STS 317/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2023
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 317/2023

Fecha de sentencia: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 870/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 870/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 317/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Enrique Méndez García- Abad, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2020, en recurso de suplicación nº 171/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Ocho de Madrid, procedimiento 546/2018, seguido a instancia de D. Agustín contra Rodriser Industria Aeronaútica Española, SL y Compañía Española de Sistemas Aeronaúticos, SA (CESA).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda de D. Agustín con DNI NUM000 frente a RODRISER INDUSTRIA AERONAÚTICA ESPAÑOLA, SL y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAÚTICOS, SA (CESA), condenando solidariamente a ambas a abonar al actor el importe de 23.371,50 euros brutos, por los conceptos detallados en el hecho probado sexto".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante prestó servicios, suscribiendo contrato de trabajo con la demandada RODRISER, desde el 10 de abril de 2015 al 23 de abril de 2018, categoría profesional de Licenciado, funciones de Supervisor de trabajos de "desvaste" y retribución de 4.340,75 euros/mes brutos sin prorrata de pagas extraordinarias (salario regulador de acción ordinaria).

SEGUNDO.- El desempeño laboral se ha producido con las siguientes condiciones:

- Suscripción de contrato laboral con RODRISER, INDUSTRIA AERONAÚTICA, SE, dedicada a la actividad de reparación, construcción, compraventa y mantenimiento de aeronaves, helicópteros, automóviles y embarcaciones. En general, servicios de reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves.

- Ubicación y realización de sus cometidos en el centro de trabajo de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAUTICOS, SA, (CESA), dedicada al diseño, desarrollo, producción, mantenimiento y servicio postventa de equipos y sistemas fluido-mecánicos para aplicaciones aeronáuticas y aeroespaciales.

Desempeño como supervisor de la realización del proceso de "devastado" de materiales que eran proporcionados por RODRISER a CESA, que se llevaban a cabo en las instalaciones de CESA, particularmente, en las instalaciones del Centro Logístico y almacén de la calle Juan José Vidal 7, en Getafe, Madrid.

TERCERO.- CESA efectuaba encargos a RODRISER que emitía las correspondientes facturas.

CUARTO.- No consta la particular vinculación entre encargos concretos de CESA a RODRISER y la actividad del demandante.

QUINTO.- Se dictó Sentencia en Autos 566/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social 27 de Madrid, por la que se declaró la improcedencia y extinción de la relación laboral entre el actor y RODRISER.

Se refleja retribución de 4.340,75 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

Los recibos de salario evidencian remuneración de 4.340,75 euros/mes brutos sin prorrata y prorrata de 670,24 euros.

Sentencia al documento nueve del actor y recibos de salarios al documento cinco).

SEXTO.- A la fecha de la relación laboral, le es adeudado al actor el importe de 23.371,50 euros brutos, conforme al siguiente desglose:

- Enero de 2018 4.339,01 euros brutos

- Febrero de 2018 3.987,77 euros brutos

- Marzo de 2018 4.339,01 euros brutos

- Abril 2018 (23 días) 3.326,58 euros brutos

- P. Extra diciembre 2017 3.987,77 euros brutos

- P.P. Extra junio 2018 2.523,56 euros brutos y

- P.P. Vacaciones 2018 867,80 euros brutos

SÉPTIMO.- El 10 de marzo de 2018 se publicó en BOCM el XI Convenio Colectivo de CESA.

OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la Compañía Española de Sistemas Aeronaúticos, SA (CESA), formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAÚTICOS, SA (CESA), contra la sentencia n° 47/2018, dictada el 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid, en autos n° 546/2018, promovidos contra la recurrente y contra RODRISER INDUSTRIA AERONAÚTICA ESPAÑOLA, SL por D. Agustín y la revocamos en parte, absolviendo a la empresa recurrente (COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAÚTICOS, SA) de las pretensiones dirigidas en su contra y confirmándola en cuanto a la condena de la empresa RODRISER INDUSTRIA AERONAÚTICA ESPAÑOLA, SL.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de D. Agustín, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 2020 (recurso 686/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar en primer lugar la improcedencia del recurso por falta de contradicción y subsidiariamente, su estimación, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso consiste en determinar si constituye "propia actividad" a los efectos de la responsabilidad solidaria regulada por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), el "desvastado" (sic) de materiales de Rodriser Industria Aeronáutica SL (en adelante Rodriser), que el actor hacía en las instalaciones de la Compañía Española de Sistemas Aeronáuticos SA (en adelante CESA).

