STSJ Andalucía 921/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha24 Marzo 2022

Recurso Nº 1658/20 - K Sentencia nº 921/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 921/22

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª María Virtudes y el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictada en los autos nº 1063/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/1/20 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

María Virtudes, nacida el NUM000 -54, se hallaba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

María Virtudes tuvo como descendientes a Norberto y a Caridad, nacidos respectivamente el NUM001 de 1983 y el NUM002 de 1987.

María Virtudes obtuvo reconocimiento de pensión de jubilación por resolución de 6-11-09 por el importe del 98% de una base reguladora de 2.387,39 € y fecha de efectos económicos del 1/11/09.

SEGUNDO

Tras la correspondiente instancia de 8-3-17 solicitando la declaración de incapacidad permanente, se procedió a la incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido:

*.- informe de valoración médica de 7-4-17, que expresaba:

.- profesión: ONCE, en la calle 20 años y en kiosco 3;

.- régimen: general;

.- def‌iciencias más signif‌icativas:

CEGUERA FUNCIONAL DE OJO DERECHO; OJO IZQUIERDO PERDIDO HACE MUCHOS AÑOS; CERVICOARTROSIS; CISTOCELE;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL PROGRESIVA QUE YA SE QUEDÓ COMO DEFINITIVA SÓLO VIENDO LUZ DESDE HACE AÑOS; POSTERIORMENTE SE JUBILÓ; AHORA DICE QUE SALE ACOMPAÑADA Y QUE SU MARIDO LE ELIGE LA ROPA Y LE AYUDA EN ALGUNAS COSAS PUNTUALES;

.- conclusiones:

MUJER DE 62 AÑOS, JUBILADA CON 55 AÑOS POR CEGUERA ABSOLUTA, PATOLOGÍA CRÓNICA PREVIA A LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN; HA PRECISADO SIEMPRE DESDE HACE AÑOS ALGUNA AYUDA PUNTUAL PARA ELEGIR ROPA O LIMPIAR PESCADO...;

*.- dictamen propuesta del EVI de 18-4-17, que expresaba:

.- profesión: vendedora de cupones;

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- cuadro clínico laboral:

CEGUERA FUNCIONAL DE OJO DERECHO; OJO IZQUIERDO PERDIDO HACE MUCHOS AÑOS; CERVICOARTROSIS; CISTOCELE;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL PROGRESIVA QUE YA SE QUEDÓ COMO DEFINITIVA SÓLO VIENDO LUZ DESDE HACE AÑOS; POSTERIORMENTE SE JUBILÓ; AHORA DICE QUE SALE ACOMPAÑADA Y QUE SU MARIDO LE ELIGE LA ROPA Y LE AYUDA EN ALGUNAS COSAS PUNTUALES;

.- propone: NO INCAPACITADO PERMANENTE POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL;

*.- resolución de 20-4-17 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se denegó prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente;

*.- reclamación previa de 26-6-17;

*.- resolución de 3-10-17 desestimatoria de la reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dª María Virtudes y por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. El recurso de la actora no fue impugnado. El recurso del INSS fue impugnado por la trabajadora, efectuando el INSS alegaciones a la impugnación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora y el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS, han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada, declaró a Dña María Virtudes en situación de Gran Invalidez, con derecho a percibir, desde la fecha del dictamen del EVI, prestación del 100% de la base reguladora de 561,74 € con complemento para remunerar a la persona que le atiende, resultado de aplicar el 45% de la base mínima de cotización vigente en

el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización, y complemento de maternidad por su contribución demográf‌ica en el porcentaje del 5%. El recurso de la actora no fue impugnado. El recurso del INSS fue impugnado por la trabajadora, efectuando el INSS alegaciones a la impugnación

SEGUNDO

Lo primero a lo que se ha de dar respuesta es a la alegación de inadmisibilidad del recurso formulado por el INSS efectuada por la actora en su escrito de impugnación al recurso. Alega la impugnante que la formalización se produjo fuera de plazo teniendo en cuenta que se presentó el 18/3/20 y, como el propio recurrente manifestó en su recurso, la diligencia otorgándole plazo se le había notif‌icado el 26/2/20.

