consta acreditado que el trabajador demandante, es personal laboral fijo y tiene la categoría de auxiliar administrativo, grupo IV, nivel III. Comenzó prestando servicios para el INEM, en agosto de 1991, y el 01/01/2000 pasó a hacerlo para la CAM en virtud de RD 30/2000, de 14 de enero, constando que en la oficina de Getafe donde desarrolla su trabajo hay 8 empleados con la categoría de administrativos y 4 empleados con la de auxiliar administrativo, desempeñando todos ellos las mismas funciones sin distinción alguna, y con sujeción al CCU para el personal laboral de la CAM.

  2. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2019 (Rec. 350/2019), estima en parte el recurso de la CAM frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda reconoció al actor la categoría profesional de oficial administrativo nivel V, y condenó a la entidad demandada a abonar al actor 3.596,49 € por diferencias salariales devengadas en el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018.

La referida sentencia estima la prescripción alegada de contrario por la demandada, porque a su juicio la acción está basada en el indebido encuadramiento inicial del actor, que tuvo lugar en la fecha de su ingreso, sin que hasta el presente proceso accionara ni reclamara en forma alguna. Razona la sentencia que el encuadramiento inicial es un acto de tracto único, y que desde ese momento nace la acción para impugnarlo, siendo el plazo para ello de 1 año. Añade la sentencia que si la demanda se hubiera basado en la realización de funciones superiores durante el curso de la relación laboral, la acción no habría prescrito pero operaría el obstáculo convencional del ascenso, pues no es posible que este se produzca cuando el convenio colectivo establece determinadas exigencias. Por eso, la sentencia rechaza la pretensión de clasificación profesional, pero al haber quedado acreditado que realizaba las funciones superiores, condena a la administración demandada al pago de las diferencias salariales por el periodo reclamado, lo que es objeto de aclaración en auto del TSJM de 20 de enero de 2020.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Recurre el trabajador alegando la aplicación del principio de adecuación función categoría de acuerdo con el art. 22 ET, y que en los casos de encuadramiento profesional incorrecto, no juega el obstáculo convencional del art. 39.2 ET, que se refiere únicamente a la reclasificación profesional como consecuencia de la movilidad funcional. Designa a los efectos exigidos en el art. 219 LRJS, como sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2018 (Rec. 20/2018).

    Dicha sentencia referencial, desestima el recurso de la misma Consejería frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de dos trabajadoras en situación similar a la del demandante. Las actoras, procedentes del Instituto Madrileño para la Formación, habían sido integradas en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CAM, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y reclamaban ser clasificadas como oficial administrativo y las diferencias salariales correspondientes.

    La sentencia entiende que se produce un desajuste desde el inicio de la relación entre la categoría profesional asignada y la que debió ser reconocida, atendiendo a las funciones efectivamente desempeñadas, de modo que no se trata de eludir el proceso selectivo de promoción interna, sino de llevar a cabo un ajuste función-categoría. Y dado que las funciones realizadas se corresponden con las de oficial administrativo según lo previsto en el convenio (tal como se acredita con un Informe de la Inspección de Trabajo), dicha categoría es la que ha de entenderse tienen derecho a ostentar las trabajadoras.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  3. - La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que:

    Las sentencias comparadas conocen del mismo supuesto de trabajadores que vienen realizando funciones superiores desde el inicio de la relación laboral (aspecto que no es controvertido en las sentencias), y que provienen originariamente de otros organismos (INEM o IMF) hasta que fueron asumidos por la CAM, solicitándose en ambos casos la clasificación adecuada y las diferencias salariales devengadas. Siendo las mismas circunstancias, las sentencias (ambas del TSJM) llegan, sin embargo, a fallos distintos porque la recurrida aprecia la prescripción y la existencia de posibles obstáculos convencionales, mientras la de contraste reconoce a las actoras la categoría que entiende merecen.

  4. - El recurso es impugnado por el letrado de la Comunidad de Madrid (CAM), que interesa su desestimación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa asimismo la desestimación de recurso por estimarlo improcedente.