Los hechos esenciales para la resolución de este pleito son los siguientes:

  1. CESA se dedica al diseño, desarrollo, producción, mantenimiento y servicio postventa de equipos y sistemas fluido-mecánicos para aplicaciones aeronáuticas y aeroespaciales.

  2. CESA efectuaba encargos a Rodriser. No consta la vinculación particular entre encargos concretos de CESA a Rodriser y la actividad del demandante.

  3. Rodriser contrató a D. Agustín como supervisor de trabajos de "desvaste" (sic) de materiales que Rodriser proporcionaba a CESA.

  4. El actor prestaba sus servicios en las instalaciones de CESA.

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 100/2020 de 10 de febrero (recurso 171/2019) y revocó la dictada por el juzgado de lo social, que había declarado la responsabilidad solidaria de CESA y de Rodriser. El tribunal absolvió a CESA, argumentando que los trabajos realizados por Rodriser no formaban parte de la "propia actividad" de la empresa principal.

  2. - La parte actora interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). La recurrente sostiene que el servicio prestado por Rodriser sí que tiene la condición de propia actividad del ayuntamiento.

  3. - La parte demandada no se personó ante esta sala. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción y subsidiariamente la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). La sentencia de contraste es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid 2/2020, de 13 de enero (recurso 686/2019). En ella concurrían las siguientes circunstancias:

  1. El actor (D. Erasmo) prestaba servicios para la misma empresa que en la sentencia recurrida (Rodriser) y hacía funciones similares (trabajos de "desvaste") en las instalaciones de la misma empresa principal (CESA).

  2. En la sentencia referencial se explica que el demandante tenía como inmediato responsable a D. Agustín (el actor en la sentencia recurrida). Es decir, D. Erasmo realizaba trabajos de "desvaste" y D. Agustín los supervisaba.

  3. El accionante reclamaba salarios tanto a la empresa comitente como a la contratista.

La sentencia referencial condena solidariamente a ambas empresas a abonar los salarios adeudados porque considera que se trata de una subcontratación interna de la empresa.

  1. - En ambos pleitos se resuelven reclamaciones salariales interpuestas por trabajadores de Rodriser que prestan servicios semejantes en las dependencias de CESA, planteándose y discutiéndose si procede la condena solidaria a ambas empresas.

En la sentencia de contraste se declara probado que D. Agustín recibía instrucciones sobre su labor por personal de CESA, lo que no consta en la sentencia recurrida. Sin embargo, la circunstancia de que la sentencia recurrida omita dicha mención no excluye el requisito de contradicción porque D. Agustín es el demandante en el pleito enjuiciado por la sentencia recurrida y porque se trata de los mismos trabajos de "desvaste" realizados en las mismas instalaciones de CESA por empleados de Rodriser en virtud de la contrata existente entre ambas empresas.

Por ello, a efectos de determinar la responsabilidad solidaria establecida por el art. 42 del ET debemos concluir que concurre una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias.

TERCERO

1.- El régimen jurídico que regula la responsabilidad empresarial en materia laboral y de Seguridad Social diferencia dos clases de contratas y subcontratas, en función de que se trate de obras o servicios de la propia actividad del empresario principal. El art. 42 del ET dispone:

"1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social [...]

  1. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

    De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo [...]".

  2. - El art. 36.E).8 del Convenio Colectivo de CESA (BO de la Comunidad de Madrid 60, de 10 de marzo de 2018) establecía:

    "En relación al empleo y referido a la subcontratación, a lo largo de la vigencia del presente convenio colectivo, la Dirección se compromete a desarrollar la política que regule la subcontratación, estableciéndose criterios que garanticen el empleo en la Compañía.

    Sin embargo, más que hablar de subcontratación habría que referirse a empresas suministradoras, ya que es criterio de la Dirección que en lugar de subcontratar operaciones individuales se proceda a la compra de piezas terminadas, pasando de una mera subcontratación a compra a suministradores seleccionados y cualificados, tras una previa homologación. En consecuencia, la filosofía es contratar piezas en lugar de horas de trabajo, aunque siempre será necesario tener subcontratación, propiamente dicha".