Esta alegación ya se hizo valer por vía de recurso durante la tramitación de la suplicación y fue rechazada por Decreto de 1/6/20; no obstante, planteada de nuevo en el trámite de impugnación del recurso de suplicación, se ha de examinar la misma, al referirse a un motivo de inadmisibilidad del recurso formulado.

El examen de las actuaciones evidencia que la tramitación del recurso del INSS fue plenamente ajustada a derecho y que el escrito de formalización se presentó en plazo legal, teniendo su origen las alegaciones de la impugnante en el error que se contiene en el escrito de recurso del INSS en cuanto a la fecha de notif‌icación de la diligencia que le otorgaba el plazo de 10 días para la formalización del recurso. Consta en los autos principales que la sentencia dictada fue enviada por lexnet y abierta por la administración de la seguridad social el 31/1/20 (viernes), por lo que la misma se entendió notif‌icada el siguiente día hábil, esto es, el 3 de febrero (lunes) y los 5 días para el anuncio del recurso comenzaban a contar el día siguiente 4 (martes), f‌inalizando, con el día adicional, el 11 de febrero a las 3 de la tarde. El recurso se anunció el día 7 de febrero, dentro del plazo legal. Puesto que la parte actora había anunciado también recurso de suplicación se acordó tramitar primero éste y luego el del INSS, siendo en la tramitación del recurso de la parte actora en la que se dictó la diligencia de 25/2/20, notif‌icada a la Seguridad Social el 27/2/2020, por la que se daba traslado al INSS para impugnación del recurso de la trabajadora. Esta es la diligencia a la que por error se ref‌iere el escrito de formalización de recurso del INSS y no a la de 13/3/20 que se le notif‌icó el 16/3/20 y que era en la que se le otorgó el plazo de 10 días para formalizar el recurso. Puesto que el escrito de formalización se presentó el 18/3/20 ninguna duda puede haber de que se presentó en plazo legal, plazo que en todo caso había quedado suspendido como consecuencia del estado de alarma. No concurre, por tanto, ningún motivo de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Establecido lo anterior, y planteándose en el recurso de la Administración de la Seguridad Social discrepancia sobre la concesión a la actora del grado de Gran Invalidez es ésta la cuestión que se de analizar con carácter principal, por cuanto de prosperar el motivo de recurso carecería de sentido el planteado por la trabajadora.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS (por error se dice a)) pretende el recurrente revisión de hechos probados.

Solicita que al hecho segundo se le adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "En informe médico de la trabajadora emitido por oftalmólogo de la ONCE el 24/6/09 se declara que la misma tenía una agudeza visual tanto de cerca como de lejos de ceguera (0,00) tanto en el ojo izquierdo como en el ojo derecho" Se accede en el sentido de dar por reproducidos los dos certif‌icados oftalmológicos de la ONCE de 2009 que se citan como sustento de la revisión.

También solicita revisión de hechos probados la trabajadora en su escrito de impugnación al recurso del INSS. Pretende la inclusión de un nuevo párrafo en el hecho segundo en el que se haga constar lo siguiente: "La actora según certif‌icado oftalmológico de la ONCE de 1985 acreditaba tener una agudeza visual en el ojo derecho de lejos de 0,33 o 1/3 y de cerca el 100% o valor 1, siendo dicha visión la que poseía la actora al momento de ser alta en seguridad social" Se accede también a esta revisión en el sentido de dar por reproducido la certif‌icación informe oftalmológica de la actora de 1985 elaborada por la ONCE.

Finalmente solicita la impugnante revisión para que se incorpore que, en 2019, según informe de patología mamaria del Hospital Universitario Puerta del Mar, presenta carcinoma ductal inf‌iltrante de mama derecha en estadio clínico IIA. No se accede a esta revisión al no ser relevante para la resolución del recurso, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante y la de diagnóstico de la enfermedad.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 193.1 y 194.6 LGSS. Alega que la dolencia...

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