STS 1057/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1057/2021
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.057/2021

Fecha de sentencia: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4628/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4628/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1057/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de Dª. Coro, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 411/2018, formulado frente a la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada en autos n° 1203/2017, por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, seguidos a instancia de Dª. Coro contra Consejería de Economía Empleo y Hacienda, sobre clasificación profesional.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Coro frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo CLASIFICAR a la actora en la categoría profesional de oficial Administrativo (nivel 5) y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de diferencias salariales la cantidad de 3.588,84 euros por el periodo de noviembre de 2016 a octubre de 2017".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1)- La parte actora Dª Coro ha venido trabajando para la empresa demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una categoría de auxiliar administrativo, grupo IV, nivel III, y percibiendo un salario de 1.697,25 euros brutos con prorrateo de pagas extras, teniendo el título de Bachiller.

2)- La parte actora había formalizado los siguientes contratos con la Administración demandada:

-27-7-93: contrato administrativo de servicios con el IMAF para trabajar como colaboradora periférica en acciones formativas

-1-1-94: contrato administrativo de servicios con el IMAF para trabajar como experta en servicios administrativos.

-1-12-97: contrato laboral indefinido con el IMAF para prestar servicios como auxiliar administrativo.

3)- La actora comenzó a prestar servicios en el Instituto Madrileño para la Formación (IMAF), siendo finalmente integrada como personal de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CCAA de Madrid.

4)- Por Acuerdo de 28-1-99 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio del personal laboral de la CCAA de Madrid 1998-99 se establecen las condiciones de integración del personal del IMAF en el citado Convenio colectivo de la CCAA de Madrid, estableciendo para el personal que mantiene un "salario personal a extinguir", la integración en dicho concepto del salario base y nivel consolidado.

En el Acta de 13-6-00 de la Comisión Paritaria se acuerda que el "salario personal a extinguir" será sustituido por "salario personal consolidado", que es una retribución consolidada que no puede ser absorbida ni compensada.

5)- La actora percibe en nómina en concepto de "salario personal consolidado" la cantidad 163,98 euros brutos mensuales (165,62 euros brutos desde julio de 2017).

6)- La actora viene realizando las siguientes funciones en la oficina de empleo de Getafe (tal como se desglosan en el hecho 3º de la demanda, que se da por reproducido):

-atención al público: demandantes de empleo y empresas

-renovación de la demanda de empleo, suspensiones y reactivaciones

-información general sobre programas de empleo, cursos de formación bolsas de empleo

-inscripción de demandantes de empleo, teniendo en cuenta la ley de extranjería- información sobre el portal de empleo y centros de formación

-derivación a acciones formativas, autoempleo y diversos programas

-colaboración en el ámbito de las funciones administrativas con la dirección de programación de actividades

-preparar a alumnos en prácticas de la Universidad Carlos III en el manejo de herramientas informáticas

-uso de programas informáticos

-manejo de paquete informático

-grabación en base de datos de los usuarios nuevos

-grabación de las ofertas de actividad en el programa Silcol

-sesión grupal para informar a los beneficiarios

-organización de la agenda para el Técnico de Orientación

-grabación de los datos después de la tutoría individual

-comunicación por escrito a los usuarios que causan baja

-elaboración del informe denegatorio de ayuda cuando no comparece el beneficiario.

No consta probado que la actora atienda a usuarios con discapacidad auditiva, ni la función de búsqueda de información por internet.

7)- Anteriormente, en la oficina del IMAF de Móstoles la actora había realizado las siguientes funciones (tal como se desglosan en el hecho 3º de la demanda, que se da por reproducido):

-preparación del dossier correspondiente al curso asignado

-grabación de datos del curso

-volcado de base de datos

-contabilizar faltas de asistencia

-comprobación y gestión de la documentación del técnico

-marcar apto/no apto en el programa informático

-grabar contenidos temáticos de cada curso

-emisión de diplomas individuales

-atención personalizada de alumnos y empresas de formación y mensajería

-atención telefónica

-apoyo administrativo al Coordinador de zona

-apoyo administrativo a los técnicos de formación.