TERCERO

1.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la LRJS, se articula un motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 59.1 y 2 del ET, en relación con el 39.2 del mismo cuerpo legal, y arts. 6.4 y 1203 del Código Civil, en relación con el principio jurisprudencial de adecuación función-categoría y la jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta el recurrente, con referencia a doctrina de esta Sala IV/TS que cuando la Administración (en el caso la CAM) realiza actos propios de derecho laboral y no de potestad administrativa, los principios aplicable son los propios del derecho laboral, y entre éstos, se encuentra el principio de adecuación función-categoría que se contiene en el art. 22 del ET, para concluir que la realización de funciones de superior categoría desde el inicio de la relación, conforme al art. 39.2 ET da derecho al recurrente a "disfrutar del derecho a ostentar dicha categoría con carácter indefinido, lo que implicaría el derecho a la categoría reclamada hasta que la misma sea ofertada en los términos convencionales o normativos"; interesando la estimación del recurso y en consecuencia la clasificación al recurrente en la categoría profesional de Oficial Administrativo (nivel 5).

  1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Saña en la reciente STS/IV -Pleno- de 20 de abril de 2023 (rcud. 1080/2020), en la que señalamos:

a.- Sobre la materia que se ha traído al presente recurso, referida a la clasificación profesional, esta Sala ha emitido los pronunciamientos que seguidamente vamos a referir, sin necesidad de reiterar y recordar, pero sí tener presentes, los propios y más generales que en materia de prescripción esta sala tiene establecida, sobre la interpretación cautelosa y restrictiva que los tribunales deben realizar de él, como institución fundada en el abandono o dejadez en el ejercicio del derecho propio y en el de seguridad jurídica, que refiere, entre otras, la STS 247/2020, de 12 de marzo (rcud. 449/2017 ).

Bajo el régimen de la Ley de Procedimiento Laboral 1990, y la modalidad procesal de su art. 137 , destinado al proceso de clasificación profesional (con igual contenido que la LPL 1995), y con una previsión estatutaria sobre trabajos de superior categoría regulados en el art. 23.1 del ET 1980 , similar al actual, la STS de 27 de julio de 1992 , delimitó el ámbito material de la norma procesal, excluyendo de ella los litigios sobre "promoción mediante ascenso de categoría dentro de la empresa con base en lo que se dispone en las correspondientes normas reglamentarias o convencionales", al estar destinado el proceso especial a examinar las funciones laborales efectivamente realizadas por el trabajador.

Así lo volvieron a reiterar posteriores sentencias insistiendo en que " La modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos" ( STS de 3 de mayo de 2004, rcud 29/2003 , y las que en ella se citan).

Esa distinción, entre el ámbito del proceso especial de clasificación profesional y otros debates impropios de ese proceso, se recogió en otros recursos en los que "se cuestiona que haya sido conforme a derecho [..] la delimitación de uno de los elementos que configuran el objeto del contrato, esto es, la actividad laboral a desarrollar por cada uno de los actores, definida precisamente por la respectiva categoría profesional reconocida y atribuida en el contrato a cada uno de ellos". Así lo expresaban la STS de 14 de junio de 1996, rcud 166/1996 , y todas las que le siguieron sobre el mismo colectivo de trabajadores, calificando esta última acción como denuncia de incumplimiento por la empleadora de una obligación de tracto único diciendo " La declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada por cada uno de los actores debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral. La supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etcétera). Concretamente, lo que se estaba interesando era el reconocimiento desde su ingreso en Renfe de una categoría superior, pero no en relación con la atribución de funciones de superior categoría, sino como consecuencia haber prestado, previamente, el servicio militar mediante adscripción al regimiento de movilización y práctica de ferrocarriles que al terminarlas con aprovechamiento, y conforme a las bases de la convocatoria, tendrían que pasar a Renfe con una categoría distinta a la que le fue asignada y, en algunos de esos asuntos, se concretaba que lo era a efectos de antigüedad.

Otro grupo de sentencia(s), arranca con la STS de 18 de julio de 2003, rcud 4855/2002 , en un supuesto en el que se estaba cuestionando el encuadramiento que a los trabajadores procedentes del Ministerio de Defensa, con antigüedad desde 1992 y categoría conforme al Convenio Colectivo del Ministerio, les fue asignado con la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, de 1998. En esta situación se consideró que se estaba, igualmente, ante una obligación/derecho de tracto único, reiterando el criterio adoptado en las sentencias del caso Renfe y entendiendo que lo cuestionado es consecuencia de la unificación en un solo sistema de clasificaciones de los existentes antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único, diciendo que " Por lo que es claro que la acción individual pudo ejercitarse por el demandante desde el momento del encuadramiento de toda la categoría profesional de Oficiales de Servicios Generales en el Grupo 5".

