STS 1107/2023, 1 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1107/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2703/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1107/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Andrea, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 233/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 387/2018, seguidos a instancia de Dª Andrea frente a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante DѪ Andrea viene trabajando para la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID como personal laboral, ostentando en la actualidad la categoría profesional de auxiliar administrativo, grupo IV, nivel 3, con una antigüedad de 5 de julio de 1989. La demandante provenía del extinto INSTITUTO MADRILEÑO PARA LA FORMACIÓN.

SEGUNDO.-La prestación de servicios de la demandante se ha amparado en sucesivos contratos, el primero de ellos contrato de trabajo en prácticas suscrito el 5 de julio de 1989, con posterioridad suscribió diversos contratos administrativos, hasta que el 1 de enero de 1995 suscribió contrato de trabajo con el Instituto Madrileño para la Formación, contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de auxiliar administrativo (folios 154 a 162)

TERCERO.-En fecha 03-06-1998 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 autos 57/1998, por laque se declaró el carácter laboral de la relación mantenida desde el inicio de la prestación de servicios (folios 163, 164)

CUARTO.- La demandante hasta el año 2013 ha formado parte de un equipo de once personas, diez con categoría reconocida de auxiliar y una de oficial administrativo, en la Unidad de Actuaciones Administrativas del Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad de la Subdirección General y Dirección General de Formación de la Consejería demandada. La coordinadora de la unidad era Candida , quien repartía el trabajo entre todas las personas del equipo (tanto auxiliares como al oficial), indicando los trámites a realizar, si bien la ejecución del trabajo lo hace la demandante y el resto de trabajadores con total autonomía, haciéndose responsable frente a la Coordinadora. Sus funciones son las de atención al ciudadano en lo relativo a la oferta de formación profesional para el empleo, atención a entidades de formación, planificación y organización y recogida de la documentación para la tramitación, apoyo en la detección y evaluación de necesidades del departamento, expedición de acreditaciones, tramitación de necesidades de recursos materiales, seguimiento, gestión y control de programas de formación, resolución de problemas en el expediente, gestión y tramitación administrativa de documentos, gestión de expedientes, tramitación y expedición de certificados, recepción de documentos por vía telemática reenviándolos a las oficinas competentes, emisión de certificaciones, consultas de bases de datos, manejo de aplicaciones informáticas, coordinación de las prácticas de los cursos y sustitución de la Coordinadora (sentencia del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2019 , aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2019 dictada en el recurso 420/2018)

QUINTO.- Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictada en el procedimiento nº 242/2017 , se desestimó la demanda interpuesta por la demandante por diferencias salariales entre la categoría de auxiliar administrativo y la de oficial administrativo. Interpuesto recurso de suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2019 , aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2019, por la que estima parcialmente el recurso y estimando parcialmente la demanda condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 3.560,90 euros por diferencias salariales entre la categoría profesional de auxiliar administrativo y la categoría profesional de oficial administrativo, sentencia que se da íntegramente por reproducida folios 228 a 236) No consta que la demandante haya dejado de realizar las funciones que se detallan en los hechos probados de las referidas sentencias.

SEXTO.-La demandante viene realizando las tareas que se detallan en el hecho tercero de la demanda, que se da íntegramente por reproducido. La demandante desde el inicio de su relación laboral ha venido realizando todas las tareas de gestión administrativa de los cursos de formación

SÉPTIMO.-El informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos se da íntegramente por reproducido (folios 22 a 24)

OCTAVO.-El convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, establece lo siguiente: Art. 5. Grupos profesionales. 1. Existen cinco grupos profesionales en los que se integran las categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes: Grupo I. Titulados superiores: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Superior, siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado. Grupo II. Titulados medios: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Medio, siendo el contenido de la prestación complejo y especializado técnicamente. Grupo III. Técnicos especialistas: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesiona lEspecífica de Grado Superior o equivalente, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo. Grupo IV. Técnicos auxiliares: Pertenecen a este grupo profesional aquellas categoríasque requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica de Grado Medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental. Grupo V. Servicios generales y subalternos: Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de Formación Profesional o similar y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas. 2. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición. En determinados supuestos la comisión paritaria del convenio colectivo podrá acordar la sustitución de esta exigencia por otros requisitos mínimos. La adscripción a un grupo y nivel de las categorías profesionales no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo. En el anexo II del convenio colectivo se regulan las categorías profesionales, y se contienen las siguientes definiciones: Oficial Administrativo Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría: - Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental. - Redactar correspondencia con iniciativa propia. - Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales. - Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes. - Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa. - Gestionar pedidos y suministros. Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario. Auxiliar Administrativo Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto. Son tareas fundamentales de esta categoría: - Mecanografía de documentos. - Ordenación y movimiento de archivo. - Labores auxiliares en biblioteca. - Anotación y registro de documentos. - Operaciones de cálculo sencillo. - Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos. - Cumplimentación de albaranes y partes. - Comprobación de entradas y salidas de almacén. - Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos.