8)- La actora presta servicios en una oficina de empleo en la que trabajan actualmente unas 24 personas, siendo 6 laborales. De los laborales, 3 son técnicos, 3 son auxiliares y 1 oficial, realizando la oficial y las auxiliares las mismas funciones.

9)- El Director de la oficina, o en su defecto la Jefa de Subdirección, es quien distribuye las funciones por igual entre todas los trabajadores, sin distinguir entre oficiales y auxiliares, quienes las desempeña con plena autonomía y responsabilidad.

10)- Obra en autos el informe de la Inspección de trabajo de fecha 23-1-18, que se da por reproducido.

11)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo Único del personal laboral de la CCAA de Madrid, que regula lo siguiente:

Artículo 5. Grupos profesionales.

  1. Existen cinco grupos profesionales en los que se integran las categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes:

    Grupo I. Titulados superiores:

    Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Superior, siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado.

    Grupo II. Titulados medios:

    Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Medio, siendo el contenido de la prestación complejo y especializado técnicamente.

    Grupo III. Técnicos especialistas:

    Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Superior o equivalente, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.

    Grupo IV. Técnicos auxiliares:

    Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica de Grado Medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.

    Grupo V. Servicios generales y subalternos: Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de Formación Profesional o similar y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas.

  2. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición.

    En determinados supuestos la comisión paritaria del convenio colectivo podrá acordar la sustitución de esta exigencia por otros requisitos mínimos.

    La adscripción a un grupo y nivel de las categorías profesionales no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.

    Artículo 7. Áreas de actividad.

  3. Se establecen seis áreas de actividad que contienen la agrupación de categorías en relación a su correspondencia en ramas homogéneas:

    - Área A: Administración.

    - Área B: Mantenimiento, Oficios y Servicios Técnicos.

    - Área C: Servicios Generales.

    - Área D: Sanitario-Asistencial.

    - Área E: Educativo-Cultural.

    - Área F: Artes Gráficas.

    La definición de estas áreas de actividad se recoge en el Anexo II del presente convenio.

  4. Podrán crearse cualesquiera otras áreas que, en razón a una actividad ampliamente diferenciada, presente o futura, aconseje un tratamiento específico, que decidirá la comisión paritaria del convenio.

    En el Anexo III se regulan las siguientes categorías:

    Área de Administración (A)

    Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con la administración económica y presupuestaria; con la gestión de personal; con las labores de documentación, biblioteca y secretaría; con el control y contabilidad de los suministros y relación con proveedores; con la administración de bienes; con los procesos informáticos y de comunicación y, en general, con aquellas otras que configuran el aparato de gestión del servicio o centro respectivo, desde las que implican máxima autonomía y responsabilidad, propias de la dirección y organización de la actividad, y que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se exigen conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa restringidas.

    Pertenecen a este área de actividad las siguientes categorías profesionales:

    - Titulado Superior Especialista.

    - Analista de Sistemas.

    - Titulado Superior.

    - Titulado Medio Especialista.

    - Titulado Medio.

    - Analista Programador.

    - Técnico Especialista I.

    - Jefe de Negociado.

    - Oficial Administrativo.

    - Operador Informática.

    - Técnico Especialista II.

    - Técnico Especialista III

    - Auxiliar Administrativo.

    Oficial Administrativo.

    Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría:

    - Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.

    - Redactar correspondencia con iniciativa propia.

    - Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.

    -Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.

    - Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.

    - Gestionar pedidos y suministros.

    Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario."

    Auxiliar Administrativo

    Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.

    Son tareas fundamentales de esta categoría:

    - Mecanografía de documentos.

    - Ordenación y movimiento de archivo.

    - Labores auxiliares en biblioteca.

    - Anotación y registro de documentos.

    - Operaciones de cálculo sencillo.

    -Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.

    - Cumplimentación de albaranes y partes.

    - Comprobación de entradas y salidas de almacén.

    -Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos.

    12)- Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales derivadas del ejercicio de una categoría superior la siguiente desde noviembre de 2016 a octubre de 2017:

    - año 2016: 254,35 euros/mes x 2 meses: 763,05 euros brutos

    - año 2017: 258,89 euros x 10 meses: 2.825,79 euros brutos.