  3. - La sentencia del TS de 9 de julio de 2002, recurso 2175/2001, explicó que el art. 42 del ET quiere evitar que el contratista principal, "quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación [...] que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo".

  4. - La sentencia del TS de 29 de octubre de 1998, recurso 1213/1998, argumentó que el concepto jurídico indeterminado "propia actividad" puede explicarse conforme a dos teorías:

    1) La teoría del ciclo productivo, que incluye "las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado".

    2) La teoría de las actividades indispensables, más amplia que aquélla, que abarca "todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones".

    La doctrina jurisprudencial se inclinó por la primera, excluyendo "las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo". La razón es que "las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata."

    La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias del TS 514/2017, de 14 de junio (rcud 1024/2016); 519/2017, de 15 de junio (rcud 972/2016) y 56/2020, de 23 de enero (rcud 2332/2017), entre otras muchas.

  5. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 707/2016, de 21 de julio (rcud 2147/2014), compendia la doctrina en la materia:

    "Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial [...] ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente. Son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa"; "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial".

  6. - Para precisar el alcance del concepto jurídico "propia actividad" resulta ilustrativo examinar los concretos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Se ha declarado la existencia de propia actividad en los siguientes casos:

    1) Reparación y mantenimiento de las líneas de tendido eléctrico de FECSA y colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas de Telefónica de España SA.

    1. La sentencia del TS de 18 de abril de 1992, recurso 1178/1991, explica que, si el objeto principal de FECSA es la producción de energía eléctrica, perteneciéndole las líneas de tendido eléctrico, "es obvio que la reparación mantenimiento de esas líneas se comprende en el área de la "propia actividad" de esta empresa".

    2. La sentencia del TS de 22 de noviembre de 2002, recurso 3904/2001, argumentó que "no se concibe el desarrollo de la actividad de telefonía sin las propias líneas, que forman parte de la empresa misma y que además requerirán siempre de atenciones y mantenimiento para la correcta prestación del servicio de telefonía".

    3. La sentencia del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/2004, consideró propia actividad de Unión Fenosa Distribución SA, "el montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones". El accidente laboral enjuiciado se produjo cuando los trabajadores se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión descargada de corriente.

      2) Servicios de comedor y cafetería del colegio mayor contratados por una fundación.

      La sentencia del TS de 24 de noviembre de 1998, recurso 517/1998, argumentó que la citada Fundación prestaba los servicios propios de un colegio mayor, que incluye el alojamiento y manutención de los alumnos, proporcionándoles desayuno, comida y cena. Este Tribunal sostuvo que el "servicio de comidas forma parte esencial del cometido del Colegio Mayor de forma que, de no dispensarse la prestación alimenticia a los colegiales, quedaría incompleta la labor del Centro que se integra con dos áreas de actividad: una, la docente y otra, la de hostelería de unas específicas características pues ha de contribuir a la formación integral de los colegiales".

      3) Trabajos de la construcción encargados por empresas de esa rama de actividad.

      En ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 23 de septiembre de 2008, recurso 1048/2007, relativa a una empresa que había asumido la construcción de un edificio de viviendas, y una empresa contratista en la propia rama de producción; y 3 de julio de 2012, recurso 2948/2011.

      4) Transporte sanitario contratado por un Servicio Público de Salud.

      Las sentencias del TS de 23 de enero de 2008, recurso 33/2007; y 3 de octubre de 2008, recurso 1675/2007, argumentan que la prestación de transporte sanitario de urgencia forma parte del núcleo de los servicios que el departamento de sanidad debe prestar necesariamente, integrándose en la asistencia sanitaria cuya gestión tiene atribuida el Servicio Navarro de Salud: "constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que el Instituto Navarro de Salud como cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia".

      En el mismo sentido se han pronunciado respecto del transporte sanitario no urgente u ordinario las sentencias del TS de 24 de junio de 2008, recurso 345/2007; 15 de noviembre de 2012, recurso 191/2012; y 7 de diciembre de 2012, recurso 4272/2011.