NOVENO.- En caso de ser estimada la demanda las diferencias salariales entre la categoría de auxiliar administrativo y la categoría profesional de oficial administrativo, para el periodo enero 2017 a marzo 2019, asciende a la cantidad de 8.144,45 euros, según del siguiente desglose: Periodo enero 2017 a diciembre 2017: 3.596,46 euros (folio 83) Periodo enero a marzo 2018: 770,67 euros (folio 5) Periodo abril 2018 a marzo 2019: 3.777,32 euros (folio 124) (hecho no controvertido)

DÉCIMO.- Las demandas acumuladas han sido presentadas en las siguientes fechas: El 6 de abril de 2018 reclamando las diferencias salariales del periodo enero a marzo 2018 El 11 de mayo de 2018 reclamando las diferencias salariales del periodo enero a diciembre 2017 El 1 de abril de 2019 reclamando las diferencias salariales del periodo abril 2018 a marzo 2019".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DѪ Andrea contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y se reconoce a la demandante la categoría profesional de oficial administrativo nivel 5, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, así como a abonar a la demandante en concepto de diferencias salariales las siguientes cantidades por los periodos que a continuación se indican: -Periodo mayo 2017 a diciembre 2017: 2.568,90 euros, más el interés por mora devengado desde el 11 de mayo de 2018 -Periodo enero a marzo 2018: 770,67 euros más el interés por mora devengado desde el 6 de abril de 2018 -Periodo abril 2018 a marzo 2019: 3.777,32 euros más el interés por mora devengado desde el 1 de abril de 2019".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 233/2020 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 489/2019 de fecha 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 387/2018, seguidos a instancia de DOÑA Andrea frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en procedimiento por clasificación profesional y cantidad y revocamos parcialmente la resolución impugnada manteniendo la condena al pago de las diferencias salariales y absolviendo a la demandada de la pretensión relativa a la clasificación profesional que desestimamos, revocándose el pronunciamiento de la sentencia de instancia al respecto. SIN COSTAS".

TERCERO

Por la representación de Dª Andrea, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2018, rec. 20/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días, sin que presentara escrito alguno.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, pasaron los autos con el rollo al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, que sigue la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 22 de septiembre de 2017, rcud 3177/2015 y que aplicada al caso, en el que la cuestión debe regirse por lo dispuesto en el art. 22 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, pone de manifiesto la existencia de un obstáculo para poder acoger la pretensión demandada.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el desempleo, desde el inicio de la relación laboral, de funciones de superior categoría para la Comunidad de Madrid, permite reconocer la categoría superior desempeñada.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 14 de julio de 2020, rec. 233/2020, que, estimando parcialmente el recurso de suplicación que interpuso la parte demandada, revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de 16 de diciembre de 2019, en los autos 387/2018, y dejó sin efecto el reconocimiento de la categoría profesional reclamada, manteniendo la condena al pago de las diferencias salariales por trabajos de superior categoría.

Según recoge la sentencia recurrida, la demandante, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y prestando servicios en el Instituto Madrileño para la Formación, de la Comunidad de Madrid, obtuvo sentencia en 1998 en la que se reconocía la existencia de relación laboral. Los trabajados desempeñados por la trabajadora se recogen en el hecho probado cuarto por las que ya obtuvo sentencia firme en la que se reconocía que las mismas eran correspondientes a la categoría de oficial administrativo y por lo que se condenó a la parte demandada al pago de las diferencias salariales. Posteriormente ha presentado demanda para que se le reconociera la categoría profesional de oficial administrativo y el pago de las diferencias retributivas entre la categoría ostentada y la reclamada, por el periodo de enero de 2017 a marzo de 2019, siendo dictada sentencia por el juzgado de lo social estimatoria de la demanda. Frente a la que la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso, dejando sin efecto el reconocimiento de la categoría profesional porque, rigiendo la relación laboral el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, el art. 64.5 del mismo, en relación con el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), impide el ascenso que pretende la parte actora por el solo hecho de estar atendiendo labores de superior categoría.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma sala, de 15 de junio de 2018, rec. 20/2018.

En ella se desestima el recurso de la misma Consejería frente a la sentencia de instancia que había procedido a reclasificar a dos trabajadoras en idéntica situación que la demandante. Las entonces actoras, procedentes del IMAF, habían sido integradas en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Reclamaban ser clasificadas como oficial administrativo y diferencias salariales. La Sala entendió que se produce un desajuste desde el inicio entre la categoría profesional asignada y la que debió ser reconocida atendiendo a las funciones efectivamente desempeñadas, de modo que no se trata de eludir el proceso selectivo de promoción interna, sino de llevar a cabo un ajuste función-categoría. Y dado que

las funciones realizadas se corresponden con las de oficial administrativo según lo previsto en el convenio, tal como acredita el Informe de la Inspección de Trabajo, dicha categoría es la que reconoce

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha resuelto esta sala en otros asuntos similares en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, como más adelantará se indicará, sin que, además, haya sido cuestionada su existencia por el ministerio fiscal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 59.1 y 2 así como el art. 22 del ET, en relación con el art. 39.2 del mismo texto legal, y arts. 6.4 y 1203 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia que identifica con la STS de 3 de junio de 1994.

