STS 582/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2265
Número de Recurso3528/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución582/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3528/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 582/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en 6 de junio de 2016, [recurso de Suplicación nº 125/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, autos 275/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que previa desestimación de la excepción de falta de acción, estimo en parte la demanda interpuesta por DON Alfonso frente a la demanda SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuanto a horario y retribución, y con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (28/02/2012) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada, con descuento del periodo en que el actor ha trabajado con posterioridad a razón de 50,20 € diarios, o a que abone al actor la cantidad de diez mil novecientos ochenta y un euros con veinticinco céntimos de euro (10.981,25 €) como indemnización. La opción deberá realizarse conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor DON Alfonso con DNI numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, con CIÉ A- 83052407 de, con la categoría profesional de OPERATIVO REPARTO N 1, con un salario regulador de 1.527 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que determina un salario diario regulador de 50,20 euros diarios. Con la siguiente sucesión de contratos :

MurciaOPERATIVOSINTERINO16/10/200817/10/2008

Alicante

Murcia

Murcia

Murcia

Alicante

Alicante

Alicante

Murcia

Murcia

Alicante

Alicante

Alicante

Murcia

Murcia

Alicante

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

EVENTUAL

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

31/10/2008

17/11/2008

27/11/2008

12/12/2008

16/12/2008

26/12/2008

30/12/2008

02/01/2009

03/02/2009

06/02/2009

01/03/2009

03/04/2009

06/04/2009

13/04/2009

01/05/2009

01/06/2009

08/06/2009

15/06/2009

01/07/2009

15/09/2009

31/10/2008

17/11/2008

30/11/2008

12/12/2003

18/12/2006

26/12/2008

30/12/2008

02/01/2009

03/02/2009

06/02/2009

31/03/2009

03/04/2009

08/04/2009

15/04/2009

31/05/2009

07/06/2009

12/06/2009

18/06/2009

31/08/2009

15/09/2009

MurciaOPERATIVOSINTERINO16/09/200915/10/2009

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

Murcia

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

OPERATIVOS

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

EVENTUAL

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

EVENTUAL

EVENTUAL

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

INTERINO

INTERINO

INTERINO

INTERINO

EVENTUAL

EVENTUAL

INTERINO

16/10/2009

01/11/2009

15/12/2009

29/12/2009

04/01/2010

03/02/2010

15/03/2010

22/03/2010

05/04/2010

05/04/2010

12/04/2010

07/05/2010

07/06/2010

11/06/2010

05/07/2010

04/10/2010

13/10/2010

08/11/2010

26/11/2010

29/11/2010

01/12/2010

10/12/2010

29/12/2010

03/01/2011

10/01/2011

28/03/2011

01/04/2011

18/04/2011

26/04/2011

28/04/2011

05/05/2011

09/05/2011

16/05/2011

31/05/2011

06/06/2011

21/06/2011

27/06/2011

01/07/2011

01/10/2011

01/11/2011

12/12/2011

02/01/2012

10/02/2012

14/02/2012

28/02/2012

15/03/2012

26/03/2012

02/04/2012

01/06/2012

29/04/2013

02/05/2013

01/06/2013

03/10/2013

04/11/2013

28/11/2013

30/12/2013

01/02/2014

01/05/2014

10/06/2014

30/10/2009

30/11/2009

17/12/2009

30/12/2009

05/01/2010

03/02/2010

18/03/2010

23/03/2010

07/04/2010

09/01/2010

12/04/2010

10/05/2010

08/06/2010

11/06/2010

30/09/2010

11/10/2010

15/10/2010

08/11/2010

26/11/2010

30/11/2010

07/12/2010

10/12/2010

30/12/2010

04/01/2011

18/01/2011

31/03/2011

01/04/2011

20/04/2011

21/04/2011

28/04/2011

06/05/2011

09/05/2011

20/05/2011

01/06/2011

10/06/2011

23/06/2011

28/06/2011

30/09/2011

31/10/2011

30/11/2011

31/12/2011

05/01/2012

10/02/2012

15/02/2012

02/03/2012

16/03/2012

27/03/2012

04/04/2012

19/04/2013

30/04/2013

31/05/2013

30/09/2013

07/10/2013

08/11/2013

02/12/2013

03/01/2014

28/02/2014

31/05/2014

12/06/2014

