STS 304/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2023
Fecha25 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 304/2023

Fecha de sentencia: 25/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1841/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1841/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 304/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 25 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Forus Deporte y Ocio, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Ferrer, contra la sentencia nº 705/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de mayo, en el recurso de suplicación nº 1204/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 235/2019 de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 202/2018, seguidos a instancia de Dª Montserrat contra dicha recurrente, Servicios Deportivos Human Sport, S.L., STV Gestión, S.L., Infraestructuras Terrestres, S.A. (INTERSA), Administración Concursal de Infraestructuras Terrestres, S.A., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

    Han comparecido en concepto de recurridas las empresas Servicios Deportivos Human Sport, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Ferrer, Infraestructuras Terrestres, S.A. (INTERSA), representada y defendida por la Letrada Sra. Carbajo Botella, y Dª Montserrat, representada y defendida por el Letrado Sr. Vilaplana Pérez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por Dª. Montserrat frente a los demandados S.T.V. GESTIÓN, S.L, FORUS DEPORTE Y OCIO, S.L.U., SERVICIOS DEPORTIVOS HUMAN SPORT SL, INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA, y FOGASA, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante con efectos del día 21 de febrero de 2018 , y condeno a la empresa demandada FORUS DEPORTE Y OCIO, S.L.U.,a que, a su opción, abone a la demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 4.357,90 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 21,31 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión. Absuelvo a S.T.V. GESTIÓN, S.L, SERVICIOS DEPORTIVOS HUMAN SPORT SL, INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA, de la pretensión en su contra deducida. El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente previstos".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante Dª. Montserrat, ha venido prestando servicios para la empresa S.T.V. GESTIÓN, S.L, con CIF nº B30365712, dedicada a la actividad de limpieza de edificios, con una antigüedad reconocida de 11-02-2012, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 639,50 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y diario de 21,31 € a efectos de salarios de tramitación, en las instalaciones del centro deportivo La Flota (Murcia), en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial que en la indicada fecha suscribió inicialmente con la empresa Limcamar SL, en el que subrogó la empresa demandada mencionada.

  1. - La empresa INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA y S.T.V. GESTIÓN, S.L, en fecha 01 de noviembre de 2014, suscribieron contrato de servicio de limpieza en el centro deportivo La Flota; la primera de las mercantiles citadas es socia de S.T.V. GESTIÓN, S.L; el director general de STV es el gerente de INTERSA.

  2. - INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA, con CIF B30300818 que fue declara en situación de concurso voluntario n 447/2011, siendo declarados administradores concursales D. Romualdo, D. Santos y Banco Popular, SA.

  3. - La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 07-09-2017.

  4. - La empresa S.T.V. GESTIÓN, S.L, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018, comunicó a la actora que cesaba en su relación laboral con la misma, pasando a prestar servicios como trabajadora de la nueva adjudicataria del servicio FORUS DEPORTE Y OCIO, SLU, al haber finalizado, la primera de las empresas, la contrata que tenía concertada, y habiéndose adjudicado, la segunda; dicho escrito es del siguiente tenor literal:

    " Muy Sra. nuestra;

    Por medio de la presente le comunicamos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia , así como en el artículo 17. 1 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales , en donde se recoge que "en todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasaran a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio", le comunicamos que con fecha de hoy, 21 de Febrero de 2018 queda extinguida su relación laboral con STV GESTIÓN S.L., debiendo ser usted subrogada por la nueva adjudicataria del servicio, FORUS DEPORTE Y OCIO S.L.U. Igualmente se le comunica que se ha procedido a abonarle en su cuenta corriente donde percibe su nómina los importes correspondientes a su liquidación y finiquito. Sin otro particular, reciba un cordial saludo.";

    Con efectos del 21-02-2018 cursó la baja de la actora en la Seguridad Social.

  5. - La empresa S.T.V. GESTIÓN, S.L, remitió un burofax a la empresa a FORUS DEPORTE Y OCIO, SLU, en los siguientes términos:

    " Muy Srs. nuestros;

    Por medio de la presente le comunicamos que tras haber tenido conocimiento de que son ustedes los nuevos adjudicatarios del servicio de limpieza del Centro Deportivo La Flota, tienen la obligación de subrogarse en las seis trabajadoras y el trabajador que prestan servicios en dicho centro, y ello en virtud de lo dispuesto tanto en artículo 16.1 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia como en el artículo 17.1 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales , en donde se recoge que "en todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de lo empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando éstos los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio". igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los citados Convenios, le facilitamos la siguiente documentación para la gestión de la subrogación: (...)", consistente en fotocopia de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación, relación de trabajadores con indicación de la antigüedad, y horas de trabajo contratadas, entre los 7 trabajadores relacionados se encuentra la actora.