      La sentencia del TS de 29 de octubre de 2013, recurso 2558/2012, reitera dicha doctrina respecto del transporte sanitario por ambulancia del Servicio Canario de Salud subcontratado con una empresa privada.

      5) Externalización u outsourcing de servicios informáticos de una entidad bancaria ( sentencia del TS de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009).

      6) Servicio municipal de atención a personas mayores en centros de día.

      La sentencia del TS de 5 de diciembre de 2011, recurso 4197/2010, argumenta que dicho servicio constituye propia actividad del Ayuntamiento que éste ha asumido y para la que es competente, con independencia de que su prestación le sea legalmente exigible.

      7) Mediación, formalización y promoción de la venta y contratación del servicio de telefonía móvil digital en nombre y por cuenta de Telefónica Móviles España SAU.

      Inicialmente las sentencias del TS de 15 de diciembre de 2015 (dos), recursos 2614/2014 y 2653/2014, negaron la existencia de "propia actividad" en este supuesto.

      Posteriormente, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 707/2016, de 21 de julio (rcud 2147/2014) rectificó esa doctrina. Esta Sala argumentó que la existencia de un contrato de agencia no excluye la existencia de "propia actividad". La actividad de comercialización del servicio de telefonía es inherente y absolutamente indispensable para la realización de la actividad de la empresa de telefonía. El TS razonó:

    4. A diferencia de la actividad de fabricación de productos acabados que se pueden fabricar aun no existiendo compradores en el momento de la fabricación, la actividad de telefonía móvil depende de la existencia de un número suficiente de clientes que mantengan la operativa necesaria para la prestación del servicio: de no llevar a cabo dicha actividad la empresa subcontratada debería hacerlo la empresa principal con su propio personal.

    5. Cuando se trata del servicio de telefonía, la empresa comercializadora actúa directamente en nombre de la empresa de telefonía.

      Las sentencias del TS 933/2016, de 8 de noviembre (rcud 2258/2015); 366/2017, de 26 de abril (rcud 110/2016); 601/2017, de 6 de julio (rcud 322/2016); y 602/2017, de 6 de julio (rcud 325/2016), entre otras, reiteran dicha doctrina.

      8) Ejecución de obras, realización de acometidas y reparación de averías en las redes de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento de agua que había externalizado una empresa pública

      Las sentencias del TS 184/2018, de 21 de febrero (rcud 251/2016) y 485/2018, de 9 de mayo (rcud 3535/2016) argumentan que, si la actividad de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba SA consiste en la prestación de los servicios públicos correspondientes a la gestión integral del ciclo hídrico en el término municipal de Córdoba, la realización de las obras necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y mejora de las redes de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento de agua, comprendida la puesta en servicio de nuevas acometidas, así como la reparación de las averías que se produzcan en esas redes, son labores inherentes a dicha actividad.

      9) Instalación de los sistemas de seguridad de la central de producción de energía eléctrica que estaba construyendo en Argelia una sociedad del Grupo Iberdrola.

      La sentencia del TS 56/2020, de 23 de enero (rcud 2332/2017), argumenta que, "si la actividad de la empresa principal era la construcción y entrega al promotor de una central de producción eléctrica, debe considerarse que forma parte de la actividad indispensable de su ciclo productivo, la de la instalación y montaje de todos los sistemas y mecanismos que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la planta, entre los que deben incluirse sin duda los destinados a garantizar la seguridad de la misma y sin los cuales no es concebible en los tiempos actuales el funcionamiento de una instalación industrial de esa naturaleza [...] El hecho de que la empresa de ingeniería y construcción a la que se le encarga el proyecto no se dedique específicamente a instalaciones de seguridad, no quita que la dotación de ese tipo de sistemas forme parte esencial de su ciclo productivo cuando el encargo al que debe atender requiere ineludiblemente disponer de los mismos. La sentencia referencial incurre en el error de considerar que la actividad de la empresa principal es la de la comercialización y producción de energía, cuando en este caso se trata realmente de la construcción y entrega de una planta de producción de energía eléctrica, motivo por el que es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina."

      10) Servicio de comedor en los centros docentes públicos de la Junta de Andalucía.