Ese entorno de decisión que afrontó la Sala, no alteró la consideración que se había dado al proceso especial de clasificación profesional, cuando "se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos", como recordaría la STS de 13 de octubre de 2006, rcud 2867/2005 , y 7 de junio de 2007, rcud 784/2006 , recordando esta última que a los efectos del proceso especial de clasificación profesional resulta irrelevante que las funciones de superior categoría lo sea al inicio de la relación laboral o en el ulterior desarrollo de la misma, aunque realmente en otras decisiones de esta Sala se venía diciendo que " resulta claro que el objeto de la litis no es una obligación -y correlativo derecho- de tracto único, cuál sería la atribución de una determinada categoría profesional por unos concretos hechos [contrato inicial, proceso de promoción interna, funciones desempeñadas o encuadramiento por nuevo cuadro clasificatorio], sino de tracto sucesivo [el afirmado derecho adquirido a ascender por mera antigüedad] que es ejercitable durante toda la relación de trabajo, aunque sin perjuicio de los innegable efectos que el instituto de la prescripción pudiera tener respecto de algunas de sus consecuencias [particularmente las económicas]" ( STS de 21 de noviembre de 2011 (rcud. 2678/2010 ).

Y esta última doctrina es la que reitera la más reciente, STS 777/2022, de 27 de septiembre (rcud. 1738/2020 ), que resuelve un supuesto en el que el actor reclama la categoría profesional de Oficial Administrativo porque fue encuadrado indebidamente, el 19 de septiembre de 1997, cuando inició su relación laboral, prestando servicios para el INEM y se regía por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM, FOGASA, INFES, al entender que desde dicha fecha ha venido realizando funciones propias de aquella categoría, descritas en el convenio de la CAM, a la que fue transferido varios años después de su contratación inicial, conforme al Decreto 3/2000, de 14 de enero. Se dice que "el encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo en la fecha convenida". Bajo esta premisa, se aplica la doctrina de la STS de 12 de abril de 2005 , antes citada, para concluir en la existencia de la prescripción al estar ante una obligación/derecho de tracto único ", Así pues, el encuadramiento del trabajador, al iniciarse la relación laboral, debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto, coincidente con la formalización del contrato, en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores. Consiguientemente, despejado que, el encuadramiento inicial del demandante en el nivel 6, subgrupo auxiliar administrativo, formalizado en su contrato de trabajo, constituyó una obligación de tracto único, sometida entonces al Convenio Colectivo del personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM, FOGASA, INFES, debemos aplicar necesariamente, por razones de elemental seguridad jurídica la doctrina ya expuesta"

b.- En otras materias, y en relación con las obligaciones de tracto único o sucesivo, la STS de 1 de diciembre de 2009, rcud 951/2009 , resuelve una reclamación de antigüedad, traída de otra empresa y consecuencia de una subrogación, y excluye la aplicación del apartado 2 del art. 59 del ET , porque "la acción nace de un contrato en vigor a la que no es de aplicación el apartado primero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco lo es el apartado segundo , pues no se trata de percepciones económicas o cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, sino del reconocimiento de un derecho que debe surtir sus efectos, ya sean económicos, promocionales o de cualquier orden durante la vigencia del contrato".

La STS de 21 de noviembre de 2011 (rcud. 2678/2010 ), que ya hemos citado, aunque trataba de otra problemática que sí se califica como derecho de tracto sucesivo -ascenso por antigüedad-, recuerda que la impugnación de la categoría establecida en contrato por estar desempeñando otras funciones es un derecho/obligación de tracto único y así lo expresa diciendo que "tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto, con el que principia el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 ET (así, SSTS 14/06/96 -rcud 166/96 - ... 23/06/98 -rcud 3573/97 -; y 29/11/99 - rcud 3494/98 -). Debemos advertir que estas sentencias que se citan en dicha resolución son las que anteriormente se han recopilado sobre los trabajadores de Renfe.

La STS 334/2021, de 23 de marzo (rcud. 2668/2018 ), respecto de la prescripción de una acción de conflicto colectivo, por decisiones unilaterales de la empresa, en distribución irregular de la jornada, que proyectan sus efectos a lo largo del tiempo y vigentes en el momento de plantear la demanda, recuerda que "la decisión empresarial que se impugna no se agota en un solo acto, sino que proyecta sus efectos hacía el futuro y sigue vigente al tiempo de ejercicio de la acción tendente a combatir aquélla decisión. Se trata de una doctrina que la Sala ha construido respecto de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo y que ha aplicado, de manera especial en los supuestos en los que lo que se reclama es la aplicación de una norma convencional" y concluye diciendo que "No cabe duda que las acciones dirigidas a conseguir la declaración de ilegalidad de una medida empresarial que afecta a las condiciones en que se desarrolla el contrato de trabajo pueden ser combatidas mientras produzcan efectos sin que pueda sostenerse que el plazo de prescripción para reclamar prescribe al año desde que la decisión se produjo; antes al contrario, la acción sigue viva y puede ejercitarse en cualquier momento en que la medida siga vigente y proyecte sus efectos.