  6. - La Administración Concursal de la empresa INTERSA mediante burofax de 22 de noviembre de 2017, informó a la empresa FORUS DEPORTE Y OCIO, SLU, que había resultado adjudicataria por el importe ofertado sobre Unidad Productiva nº 7 "Concesión administrativa centro deportivo La Flota".

  7. - Mediante escritura pública otorgada en fecha 2-02- 2018, se protocolizo la cesión por adjudicación dela concesión administrativa para la explotación y gestión del complejo deportivo "La Flota Murcia" otorgada por las sociedades INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA y FORUS DEPORTE Y OCIO, SLU.

  8. - En fecha 02-02-2018, INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA y FORUS DEPORTE Y OCIO, SLU, suscribieron un contrato denominado "de transición de la concesión "centro deportivo La Flota"; documento que obra en autos y se da auqí por reproducido.

  9. - La empresa FORUS DEPORTE Y OCIO, SLU , dedicada a la actividad de gestión de instalaciones deportivas, remitió un burofax a la empresa STV GESTIÖN SL, en fecha 07-03-2018, en el que se le comunicaba que " no se subrogará en ninguno de los contratos con terceros que se encuentran en vigor, relacionados en el Plan de Liquidación (..)"; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.

  10. - La empresa SERVICIOS DEPORTIVOS HUMAN SPORT SL, se dedica a la gestión de personal de instalaciones deportivas. Y FORUS es su socio único.

  11. - El 05-02-2018, SERVICIOS DEPORTIVOS HUMAN SPORT SL, con CIF núm. 8-86036456, dedicada a la gestión de instalaciones deportivas, y su objeto social figura en los Estatutos sociales que obran en autos y se dan aquí por reproducidos - suscribió contrato con FORUS DEPORTE Y OCIO S.L.U., en virtud del cuál esta última pasa a subcontratar los servicios de monitores deportivos socorristas para gestión de personal; SERVICIOS DEPORTIVOS HUMAN SPORT SL ha contratado a su propio personal de limpieza para prestar servicios en el centro deportivo La Flota, y se rige por el convenio colectivo de Instalaciones Deportivas III estatal de Gimnasios de septiembre de 2014.

  12. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores .

  13. - La actora en fecha 16-03-2018 presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo en reclamación por despido, celebrándose el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación planteados por Forus Deporte y Ocio SLU y Servicios Deportivos Human Sport SL confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia el 26.6.19 en los autos nº 202/18, con condena en costas de 500 euros para cada uno de los impugnantes a cargo de los recurrentes. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Sánchez Ferrer, en representación de la empresa Forus Deporte y Ocio, S.L., mediante escrito de 5 de julio de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018 (rec. 2128/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 25 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de de mayo de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del recurso.

Se discute cuál de las dos empresas codemandadas ha de ser declarada responsable por la improcedencia del despido de la trabajadora. Ello, al hilo del cambio de concesionario en la gestión de determinadas instalaciones deportivas.

  1. Hechos relevantes.

    Reproducidos más arriba los hechos que el Juzgado de lo Social declara como probados (y que son pacíficos) ahora interesa destacar unos pocos a fin de permitir la mejor comprensión de nuestra sentencia.

    1. Desde 11 de febrero de 2012 la demandante ha venido prestando sus servicios a tiempo parcial como limpiadora de las instalaciones deportivas del complejo La Flota (Murcia), siendo inicialmente contratada por Limcamar.

    2. A partir del año 2014 La Flota es explotado por Infraestructuras Terrestres SA, que suscribe contrato de limpieza con STV Gestión SL, que se subroga en el contrato laboral de referencia y que tiene ese ramo de actividad como propio.

    3. La empresa Infraestructuras Terrestres SA fue declarada judicialmente en situación de concurso voluntario.

    4. La administración concursal de Infraestructuras informó a Forus el 22 de noviembre de 2017 que había resultado adjudicataria de la concesión administrativa del centro deportivo La Flota.