      La sentencia del TS 880/2021, de 14 de septiembre (rcud 652/2018), explica que el "servicio de comedor en los centros docentes no es una actividad complementaria inespecífica de la empresa principal [...] el ente público ISE (Instituto Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía) tiene atribuida la competencia relativa a la gestión de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, incluyendo los comedores en los centros docentes. El servicio de comedor constituye un servicio complementario pero inherente y estrictamente necesario para que el ISE pueda prestar el servicio público que tiene encomendado."

      11) Servicios de conserjería de una comunidad de propietarios.

      La sentencia del TS 486/2022, de 27 de mayo (rcud 3307/2020) arguye que la comunidad de propietarios es un agente económico que participa en la producción de servicios con medios materiales y humanos. Esa prestación de servicios se puede realizar mediante la contratación por la comunidad de propietarios de un trabajador por cuenta ajena o concertando con una empresa la prestación de ese servicio. Esos servicios se enmarcan en los servicios integrados en el ciclo productivo de la comunidad de propietarios aquellos que dicha comunidad pueda establecer para quienes conviven en las fincas que la integran. Se trata de una "actividad (que) se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales de forma que aquella actividad se incorpora a lo que sería el resultado final respecto de una las competencias que la Comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, lo que se puede llevar a cabo bien directamente asumiendo ella el servicio o encargándoselo a otra empresa, cubriéndose con ello la finalidad del art. 42 cuando establece la responsabilidad de la empresa comitente respecto de los salarios de los empleados de la contrata."

      12) Servicios de atención al público en los centros culturales de un patronato de un ayuntamiento.

      Las sentencias del TS 524/2022, de 7 de junio (rcud 675/2021); 525/2022, de 7 de junio (rcud 1817/2021); 528/2022, de 8 de junio (rcud 674/2021); y 539/2022, de 13 de junio (rcud 677/2021) argumentan que, aunque puede cuestionarse que el servicio de promoción de la cultura y equipamientos culturales se integre en el núcleo esencial de la actuación de un Ayuntamiento, "la propia creación y constitución de dicho Patronato supone que las funciones que le son encomendadas han sido asumidas como propias por parte del Ayuntamiento, para llevarlas a cabo y ofrecerlas a la ciudadanía a través de la actividad desarrollada por esa institución [...] el concepto de "propia actividad" no solo comprende la actividad cultural como tal, sino también todas aquellas tareas consideradas como "complementarias" pero "indispensables" que resultan necesarias para la ejecución de los programas culturales encomendados, como los servicios de atención al público: servicios de auxiliares de información, jefatura de sala, servicio de taquillas, acomodadores, servicios de portería y guardarropía, que de no haber sido contratados con un tercero, deberían ser asumidos por el Patronato."

      13) Transporte de mercancías contratado por una agencia de transporte.

      La sentencia del TS 630/2022, de 6 de julio (rcud 2103/2021) considera que el transporte de mercancías tiene la condición de propia actividad de una empresa dedicada a la agencia de transporte, actividades auxiliares y complementarias del transporte por las siguientes razones: "Los operadores de transporte, para llevar a cabo su actividad, requieren una autorización administrativa y tienen que realizar las labores inherentes a dicha actividad, entre las que se encuentra la de recepcionar y distribuir mercancías entre sus clientes, lo que implica la necesidad de realizar las señaladas labores con medios de transporte propios o contratando con otra empresa".

      14) Contratación del servicio de cafetería y comedor en los centros municipales de mayores del Ayuntamiento de Madrid.

      La sentencia del TS 186/2023, de 9 marzo (rcud 1518/2020) explica que el ayuntamiento había asumido la competencia relativa a los centros municipales de mayores que, si el espacio lo permitía, debían incluir cafetería y comedor. Se trataba una labor que la corporación municipal debía desarrollar para desempeñar adecuadamente las competencias que había asumido.

  7. - Por el contrario, se ha negado el requisito de propia actividad en los siguientes supuestos:

    1) Vigilancia de los edificios e instalaciones de las Administraciones públicas o de una empresa eléctrica.

    En el caso de una Administración pública, la sentencia del TS de 18 de enero de 1995, recurso 150/1994, explica que "son actividades accesorias de la principal y coadyuvantes a la prestación de servicios administrativos propios de la Junta".