El destino del actor en el momento de la extinción reclamada estaba en San Pedro del Pinatar con un contrato eventual y el motivo dado por la empresa es "la ausencia de personal motivadas por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos. SEGUNDO.- En fecha 28/02/2014 la empresa comunicó al actor la finalización del contrato por finalización del tiempo convenido. TERCERO.- El actor, que se encuentra en la bolsa de trabajo de la demandada, ha vuelto a ser contratado con la misma actividad, con la siguiente sucesión de contratos del 01/05/2014 al 31/05/2014 y del 10/06/2014 al 12/06/2014. CUARTO: El demandante no es representante unitaria o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21/04/2014 con el resultado de SIN AVENENCIA».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra la sentencia de fecha 6 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Murcia en el proceso 275/2014, revocarla y en su lugar desestimar la demanda deducida por D. Alfonso contra la citada Sociedad Estatal, absolviendo de la misma a la empresa demandada.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación legal de D. Alfonso , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de octubre de 2013 (R. 482/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Murcia 06/Junio/2016 [rec. 125/15 ], que revocando la dictada por el J/S nº 3 de Cartagena en 06/Agosto/2014 [ autos 275/14 ], desestimó la demanda que por despido había sido interpuesta frente a la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA» [en adelante, «Correos»].

  1. - Se recurre en unificación de doctrina tal pronunciamiento, presentando como contradictoria la STSJ Murcia 07/10/13 [rec. 482/13 ], que en supuesto de trabajadora también contratada por «Correos» bajo sucesivos contratos de interinidad y eventualidad entre el 16/08/03 y 31/05/12, a la fecha de extinción del último contrato de eventualidad accionó por despido y obtuvo favorable respuesta por la misma Sala de suplicación, que declaró improcedente su cese, argumentando que «... no hay en el relato fáctico de la sentencia ningún dato que justifique una contratación eventual por circunstancias de la producción ... consignándose en el contrato una causa genérica consistente en la insuficiencia de plantilla o acumulación de tráfico, que si bien está prevista en el convenio colectivo, éste no puede interpretarse en el sentido de introducir nuevas causas de contratación eventual no previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, sino solo determinar las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, que es lo que permite el artículo 3.2 del Real Decreto 2.720/1998 ».

  2. - Con ello se pone de manifiesto que entre las sentencia contrastadas media la contradicción que exige el art. 219 LJS, habida cuenta de que estamos ante pronunciamientos de signo diverso en supuestos de sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, tal como lo entiende y requiere nuestra más consolidada jurisprudencia (recientes, SSTS 58/2018, de 25/01/18 -rcud 2401/16 -; 60/2018, de 25/01/18 -rcud 3992/15 -; 123/2018, de 08/02/18 -rcud 426/16 -; 120/2018, de 08/02/18 -rcud 661/17 - ; y 125/2018, de 08/02/18 -rcud 2193/16 -).

  3. - Como cuestión previa al examen de la infracción normativa que se denuncia en el recurso [vulneración de los arts. 15 ET -apartados 1 , 2 y 3 - y 2 y 3 del RD 2720/1998 , así como de la jurisprudencia interpretativa de ellos], ha de precisarse cuál es el concreto objeto de la denuncia y los términos en que la misma se produce. Lo que comporta tener en cuenta:

    a).- Que aunque el actor -obviamente incorporado a las Bolsas de Empleo- ha prestado servicios para «Correos» mediante 81 contratos de interinidad y eventualidad en el periodo 31/10/08 a 12/06/14, de todas formas el cese impugnado es el que se produjo tras la extinción del contrato eventual por el que se prestaron servicios en el periodo 01/02/14 a 28/02/14.

    b).- Que previamente a tal contratación, el accionante había prestado servicios como interino en el periodo 02/01/12 a 03/01/14, y que tal contrato de interinidad no ha sido objeto de tacha alguna.

    c).- Que el contrato cuya validez se impugna consigna como causa de la temporalidad la «ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos».

    d).- Que con posterioridad al cese objeto del presente procedimiento, consta que el demandante ha continuado siendo contratado por «Correos» como trabajador eventual e interino.

  4. - Significan las anteriores precisiones que la cuestión de autos se limita a la validez formal o ineficacia de la causa invocada en el único contrato que se impugna [de 01/02/14 a 28/02/14] y a la exigencia de necesidad de justificar en vía judicial el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron la contratación. Y en tal examen hemos de partir no sólo de criterios generales en orden a la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, sino también a la diferencia entre éstas y las empresas privadas en orden al contrato de eventualidad, y más particularmente al empleo de tal figura contractual en la entidad «Correos y Telégrafos» y muy singularmente en el presente supuesto objeto de debate.