    5. El 2 de febrero de 2018 Infraestructuras y Forus suscribieron contrato de "transición de la concesión del centro deportivo La Flota".

    6. Por carta de 21 de febrero de 2018 STV comunicó a la actora que, como consecuencia de la rescisión de la contrata, pasaría a prestar servicios para Forus. Todo ello, en aplicación de lo previsto en el art. 17 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la región de Murcia.

    7. Forus, dedicada a la actividad de gestión de instalaciones deportivas, rechazó la subrogación de la demandante.

    8. Servicios Deportivos Human Sport, dedicada a la gestión de personal de instalaciones deportivas y cuyo único socio es Forus, ha sido subcontratada por esta para la gestión de personal.

    9. Servicios ha contratado a su propio personal de limpieza para prestar servicios en el centro deportivo La Flota, rigiéndose dicho personal por el III convenio estatal de instalaciones deportivas.

    Como se observa, alguna de las empresas que aparecen implicadas desarrollan su actividad dentro del ámbito aplicativo del convenio de limpieza, pero otras no poseen esa actividad como principal.

    Las dos que acaban asumiendo la llevanza de La Flota son Forus (dedicada a la actividad de gestión de instalaciones deportivas) y Servicios (dedicada a la gestión de personal de instalaciones deportivas), siendo estas dirigidas por la misma persona.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 235/2019 de 26 de junio el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia estima la demanda interpuesta por la actora y declara la improcedencia de su despido.

      Condena Forus Deporte y Ocio SL, absolviendo al resto de las codemandadas (STV Gestión SL; Servicios Deportivos Human Sport SL; Infraestructuras Terrestres SA y su administración concursal).

      Declara la obligación que tiene la empresa entrante de subrogarse en el contrato de trabajo por así desprenderse de lo previsto en el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales (art. 16, BORM 6 julio 2017).

    2. La STSJ de la Región de Murcia 705/2020, de 26 de mayo, desestima el recurso de suplicación (nº 1204/2019) interpuesto por la empresa condenada.

      Argumenta que no resulta de aplicación el convenio de instalaciones deportivas y gimnasios, como pretenden los recurrentes, sino el de limpieza de edificios y locales de la región de Murcia, pues la empresa entrante continuó prestando el mismo servicio de limpieza en las mismas instalaciones. Y, conforme a lo establecido en el art. 16 del convenio de limpieza de la región de Murcia, Forus estaba obligada a subrogar a la actora.

  3. Recurso de casación unificadora.

    El 5 de julio de 2020 suscribe su recurso de casación unificadora el Abogado y representante de Forus Deporte y Ocio S.L.

    Considera que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea por infringir el artículo 25 del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios, en relación con sus artículos 1 y 4. Insiste en que no es de aplicación el mecanismo subrogatorio contemplado en el art. 16 del Convenio colectivo regional de limpieza de edificios y locales, al no resultar de aplicación el mismo. Alega que debe aplicarse el convenio estatal de instalaciones deportivas

    Acaba solicitando que se mantenga la condena por despido improcedente, pero siendo absuelta la empresa recurrente.

  4. Impugnación e Informe de Fiscalía.

    1. Con fecha 13 de mayo de 2012 el Abogado y representante de Servicios Deportivos Human Sport SL, el mismo que el de la empresa recurrente, formaliza su "impugnación del recurso", aunque utiliza este trámite pata interesar la estimación del interpuesto.

    2. Con fecha 4 de junio de 2012 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su impugnación del recurso. Niega la contradicción entre sentencias y advierte que Forus se adjudicó la gestión y explotación del complejo deportivo a través de una empresa instrumental o pantalla, para así eludir las obligaciones derivadas del artículo 44 ET. En el caso se han puesto a disposición del nuevo concesionario todas las instalaciones necesarias para asegurar la continuidad de la actividad desarrollada.

    3. Con fecha 1 de julio de 2012 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS. Considera existentes diversas disparidades entre las sentencias comparadas, pero concurren suficientes similitudes como para examinar el problema de fondo y aplicar la doctrina de la sentencia referencial.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por el escrito de impugnación presentado por la trabajadora.

Por otro lado, la comparada es una sentencia dictada por esta Sala Cuarta, de modo que la contradicción posee la importante consecuencia de estimar el recurso, aplicando la doctrina en ella unificada, o de alterarla previa justificación de ello.

Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Multitud de veces henos añadido, además, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    La STS 977/2018 de 28 noviembre (rcud. 2128/2016) se pronuncia sobre el siguiente trasfondo fáctico:

    1. La empresa Mcfit, SLU se dedica a la actividad de gestión de gimnasios y prestación de actividades deportivas. Cuenta con dos instalaciones en la ciudad de Valencia.

    2. La empresa Onet España SA se dedica a la actividad de limpieza.

    3. Con fecha 10 de diciembre de 2013 Mcfit encomienda los servicios de limpieza de sus instalaciones (en los dos gimnasios de Valencia) a Onet. Este contrato de prestación de servicios tiene duración indefinida, permitiéndose su libre extinción por cualquiera de las partes siempre que lo comunique con un mes de antelación.

    4. Meses después (el 1 de septiembre de 2014) Mcfit notifica la nueva política "a nivel internacional" de la empresa, que aboca a asumir directamente la limpieza de las propias instalaciones. Se produce intercambio de comunicaciones entre responsables de ambas mercantiles acerca de la suerte que deban correr las diez personas que vienen adscritas a la referida contrata de limpieza.

    5. Con fecha 1 de diciembre de 2014 la empresa principal asume efectivamente las tareas de limpieza tanto con personal propio cuanto con otro de nueva contratación. Las funciones realizadas por estas personas (Auxiliares de Gimnasio) aparecen descritas en el HP undécimo: advertir a los clientes la observación de las horas de uso de las instalaciones; asegurar que se mantienen ordinadas las instalaciones; asistir a los compañeros en la realización de tareas que entrañen algún tipo de dificultad o complejidad; comunicar las incidencias técnicas que se produzcan en las instalaciones al superior directo; abrir el gimnasio; conocer y manejar adecuadamente el manual de limpieza y todos sus bloques de contenido, estando permanentemente actualizado; atender llamadas telefónicas; informar a clientes potenciales y personas interesadas sobre los servicios que ofrece McFit, la forma de hacerse socio, las condiciones contractuales, las ventajas por ser cliente y cualquier otra información requerida; atender dudas, quejas o sugerencias de los clientes referidas a las instalaciones, servicios o productos; revisar y sustituir y/o rellenar todos los combustibles de baños y demás áreas del gimnasio; recibir correo y paquetería; recibir y revisar pedidos de mercancías; llevar a cabo tareas de limpieza y mantenimiento conforme al procedimiento de limpieza vigente en cada momento de las áreas del gimnasio que sean asignadas; lavar y mantener limpios las mopas, trapos y demás útiles de limpieza; mantener informado al superior directo; observar y cumplir las medidas e instrucciones del manual de seguridad e higiene; todos aquellos trabajos que sean encomendados por el superior directo y pertenezcan al ámbito de su actividad o deriven de las necesidades de la empresa.

    6. A las diez personas que venían trabajando con adscripción a la referida contrata no se les permite el acceso a las instalaciones, culpándose ambas empresas de que se queden sin trabajo. Cada una de ellas presenta demanda por despido, bien que todas están redactadas en similares términos.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Pese a las evidentes similitudes entre los casos confrontados, consideramos que concurren notables diferencias. Comencemos por resaltar el supuesto que nuestra STS 977/2018 consideraba común a los casos allí confrontados:

      En ambos casos estamos ante una contrata de limpieza que es dejada sin efecto por la empresa que la había puesto en juego; en ninguno de los supuestos se asume una parte esencial de la plantilla por parte de la empresa que actúa como principal; en los dos casos se sigue realizando la tarea de limpieza, sea como cometido único o mixto por las personas destinadas a ello.

      Pues bien, aquí no estamos ante una contrata de limpieza que finaliza, sino ante una concesión para la gestión integral de las instalaciones deportivas del complejo de La Flota.

    2. Recordemos que, en cuanto recurso extraordinario que es, cuando resolvemos la casación debemos limitarnos al examen de las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/94 -rcud 1881/93-; [...] 17/12/07 -rcud 4661/06-; y 23/12/08 -rcud 3199/07-). Este Tribunal "no puede [...] de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 16/01/06 -rcud 670/05-; y 07/07/06 -rcud 1077/05-). Sobre esa base, nuestra STS 977/2018 centraba el problema debatido:

      Lo que se está discutiendo es si el Convenio sectorial comporta la existencia de una subrogación. Y pese a que la contrata que finaliza versa sobre limpieza de instalaciones, la discusión que accede a este tercer grado jurisdiccional se ha polarizado en torno a la aplicabilidad de lo previsto en el convenio colectivo regulador de la actividad desarrollada por la empresa principal.