(...) Rectificación de doctrina.

La pretensión articulada en la demanda de la que trae causa el presente recurso, trae como controversia si las funciones desarrolladas, en este caso desde el inicio de la relación laboral, se corresponden con las fijadas en el contrato y si el trabajador ha venido atendiendo otras distintas que merecen ser clasificadas como correspondientes a otra categoría profesional y si procede que ésta le sea reconocida.

Esta Sala ha entendido, como se ha expuesto anteriormente, que esas acciones se corresponden con obligaciones de tracto único y por ello ha estimado la prescripción de la acción. Pues bien, no debemos mantener tal catalogación.

La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas. Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir de que en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores.

Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.

Es por ello que el art. 59.1 del ET , como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único.

En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016 ). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019 ) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET ", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013 , en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.

En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas y no como entiende el Ministerio Fiscal.

Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.

Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido.

Por tanto, rectificando la doctrina anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no contiene doctrina correcta debiendo declararse que la acción planteada por la parte actora no se encuentra prescrita.

Ello nos permite seguir con el segundo motivo del escrito del recurso en tanto que la sentencia recurrida ha dado respuesta a lo que en él se plantea, de forma que, aunque haya apreciado la prescripción de la acción ha entrado a resolver la cuestión de fondo, partiendo de que la parte actora está atendiendo las funciones de superior categoría.

(...) 1.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 22 y 39.2 del ET , en relación con el art. 6.4 y 1203 del CC .

Según la parte recurrente, no se está reclamando un ascenso sino denunciando un fraude de ley en la contratación, relativa a la asignación de una categoría o grupo profesional que no se corresponde con las funciones que ordinariamente se encomienda, sin que la condición de empleador público exonere a éste de dar cumplimiento al art. 22 del ET , con cita de la STS de 3 de junio de 1994 . En definitiva y a su entender, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta ya que no se trata de eludir los mecanismos convencionales, de igualdad, mérito y capacidad, sino corregir una inadecuación funcional.

2.- Normativa a considerar a efectos del reconocimiento de una categoría superior en el empleo público, por atender funciones de esa categoría.

Aquí debemos partir de los mandatos constitucionales con repercusión en la decisión que se debe adoptar. En ese sentido, el art. 23.2 de la CE dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Y el art. 103.3 del citado texto, establece que el acceso a la función pública lo será de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Aunque ya se ha hecho mención del art. 22.4 del ET , que regula el sistema de clasificación profesional, queremos trascribir su literal dictado. Así dispone que "Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo"

El art. 39.2 y 3 del ET , al regular la movilidad funcional, ya lo hemos recogido en esta resolución con lo cual nos remitimos al contenido que hemos reproducido anteriormente.

También, a pesar de que la parte recurrente no hace mención expresa del Convenio Colectivo de aplicación, es preciso ver lo que en él se dispone en la materia que nos afecta.

Así, el artículo 64 del Convenio colectivo para 2018/2020, sobre "Encomienda de funciones de superior categoría profesional", dispone lo siguiente: "1. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de superior categoría se extenderá por el tiempo preciso para su cobertura definitiva mediante su inclusión en el primer concurso de traslados que se convoque, de tratarse de un puesto de trabajo vacante, o hasta la reincorporación de su titular, cuando se trate de un supuesto de ausencia con derecho a reserva de puesto de trabajo.

2. Los requisitos para el desempeño de funciones de superior categoría, serán los establecidos a continuación: a) Tener la condición de personal fijo. b) Estar en posesión de la titulación exigida para su desempeño o, en su caso, de la experiencia profesional sustitutoria exigida en los procesos selectivos de nuevo ingreso. c) Informe previo del comité de empresa correspondiente.

3. Los puestos de trabajo vacantes provisionalmente, a causa del desempeño de funciones de superior categoría por sus titulares, se podrán cubrir por otro trabajador fijo con una encomienda de funciones de superior categoría profesional, o por contrataciones de interinidad con referencia al titular sustituido y la causa de la sustitución.

4. En todo caso, la consejería u organismo abonará al trabajador que desempeña las funciones de superior categoría, la diferencia salarial complementaria entre la categoría profesional de pertenencia y la de las funciones que se desempeñan. 5. En ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna".