SEGUNDO

1.- En plano general el punto de partida no puede ser otro sino el de que la especial posición de la Administración Pública respecto a la selección del personal a su servicio no puede, en modo alguno, legitimar -siempre y en todo caso- una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentario de fórmulas sustitutorias de contratación laboral, en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica. Sostener que tal inercia administrativa puede configurar una esencial temporalidad en las tareas o servicios públicos que se ven afectados por la misma puede resultar claramente abusivo y, en cualquier caso atentatorio al interés -jurídicamente protegible- de seguridad en el empleo del trabajador que es contratado para la atención de dichas tareas o servicios ( STS 06/05/92 -rcud 1600/91 -). Porque cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE y su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el art. 103.1 CE [ STC 205/1987, de 21/Diciembre ] les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 18/03/91 -rcud 1072/90 -; 07/10/92 -rcud 200/92 -; SG 03/06/94 -rcud 2562/92 -; 26/12/95 -rec. 1329/95 -; 17/03/98 -rcud 2484/97 -; SG 24/09/98 -rcud 3311/97 -; 13/10/99 -rcud 4455/98 -; 17/09/04 -rcud 4178/03 -; SG 07/10/04 -rcud 2182/03 -; 16/05/05 -rec. 2646/04 -; 01/06/05 -rec. 2474/04 -; 14/03/06 -rco 99/05 -; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; 21/07/08 -rcud 2121/07 -; 28/09/11 -rco 25/11 -; y 14/11/12 -rco 241/11 -).

  1. - Pero de todas formas -seguimos en plano general-, tratándose de Administraciones Públicas -y este concepto genérico es atribuible a la entidad estatal demandada-, sólo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden excluir los efectos propios de temporalidad, pues el efecto de inefectividad o nulidad de los respectivos pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así -por ejemplo- SSTS 05/07/99 -rcud 2958/98 -; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; y 30/05/07 -rcud 5315/05 -). Porque «... es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales [arts. 23.2 y 103.3] y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración» ( ATC 858/1988, de 4/Julio ).

  2. - Por lo que se refiere más concretamente al contrato de eventualidad, hemos mantenido que «... tratándose de empresas privadas ... se ha configurado la eventualidad «como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo» [ SSTS 20/03/02 -rcud 1676/01 -; 09/03/10 -rcud 955/09 -; y 09/12/13 -rcud 101/13 -). Pudiendo concluirse que «de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual» ( SSTS 07/12/11 -rcud 935/11 -; y 09/12/13 -rcud 101/13 -).

Pero muy diversamente, en el supuesto de las Administraciones Públicas, la Sala ha indicado que a pesar de que la recepción de la insuficiencia de la plantilla del organismo en el marco del art.15.1 ET sea ciertamente polémica [lo evidencia la STS 23/05/94 -rcud 871/93 -, precisamente en reclamación formulada frente a «Correos»], de todas formas como lo que caracteriza a la «acumulación de tareas» es precisamente la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, «ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y en estos casos, cuando la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico acudir a la contratación eventual» (entre las últimas, SSTS 07/12/11 -rcud 935/11 -; 12/06/12 -rcud 3375/11 -; 26/03/13 -rcud 1415/12 -; y 09/12/13 -rcud 101/13 -).

TERCERO

1.- Ya por lo que se refiere al primer aspecto de la denuncia formulada, la afirmación de que la contratación eventual practicada en autos -usual en «Correos»- comporta una censurable desviación respecto de las previsiones contenidas en el art. 15 ET , es de indicar que esta Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de «circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos».

En concreto, la doctrina sentada al efecto puede resumirse con la STS 30/07/94 -rcud 83/94 - en los siguientes términos: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año; 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de «interinidad por vacante»; y 4) No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada (así, SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93 -; 20/05/94 -rcud 16/94 -; 27/05/94 -rcud 2425/93 -; 23/05/94 -rcud 871/93 -; 02/06/94 -rcud 3222/93 -; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07/94 -rcud 2243/93 -; 05/07/94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 30/09/94 -rcud 357/94 -; 05/10/94 -rcud 348/94 -; 27/10/94 -rcud 212/94 -; 21/01/95 -rcud 3751/93 -; 03/02/95 -rcud 2232/94 -; 24/01/96 -rcud 786/95 -; 24/06/96 -rcud 150/96 -; 07/12/11 -rcud 935/11 -; y 665/2017, de 12/09/17 - rcud 2520/15 -).

  1. - Conforme a tal doctrina hemos de entender que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA» es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad [«Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa»], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva [«Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales... »]. Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el «contrato eventual por circunstancias de la producción»- que este contrato «es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo». Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET , sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.