    Total 3.588,84 euros brutos.

    En dicho cómputo no se computa el complemento personal consolidable".

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2018 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA AÑADIR la omisión advertida en el FALLO de la Sentencia de fecha 01/02/2018, en el sentido que a continuación se dice:

(...) la cantidad de 3.588,84 euros, así como el 10% en concepto de mora, por el periodo de noviembre de 2016 a octubre de 2017".

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Consejería de Economía Empleo y Hacienda, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 1203/2017 seguidos a instancia de Dª Coro contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y CANTIDAD, revocando la misma únicamente en que la demandante no puede ser clasificada como oficial administrativo (nivel 5), manteniendo el resto de los pronunciamientos".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Dª. Coro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2018, R. 20/18. El motivo de casación alegaba la vulneración de los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 39.2 del mismo cuerpo legal, así como el 6.4 y 1.203 del Código Civil, en relación con el principio jurisprudencial de adecuación función categoría y el abono de funciones por funciones de superior categoría, y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 3/06/1994 (RJ 1994/5402).

SEXTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión unificadora deducida por la parte actora consiste en determinar si cabe la consolidación de una superior categoría profesional por el solo desempeño, aún prolongado, de las funciones correspondientes, existiendo una norma convencional que contiene previsión específica sobre el modo de acceso a una categoría superior.

La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 26.09.2018, R. 411/18, estimó el recurso de la Consejería demandada y aunque reconoció a la trabajadora el derecho a las diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, no le reconoció el derecho a ostentar dicha categoría (oficial administrativo, nivel 5). La trabajadora había celebrado diversos contratos administrativos en 1993 y 1994 con el Instituto Madrileño para la Formación (IMAF) y en diciembre de 1997 suscribió uno laboral indefinido como auxiliar administrativo. Dicho instituto quedó integrado en aquella Consejería. El relato fáctico enumera las funciones realizadas por la trabajadora y consta que en la oficina de empleo en la que presta servicios los oficiales y los auxiliares realizan las mismas tareas. La sala, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción defendidas por la demandada, entiende que no procede la reclasificación, porque la misma exige el respeto de los principios derivados del art. 103 CE.

  1. El informe del Ministerio Fiscal sostiene la existencia del presupuesto de contradicción y, respecto del fondo, con sustento en las sentencias de 22 de septiembre de 2017 (RCUD nº 3177/2015) y de 6 de noviembre de 2018 (RCUD nº 2170/2016), argumenta que el art. 22 del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Comunidad de Madrid impide obtener una categoría superior, aunque se realicen funciones propias de dicha categoría, sino es a través del correspondiente proceso selectivo, lo que conlleva la desestimación del recurso.

La Letrada de la Comunidad de Madrid opone en su impugnación la falta de la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste, y adiciona la inexistencia de infracción normativa alguna.

SEGUNDO

1. Procede examinar previamente la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala el 15.06.2018, R. 20/18, desestima el recurso de la misma Consejería frente a la sentencia de instancia que había procedido a reclasificar a dos trabajadoras en idéntica situación que la demandante. Las entonces actoras, procedentes del IMAF, habían sido integradas en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Reclamaban ser clasificadas como oficial administrativo y diferencias salariales. La Sala entiende que se produce un desajuste desde el inicio entre la categoría profesional asignada y la que debió ser reconocida atendiendo a las funciones efectivamente desempeñadas, de modo que no se trata de eludir el proceso selectivo de promoción interna, sino de llevar a cabo un ajuste función-categoría. Y dado que las funciones realizadas se corresponden con las de oficial administrativo según lo previsto en el convenio, tal como acredita el Informe de la Inspección de Trabajo, dicha categoría es la que reconoce.