Con igual contenido se redacta el art. 22.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, vigente para los años 2001 a 2003, aprobado por Resolución de 10 de octubre de 2001 y, por tanto, vigente en el momento de iniciar la demandante la prestación de servicios. E incluso, dado el inicio de la relación laboral que consta en los hechos probados, podemos atender a la Orden de 8 de octubre de 2001, de la Consejería de Hacienda, por la que se autoriza la utilización de las bolsas de espera de personal a tiempo cierto de la categoría de auxiliar administrativo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (Grupo IV, nivel 3, Área A), a efectos de la cobertura interina de puestos de trabajo adscritos al cuerpo de Auxiliares de Administración General de la Comunidad de Madrid (BOCAM 252).

3.- Doctrina de la Sala en la materia.

Sobre la cuestión suscitada en el recurso esta Sala ha tenido respuesta en la STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud. 4628/2018 ) y las que en ella se citan.

En dicha sentencia se parte del criterio general que hemos adoptado en orden a que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactada está sometida a la norma legal o convencional que regule la relación de trabajo. Así lo expresaban las sentencias que se pronunciaban bajo la vigencia del antiguo art. 23 ET 1980 y, ya en relación con el Convenio Colectivo para el personal laboral de la misma Comunidad Autónoma, las que analizaban su clausulado en relación con los sistemas de promoción interna y atendía al publicado en 1988 en el que ya se establecía que no se podía consolidar una categoría superior por el mero desempeño de las funciones a ella correspondientes.

A ello, sigue diciendo la sentencia que estamos refiriendo, se une lo prescrito por los mandatos constitucionales en relación con el empleo público y las previsiones de sus arts. 23.2 y 103.3 de la CE .

4.- Aplicación de la doctrina al caso.

La aplicación de la doctrina anterior al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha ajustado a la misma.

No se trata de calificar como fraude de ley la asignación de funciones de superior categoría para con ello eludir los mandatos constitucionales, legales y convencionales que son aplicables. El art. 63 y 64 del Convenio colectivo establecen las reglas a seguir en materia de movilidad funcional y encomienda de funciones de superior categoría profesional. Indicándose expresamente en el art. 64.5 que en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna. De esta previsión no está excluida la realización de funciones desde el inicio de la relación laboral.

La parte recurrente considera que, dado que desde el inicio de la relación laboral se han atendido otras funciones, no se está ante un supuesto de ascenso que implica haber estado desempeñando funciones de inferior categoría. Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público. Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas.

Es más, aunque el fraude de ley que se maneja en el motivo para eludir la aplicación de la norma colectiva, pudiera entenderse como existente, tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), es que es respetado por el propio convenio colectivo. El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales.

Llegados a este punto, si bien el primer motivo del recurso ha sido admitido, no podemos decir lo mismo del segundo, de forma que, resolviendo el debate planteado en suplicación, aunque la acción no está prescrita y la parte actora ha venido atendiendo las funciones de superior categoría, no procede reconocer ésta, tal y como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida, de forma que, en definitiva, ésta debe confirmarse si bien con las precisiones que sobre la prescripción de la acción se han efectuado anteriormente.

CUARTO

Doctrina la expuesta de aplicación al presente caso, en razón a su identidad con el caso examinado en la reciente sentencia expuesta, y por razones de seguridad jurídica.

En el presente caso, la sentencia recurrida estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la CAM, revocando en parte la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada solamente al pago de las diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría en el periodo reclamado de 01/11/2016 a 31/01/2018 por importe de 4.616,40 euros, más el interés legal del 10%, desestimando el resto de pretensiones.

El recurrente no discute la condena en concepto de diferencias salariales, (ni tampoco la CAM ahora recurrida), limitando su recurso al reconocimiento de la categoría profesional; y así expresamente interesa que se proceda a anular la sentencia recurrida "en cuanto al pronunciamiento de categoría profesional se refiere y, en consecuencia, dicte una nueva por la que se acuerde clasificar al recurrente en la categoría profesional de Oficial Administrativo (Nivel 5)".

Por ello, y partiendo de la doctrina contenida en la sentencia antes referida, dictada en supuesto sustancialmente idéntico al presente, ha de desestimarse la pretensión de clasificación al recurrente en la categoría postulada, por cuanto queda dicho porque la progresión en la carrera profesional y la promoción interna están sometidas a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, y el fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales.

QUINTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida por las razones aquí apuntadas. Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de D. Enrique.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 350/2019.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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