    Las sentencias del TS de 10 de julio de 2000, recurso 923/1999 y 27 de octubre de 2000, recurso 693/1999, niegan que las tareas de vigilancia formen parte de la propia actividad de la empresa principal, que era Endesa.

    2) Promoción inmobiliaria: una promotora contrata con una empresa de la construcción la realización de una obra.

    La sentencia del TS de 20 de julio de 2005, recurso 2160/2004, distingue entre la actividad empresarial de los promotores y de los constructores: "El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad "inherente" al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria." Este Tribunal explica que "el supuesto de hecho del artículo 42 del ET parte de una conexión intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios".

    En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 2 de octubre de 2006, recurso 1212/2005.

    3) Subvención por el INEM de cursos o actividades formativas organizados por centros colaboradores públicos o privados que participan en los programas del Plan de Formación e Inserción Profesional.

    La sentencia del TS de 29 de octubre de 1998, recurso 1213/1998, explica que el INEM se limitaba a supervisar que su puesta en práctica se ajustaba a las condiciones acordadas. El TS argumenta que la propia actividad del INEM es el fomento de la formación ocupacional mediante la subvención de los cursos, pero no la realización de los mismos, que corre a cargo de empresas y entidades colaboradoras.

    4) Tareas de demolición de una nave.

    Una empresa cuyo objeto social era la fabricación de vidrio plano laminar y securit era titular de una nave cuya demolición encargó a una empresa dedicada a la construcción y montaje de estructuras metálicas. La sentencia del TS de 18 de enero de 2010, recurso 3237/2007, explicó que la demolición de un edificio no es una actividad inherente a la fabricación de vidrio plano laminar y securit.

    5) Servicio de repostaje y lavado de vehículos privados en un aeropuerto que había externalizado AENA.

    Las sentencias del TS 514/2017, de 14 de junio (rcud1024/2016) y 519/2017, de 15 de junio (rcud 972/2016) rechazaron la propia actividad. La primera de las citadas resoluciones argumenta que "constituye una facilidad para el público en general, mas no puede considerarse asumida por la empresa principal por la mera titularidad de las instalaciones de la explotación, pues el proyecto empresarial que en aquellas se desarrollaban está plenamente desvinculado del de AENA, que no tiene entre sus objetivos tal tipo de servicio."

CUARTO

1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado obliga a concluir que el "desvastado" de piezas proporcionadas por Rodriser, que se llevaba a cabo en las instalaciones de CESA, no es una actividad complementaria inespecífica de la empresa principal, como la vigilancia o la limpieza.

CESA adquiría piezas a Rodriser y, en los centros de trabajo de CESA, unos trabajadores de Rodriser procedían al "desvastado" de esas piezas y a su supervisión, con la finalidad de que CESA pudiera incorporarlas a su proceso productivo, consistente en el diseño, desarrollo, producción, mantenimiento y servicio postventa de equipos y sistemas fluido-mecánicos para aplicaciones aeronáuticas y aeroespaciales. No consta la vinculación particular entre encargos concretos de CESA a Rodriser y la actividad del demandante.

El Ministerio Fiscal informa, con acierto, que la actividad de "desvaste" resulta esencial para adaptar las medidas y las formas de las distintas piezas a las necesidades de su utilización. No se trata del mero suministro de piezas sino de una tarea realizada en el centro de trabajo de la empresa principal. Sin el "desvaste" realizado en el centro de trabajo de CESA, los materiales adquiridos por esa empresa no podrían ser utilizados para el fin previsto. Se trata un servicio complementario pero inherente y necesario para que CESA pudiera desarrollar su actividad. La terminación de dichas piezas en las instalaciones de la empresa principal, para que pudieran ser usadas por ella en su proceso productivo, no tiene la naturaleza de mera actividad complementaria inespecífica, por lo que debe concluirse que constituye propia actividad de la empresa principal.

  1. - Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por CESA en el sentido de desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia estimatoria de instancia. Con imposición de las costas del recurso de suplicación a CESA en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agustín.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 100/2020, de 10 febrero (recurso 171/2019).

  3. - Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Española de Sistemas Aeronáuticos SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Madrid en fecha 17 de diciembre de 2018, procedimiento 546/2018, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia.

  4. - Con imposición de las costas del recurso de suplicación a la Compañía Española de Sistemas Aeronáuticos SA en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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