  1. De la necesaria comparativa se deduce la concurrencia de la identidad exigible: en ambos casos se trata de trabajadoras procedentes del IMAF, integradas en la Consejería demandada con la categoría de auxiliar administrativo, pero que, desde el inicio de la prestación, realizan funciones de oficial administrativo. Y frente a dichas circunstancias, la sentencia recurrida fundamenta que no procede la reclasificación -entiende que ello vulneraría el art. 103 CE sobre el necesario respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, en el acceso y promoción interna en el ámbito del servicio público-, mientras que la referencial sostiene que se trata de una cuestión de adecuación función-categoría, por lo que debe procederse a asignar la categoría correspondiente, sin que con ello se eluda un proceso de promoción interna. Alcanzan así fallos divergentes sobre supuestos fácticos y pretensiones parangonables.

TERCERO

1. La censura jurídica sustantiva se proyecta sobre el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 39.2 del mismo cuerpo legal, así como los arts. 6.4 y 1.203 del Código Civil, con el principio jurisprudencial de adecuación función categoría y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto la Sentencia de esta Sala IV del TS de 3.06.1994 (RJ 1994/5402). Argumenta correlativamente el derecho de la parte actora a la clasificación profesional de oficial administrativo.

La cuestión controvertida ha sido objeto de enjuiciamiento en diversos precedentes. Los relaciona la más reciente ( STS IV de 9.02.2021, Rcud. 2301/2018): sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018. En dichas sentencias explicamos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores a la norma legal o convencional que la regula. Ya la sentencia del TS de 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991, afirmaba que:

"La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

Dicha resolución, que enjuiciaba un supuesto acaecido, al igual que el actual, en el ámbito del personal laboral de la Comunidad de Madrid, vedaba la posibilidad, como norma general, de ascender a una categoría superior a la que se tiene reconocida (también desde el inicio), mediante el mero ejercicio de las funciones propias de la misma, dados los términos que resultaban del Convenio colectivo de cobertura y su ajuste a la excepción que en el mismo servía de reserva para la adquisición del derecho peticionado.

Se fundamentaba al efecto lo que sigue: "el art. 13 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid publicado en el Boletín Oficial de la misma de 22 de Agosto de 1988, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de Diciembre de 1991, establece los sistemas de promoción interna, que suponen necesariamente que los ascensos (es decir la cobertura de vacantes por el turno de ascenso)se tienen que llevar a cabo mediante la superación de las correspondientes pruebas y sistemas de selección a que aluden el apartado c) de este art. 13, en relación con el art. 15. Normas precisamente iguales se contienen en el art. 8 (fundamentalmente en su apartado c), en relación con el 10, del Convenio Colectivo del mismo ámbito publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de Diciembre de 1987, y en el art. 8 del Convenio publicado en el Boletín de esta Comunidad Autónoma de 18 de Octubre de 1985, así como también en el art. 8 del Acuerdo Marco del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de ésta de 1 de Mayo de 1985.

Pero, para disipar toda clase de dudas, el art. 22-3 del citado Convenio publicado el 22 de Agosto de 1988 establece tajantemente que: "El mero desempeño de una categoría superior, nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 23 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un concurso de ascenso". Precepto éste que también se recogía en el art. 16-3 del Convenio de 1987, en el art. 13-3 del Convenio de 1985 y en el art. 10-3 del antedicho Acuerdo Marco. Y en el de 2005 con la dicción: "El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo de promoción interna".

Por último, incidiendo en la doctrina transcrita, la STS 31.05.2018, rcud 3528/2016, acudía al ( ATC 858/1988, de 4/Julio), a los mandatos constitucionales [arts. 23.2 y 103.3] y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración.

  1. Su aplicación a esta Litis, en la que ya se satisfizo el petitum atinente al abono de las diferencias salariales entre categorías, pero no así el que comprendía la clasificación en la categoría profesional de oficial administrativo (nivel 5) igualmente demandada y entendiendo desempeñadas las funciones esenciales, conllevará que deba confirmarse la sentencia impugnada, pues se ajusta a la doctrina unificadora cuando traslada la exigencia de respeto a los arts. 103 y 14 CE (principio de igualdad en la proyectada vertiente de igualdad de oportunidades) también para el acceso a una plaza o categoría determinada.

Correlativamente procederá la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

No cabe efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de Dª. Coro.

Confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 411/2018, declarando su firmeza.

No cabe efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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