CUARTO

1.- Por lo que atañe al segundo aspecto de la denuncia, sosteniendo que no se ha acreditado en autos la causa coyuntural justificativa de la eventualidad pactada y que por ello el contrato ha de entenderse suscrito en fraude de Ley, la solución que hemos de adoptar ha de atender tanto a la finalidad perseguida por la exigencia - acreditación de la causa- como a la singularidad que ofrece la contratación en la sociedad estatal de que tratamos.

No puede negarse -en lo que se refiere a la necesaria constancia y acreditación de la causa- que es contundente su exigencia por el art. 3. 3.a) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], al prescribir que que «[e]l contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo»; como tampoco parece dudoso que no es fiel ejecución de tal mandato la ambigua referencia que a la causa se hace en el contrato de autos, cuando se señala como tal -así lo indicamos previamente- la «ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos».

  1. - Ahora bien, la trascendencia atribuible a tan innegable irregularidad no puede desligarse ni del objetivo que la constancia de la causa persigue, ni tampoco -y con ello entramos en el segundo aspecto destacado- la singular forma de contratación seguida en «Correos». Nos explicamos: es claro que la finalidad de la exigencia -«identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique»- no es otra sino la de proteger los intereses de los trabajadores, excluyendo la utilización fraudulenta de la figura contractual, en perjuicio de aquéllos. Pero este objetivo está plenamente garantizado con el sistema de contratación desarrollado por la negociación colectiva de «Correos», a través de:

    a).- La «Comisión de Empleo Central», que «[d]ependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio... tendrá las siguientes competencias... 5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión. 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal.7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo» ( art. 16 del Convenio Colectivo ).

    b).- Las «Comisiones de Empleo Provinciales», que «Dependientes de la Comisión de Empleo Central... con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias.... 2. Solicitar ... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde. 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial».

    c).- La muy detallada regulación de la «Bolsa de Trabajo» -cuya minuciosidad excusa su reproducción- que se hace en el Anexo al Convenio y en las que se le configura como el «sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción», garantizando plenamente el acceso al empleo en «Correos» con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  2. - En todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en «Correos», aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación «tipo» de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas -miles, en todo el país- a cubrir. Todas estas consideraciones nos llevan a la conclusión -compartida con la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal- de que la contratación de autos responde a necesidades estrictamente coyunturales, y que además tampoco adolece de defecto sustancial alguno que deba comportar su nulidad y con ella la consecuencia de que el trabajador demandante pudiera adquirir la cualidad de fijo, con desconocimiento de las objetivas previsiones colectivas para el acceso a ella y con preterición de quienes ostentan mejor puesto que él en la correspondiente Bolsa de Empleo y -por lo mismo- preferencia para lograr la fijeza. Lo que se resuelve sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Alfonso .

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Murcia en fecha 06/Junio/2016 [rec. 125/15 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en .06/Agosto/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cartagena [autos 275/14], y absuelto a la demandada «SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA»

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

132 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 94/2020, 28 de Febrero de 2020
    • España
    • 28 Febrero 2020
    ...de 2.007, autos 493 y 495/15) como de esta Sala (sentencia de 3 de marzo de 2.015, autos 220/2011 conf‌irmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2.018; sentencia de 31 de marzo de 2.016, autos 458/2015; sentencia de 7 de marzo de 2.016, autos 503/2012, entre La segunda, p......
  • STSJ Asturias 1736/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...y Telégrafos, S.A., así como de la jurisprudencia plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo 665/17, de 12 de septiembre, y 582/18, de 31 de mayo. Argumenta, en síntesis, que las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo validaron los contratos de Correos para cubrir el déf‌icit de p......
  • STSJ País Vasco 1497/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • 5 Octubre 2021
    ...previsto para solventar dicha necesidad de personal. Se cita por la parte impugnante la STS, Social sección 1 del 31 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 2265/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2265 ), sentencia: 582/2018, recurso: 3528/2016, ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO 3.- Por lo que se ref‌iere más concre......
  • STSJ Andalucía 403/2022, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • 3 Marzo 2022
    ...1761 )-; 665/2017, de 12/09/17 (RJ 2017, 4050) - rcud 2520/15 - y 31/05/28 - rcud. 3528/16 -). Conforme a tal doctrina hemos dicho en STS 31 de mayo de 2018, rcud. 3528/2016, que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (LEG 2011, 5814), SA es plenam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El contrato eventual
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...el empleador únicamente lo llamará al trabajo cuando, a su solo juicio, necesite de los servicios, 98A este respecto, la STS de 31 de mayo de 2018 (Rec. 3528/2016) señala lo siguiente: «Conforme a tal doctrina hemos de entender que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la “Sociedad Estat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR