ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4023/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4023/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento nº 1063/17 seguido a instancia de D.ª Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de marzo de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D.ª Amelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

El núcleo de ala contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si resulta de aplicación o no la doctrina del paréntesis para la determinación de la BR y el complemento de GI cuando en el momento de ser reconocida la GI se encuentra el beneficiario en jubilación anticipada por razón de la discapacidad que padece, y se deben tomar las bases de cotización desde que cesó la obligación de cotizar hacia atrás, o, por el contrario puede aplicarse la integración de lagunas -con aplicación de las bases mínimas- el con el perjuicio que ello supone al reducir las cotizaciones. Denuncia infracción del art. 196.4 y así como de los art. 197.1 art. 195.3 b) LGSS y de los arts. 4 y 5 RD 1647/1997 y del art. 14 y 24 CE.

La sentencia recurrida desestimó los dos recursos y confirmó la sentencia recurrida que estimó parcialmente la demanda y declaró a la actora en situación de GI con derecho a percibir desde la fecha del dictamen del EVI prestación del 100% de la BR de 561,74€ con complemento para remunerar a la persona que e atiende (resultando de aplicar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del HC y el 30% de la última BC y complemento de maternidad). La actora nacida en 1954, es madre de dos hijos, por Resolución del INSS con efectos de 1/11/09 le fue reconocida pensión de jubilación por el 98% de una BR de 2.387,39€. La actora según certificado oftalmológico de la ONCE de 1985 acreditaba tener una agudeza visual en el ojo derecho de lejos de 0,33 o 1/3 y de cerca el 100% o valor 1, siendo dicha visión la que poseía la actora al momento de ser alta en seguridad social (revisado en suplicación, a petición de la beneficiaria). En informe médico de la trabajadora emitido por oftalmólogo de la ONCE el 24/6/09 se declara que la misma tenía una agudeza visual tanto de cerca como de lejos de ceguera (0,00) tanto en el ojo izquierdo como en el ojo derecho (revisado en suplicación a petición del INSS). Solicitó declaración de IP el 8/03/17, constando en el HP el informe de valoración médica y figurando: deficiencias más significativas: CEGUERA FUNCIONAL DE OJO DERECHO; OJO IZQUIERDO PERDIDO HACE MUCHOS AÑOS; CERVICOARTROSIS; CISTOCELE; y como limitaciones orgánicas y funcionales: PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL PROGRESIVA QUE YA SE QUEDÓ COMO DEFINITIVA SÓLO VIENDO LUZ DESDE HACE AÑOS; POSTERIORMENTE SE JUBILÓ; AHORA DICE QUE SALE ACOMPAÑADA Y QUE SU MARIDO LE ELIGE LA ROPA Y LE AYUDA EN ALGUNAS COSAS PUNTUALES; por Resolución del INSS de 20/4/17 se le denegó la pensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de IP, se desestimó la reclamación previa. Recurren la beneficiaria y el INSS.

La Sala no apreció que el recurso del INSS estuviera fuera de plazo admitiéndolo, y remitiendo a su doctrina judicial resolvió este recurso del EG desestimándolo porque constan patologías que antes no presentaba la actora en referencia da cervico artrosis y cistocele así como la agravación de la patología ocular hasta la ceguera total y es incardinable en la Gran Invalidez, valorando también el envejecimiento y la necesidad de ayuda de tercera persona. Respecto del recurso de la beneficiaria, denunciada infracción del art. 195.3 b) LGSS y del art. 4.5 RD 1647/97 en relación con la BR que debe tenerse en cuenta para la GI recordó las consideraciones de instancia el acceso de la actora a la jubilación anticipada y desde entonces se aparta de manera voluntaria del mercado laboral, aceptándose los cálculos propuestos por el INSS (en los que se integran las primeras 48 mensualidades con las beses mínimas existentes en cada momento y el resto con el 50% de esas bases mínimas), remitiéndose a la jurisprudencia de 18/11/20 (rcud. 2432/18) razonó que la BR se ha calculado conforme a la doctrina del TS y también el complemento de GI resultado de aplicar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del HC y el 30% de la última BC habiendo quedado fijados los criterios de cuantificación en instancias, confirmando la resolución. Descartó plantear cuestión perjudicial solicitada al estar la cuestión resuelta reiteradamente por el TS.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2018 (rec. 198/2018, secc. 3ª), que desestimó el recurso del INSS y TGSS y confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda declarando al actor afectado de GI con fecha de efectos de 17/09/2016 con condena al INSS y TGSS, descontando las cantidades abonadas desde esa fecha por la pensión de jubilación. El actor nacido en 1958 ejerció como vendedor de cupones, se le reconoció dependencia en grado III, estuvo de alta entre 7/06/1979 y 2/09/2015, el 18/09/2015 se le reconoció por el INSS pensión de jubilación. Al afiliarse a la ONCE en 1969 su agudeza visual era 0,5 ojo derecho (en suplicación se reconoce que la AV es de 0,3, 30% de visión, siendo irrelevante la modificación) y ceguera en ojo izquierdo, intervenido sin éxito en el ojo derecho y enucleación del izquierdo. Solicitó el 14/07/16 al INSS reconocimiento de IP, siéndole denegada, también se desestimó la reclamación previa. Consta en el FJ 1º que en el FD 4º de la sentencia de instancia la jubilación le fue reconocida con reducción de edad por incapacidad (sic.). Recurren INSS y TGSS.

La Sala tras reproducir de la sentencia de instancia la argumentación para estimar la demanda, argumentó que el actor al momento de la afiliación no padecía ceguera legal, existiendo agravación después de la afiliación no existiendo entonces situación de necesidad asistencial y remite y reproduce su doctrina de la STSJ de 29/09/2017 (rec. 623/2017, secc. 3ª) en la que viene reconociendo el derecho a ser revisado al no tener cumplidos 65 años, obtener la jubilación como discapacitado -con reducción de coeficientes- sobre la situación de IP y no tener obligación de cotizar, permitiendo el acceso a prestación de invalidez estando en situación de jubilación, y aplica al caso rechazando el recurso. Además en el FJ 5º de la STS se aborda la discrepancia en la BR cuestión que se resuelve en el FJ 2º por la Sala de suplicación, compartiendo la propuesta por el demandante (calculando la BR retrocediendo desde la fecha de jubilación) con remisión a su doctrina fijada en Sentencias de 25 y 29 de septiembre de 2017, que se aceptó como BR la de la prestación de jubilación (que el caso sería algo superior a la reclamada) y también en instancia se estima el cálculo para el complemento de GI propuesto atendiendo a la última base de cotización del trabajador previa al pase de jubilación, en aplicación del art. 196.4 LGSS. Razona la Sala, tras apreciar que el actor no tenía ceguera legal al afiliarse y ha existido agravación posterior reconoce el derecho a la IP solicitada, en relación a la BR confirmando la tesis de instancia. Considera que por aplicación del art. 195.1 LGSS puede causarse la prestación aun no encontrándose en el momento del HC en alta o situación asimilada, que es de aplicación la doctrina del paréntesis, con remisión a la jurisprudencia del TS de 25 de abril de 2006 (rcud. 951/2005), y la prestación se ha de determinar partiendo de los mismos parámetros.

Se aprecia falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Cuarta establecida, entre otras, en las SSTS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (rcud. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009), en las cuales se indica, para la cuestión planteada en este recurso, que resulta inaplicable la técnica del paréntesis, cuyo uso se ha admitido para supuestos muy específicos, porque es constante afirmación nuestra que la función de la llamada doctrina del "paréntesis" -en lo que se refiere a la determinación de la BR- no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador. Y, concretamente, se ha descartado la aplicación de la doctrina del paréntesis en el que el demandante solicitó su pensión de IP (en el asunto IPA) desde la situación de jubilación anticipada por discapacidad, entendiendo que el cálculo de la BR debía integrarse con bases mínimas durante el período en el que no hubo obligación de cotizar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS. Igualmente en STS 14/07/2018, rcud. 3104/2017 se indicaba que, en los supuestos de integración de lagunas, derivados de la extinción del contrato de trabajo del beneficiario por jubilación anticipada, es aplicable únicamente lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS.

La sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, acorde con la jurisprudencia de esta Sala IV, siendo la consecuencia natural que para el cálculo de la base reguladora se computen las bases mínimas.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, considera que la inadmisión vulnera los derechos fundamentales de los arts. 14 y 24 CE entendiendo que se realiza de forma discriminatoria al colectivo de jubilados anticipados por el ejercicio de un derecho en razón de su discapacidad. El motivo de la inadmisión del recurso extraordinario se sustenta, como fue comunicado en la Providencia de la Sala IV, en relación con falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de la Sala IV, la recurrente insiste en la doctrina de la sentencia invocada como contradictoria y mantiene la existencia de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas en cuanto a sus doctrinas en relación a la doctrina del paréntesis; sin embargo, como se ha razonado en este Auto la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina que esta Sala IV que se mantiene en las SSTS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (rcud. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009), y se reitera en la STS de 26 de abril de 2022 (rcud. 446/2019); por esta causa se inadmite el recurso y conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS que expresamente contempla como causa de inadmisión "la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales", precisamente por carecer de contenido casacional.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D.ª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 1658/20, interpuesto por D.ª Amelia y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento nº 1063/17 seguido a instancia de D.ª Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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