      Pues bien, aquí no está en juego esa interpretación sino que se trata de decidir si la actividad de limpieza, que venía separada originariamente de la gestión, al ser refundida en un solo negocio jurídico de adjudicación, conserva su especificidad.

      Además, la restricción reseñada impide que ahora podamos examinar otras cuestiones suscitadas en alguna fase del procedimiento, como la existencia de responsabilidad empresarial o la entrada en juego de las previsiones del artículo 44 ET por concurrir los requisitos (transmisión de infraestructura productiva relevante) acuñados jurisprudencialmente al efecto.

    3. En el caso de la STS 977/2018 la empresa titular del Gimnasio prosigue su actividad y lo único que sucede es que acuerda cesar en la externalización de la actividad de limpieza. De ahí nuestra conclusión:

      No cabe imponer a la empresa "Mcfit España SLU" una obligación de subrogación en los contratos de trabajo de los demandantes derivada de un convenio colectivo que no le resulta de aplicación por referirse a un ámbito personal y funcional diferente.

      En el presente caso, sin embargo, la empresa que venía explotando las instalaciones deportivas cambia y es el conjunto de sus servicios, junto con la disponibilidad de las instalaciones, lo que se adjudica a la entrante y ahora recurrente.

    4. Además de lo ya dicho, entre los supuestos existe una disparidad fáctica relevante. La empresa recurrente es una mercantil a la cual la administración concursal de la principal le ha cedido la concesión administrativa para la explotación y gestión del centro deportivo donde la actora ha venido realizando tareas de limpieza. Y la mercantil recurrente, a su vez, ha subcontratado el servicio de gestión de personal con una tercera empresa de la cual es socia única, la cual ha contratado a su propio personal de limpieza.

      Por el contrario, en el caso de la STS 977/2018 la empresa principal se dedica a la actividad relacionada con gimnasios y práctica deportiva, persistiendo en ella tras decidir la reversión de la limpieza.

    5. Las empresas que asumen la gestión de las instalaciones deportivas, a su vez, están estrechamente relacionadas (Servicios Deportivos Human Sports SL se dedica a la gestión de personal de instalaciones deportivas y Forus es su socio único). Además, Forus Deporte y Ocio SLU ha subcontratado los servicios de monitores deportivos socorristas a Servicios Deportivos Human Sport SL.

      Por el contrario, en el caso de la STS 977/2018 se trata de grupos empresariales completamente diferenciados: el titular de las instalaciones y la empresa de limpieza, sin que se suscite cuestión alguna sobre la estrecha conexión entre ambos, ni aparezca una subcontratación ulterior por parte de la empresa que explota el gimnasio.

    6. En suma, con independencia de que pueda existir alguna interpretación discordante entre las sentencias comparadas, lo cierto es que el entramado fáctico sobre el que ambas recaen dista de poseer la suficiente homogeneidad como para entender cumplidas las exigencias del artículo 219.1 LRJS.

TERCERO

Resolución.

  1. Las aparentes similitudes entre los casos abordados por las sentencias confrontadas aconsejaron a esta Sala admitir a trámite el recurso de casación unificadora presentado ( art. 226.2 LRJS), a fin de examinarlo y deliberarlo con máximo detalle, tanto a la vista de su tenor cuanto de las impugnaciones eventualmente presentadas y del Informe del Ministerio Fiscal.

    Culminada esa tramitación, la Sala, por las razones expuestas, considera que quiebra la preceptiva contradicción entre las sentencias opuestas pues recaen sobre supuestos diversos.

  2. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

  3. Conforme al artículo 228.2 LRJS "La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos".

  4. Por otro lado, el artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Forus Deporte y Ocio, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Ferrer.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 705/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de mayo, en el recurso de suplicación nº 1204/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 235/2019 de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 202/2018, seguidos a instancia de Dª Montserrat contra dicha recurrente, Servicios Deportivos Human Sport, S.L., STV Gestión, S.L., Infraestructuras Terrestres, S.A. (INTERSA), Administración Concursal de Infraestructuras Terrestres, S.A., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

  3. ) Imponer a la empresa recurrente las costas causadas a la trabajadora por la impugnación del recurso.

  4. ) Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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