A juicio de la parte recurrente la sentencia recurrida incurre en la infracción normativa denunciada cuando desde el inicio de su relación laboral ha venido atendiendo funciones de categoría superior y que, por el art. 22 del ET, debe serle otorgada la que corresponde, sin que sea de aplicación el obstáculo del art. 39.2 del ET, pudiendo estar ostentando la categoría superior hasta que convencional o normativamente sea ofertada la misma.

Como ya se ha avanzado anteriormente, la cuestión traída al recurso ha tenido ya respuesta de esta Sala. Así lo recuerda la STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud 4628/2018) que, con cita de otros pronunciamientos previos, ha reiterado que el ascenso de categoría profesional, amparado en el desempeño de las tareas a ella correspondiente, está supeditado a lo que convencional o normativamente se haya dispuesto al efecto. En ella se afirma lo siguiente: " La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del ET de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión

de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

Dicha resolución, que enjuiciaba un supuesto acaecido en el ámbito del personal laboral de la Comunidad de Madrid, vedaba la posibilidad, como norma general, de ascender a una categoría superior a la que se tiene reconocida (también desde el inicio), mediante el mero ejercicio de las funciones propias de la misma, dados los términos que resultaban del convenio colectivo de cobertura y su ajuste a la excepción que en el mismo servía de reserva para la adquisición del derecho peticionado"

La STS 500/2022, de 1 de junio (rcud 31/2019), con cita de la anterior, ya indica que "este tribunal aplicó a un supuesto de clasificación profesional inicial la exigencia prevista en el convenio colectivo relativa a que los sistemas de promoción interna se tenían que llevar a cabo mediante la superación de las correspondientes pruebas y sistemas de selección", partiendo de los arts. 24.1 y 39.2. del ET, así como el art. 22.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral entonces aplicable y sostiene que "Esta sala se fundamentaba en que "el art. 13 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid [...] establece los sistemas de promoción interna, que suponen necesariamente que los ascensos (es decir la cobertura de vacantes por el turno de ascenso) se tienen que llevar a cabo mediante la superación de las correspondientes pruebas y sistemas de selección [...] para disipar toda clase de dudas, el art. 22-3 del citado Convenio publicado el 22 de Agosto de 1988 establece tajantemente que: "El mero desempeño de una categoría superior, nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 23 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un concurso de ascenso". Además, señala que esa misma doctrina se ha aplicado en anteriores pronunciamientos en los cuales se negaron el reconocimiento de una categoría profesional superior por el desempeño de funciones superiores desde el inicio de la relación laboral cuando el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas.

A esos pronunciamientos le ha seguido la STS 777/2022, de 20 de abril (rcud 1080/2020 en la que se sostuvo que " No se trata de calificar como fraude de ley la asignación de funciones de superior categoría para con ello eludir los mandatos constitucionales, legales y convencionales que son aplicables. El art. 63 y 64 del Convenio colectivo establecen las reglas a seguir en materia de movilidad funcional y encomienda de funciones de superior categoría profesional. Indicándose expresamente en el art. 64.5 que en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna. De esta previsión no está excluida la realización de funciones desde el inicio de la relación laboral". Y añade "La parte recurrente considera que, dado que desde el inicio de la relación laboral se han atendido otras funciones, no se está ante un supuesto de ascenso que implica haber estado desempeñando funciones de inferior categoría. Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público. Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas.

Es más, aunque el fraude de ley que se maneja en el motivo para eludir la aplicación de la norma colectiva, pudiera entenderse como existente, tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), es que es respetado por el propio convenio colectivo. El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales".

En igual sentido, las SSTS 373/2023, de 24 de mayo (rcud 346/2020) y 383/2023, de 30 de mayo (rcud 1356/2020).

La aplicación al caso de la anterior doctrina nos lleva a entender que la sentencia recurrida ha atendido a la misma.

En efecto, el art. 64 del Convenio Colectivo aplicable, destinado a la encomienda de funciones de superior categoría, en su apartado 5 dispone que "En ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrán la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho periodo. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna". Esto es, existe el obstáculo convencional que impide atender la pretensión de la parte actora.

La sentencia que se cita por la parte recurrente, de esta Sala, de 3 de junio de 1994, rcud 2562/1992 nada tiene que ver con las normas que en este momento se están aplicando ya que, como en ella se indica, los preceptos del ET sobre los que se emitió su pronunciamiento son los vigentes con anterioridad a la reforma de la Ley 11/1994 y valora un convenio colectivo en cuyo art. 11 se remitía a los preceptos estatutarios.

Y no procede reconocer y otorgar la categoría profesional que se demanda, ni tan siquiera en los términos que se piden en el escrito de recurso cuando se quiere dicho reconocimiento, hasta el momento en que la misma sea ofertada en los términos que el convenio colectivo impone, porque esa situación de provisionalidad no deja de ser atendida mediante la oportuna retribución de las funciones de superior categoría en tanto las venga atendiendo que es lo que, en definitiva le ha sido reconocido en la instancia y reiterado en suplicación por la sentencia aquí recurrida, en el periodo entonces reclamado.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Andrea.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 14 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 233/2020.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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