STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 30 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3834/2005, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 8 de julio de 2.005 dictada en autos 43/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia seguidos a instancia de Dª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación-SOVI, en la cuantía que reglamentariamente corresponda, siendo la base mínima de 6,01 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde 23-10-04, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias económicas de la misma dimanantes".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Erica, nacida el 20-10-39, solicitó el 22-10-04 pensión de jubilación SOVI y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se la denegó en Resolución de 25-10-04 por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al SOVI ni haber estado afiliada al Retiro Obrero.- 2º.- Interpuesta reclamación previa contra ella, fue igualmente desestimada por Resolución de 22-12-04.- 3º.- La actora, que reúne los restantes requisitos para la pensión que solicita, tiene una cotización reconocida por el INSS de 1.755 días.- 1.510 días al SOVI, incluido el 20'9% en concepto de domingos y festivos no recuperables salvo en las campañas naranjeras 56/57 a 58/59. Se da aquí por reproducido el desglose del informe de cotización obrante en el expediente.- 245 días de pagas extras.-- No se han incluido: el 20'9% en concepto de domingos y festivos no recuperables de las campañas naranjeras 56/57 y 58/59, que, para el caso de proceder la inclusión, es de 34'27 días.- La parte proporcional de vacaciones que, para el caso de proceder la inclusión, es de 41'26 días".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia de fecha 8 de Julio de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Erica, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de diciembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.000 y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 1.998, así como la infracción de lo establecido en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, en relación a la Disposición Transitoria 7ª de la LGSS, en relación a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral del Manipulado y envasado de agrios de 1957 y en la circular nº 15/93 de 29 de septiembre del INSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de diciembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante, que no estuvo afiliada al Retiro Obrero, reúne el periodo mínimo de cotización de 1.800 días exigido para acceder a una pensión de jubilación del Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

En vía administrativa, el INSS denegó la prestación únicamente por falta de carencia, reconociendo solo la existencia de 1.510 días cotizados, más 245 días correspondientes a pagas extraordinarias, lo que suponía la cifra total de 1.755 días.

Planteada demanda por entender que reunía la carencia exigida, el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia estimó la demanda, aplicando por un lado el incrementos de 15 días cuota correspondientes a vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Orden de 28 de octubre de 1.957, por la que se estableció la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado y Envasado de Naranjas y otros Agrios. Por otro también reconoció el derecho a que se aplicase el incremento del 20,9% correspondientes a domingos y festivos no recuperables trabajados durante las campañas 1.956/57, 1.957/58 y 1.958/59, que no se habían tenido en cuenta por el INSS, lo que suponía 34,27 días más. Sumadas ambas cifras, se obtenía un total de

1.830,53 días cotizados. Conviene dejar claro desde ahora que la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, afirmaba en el fundamento segundo que no existía constancia en autos de que en esas campañas se hubiesen incluido entre los días cotizados los referidos domingos y festivos no recuperables trabajados.

Recurrida esa sentencia en suplicación por el INSS, sin pedir la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 30 de junio de 2.006 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar esa conclusión, la sentencia recurrida afirmaba en primer lugar que no estaba acreditado que se hubiesen incluido en los días tenidos en cuenta por el INSS -al contrario de lo afirmado en el escrito de recurso- que se hubiesen computado otros días cuota que los correspondientes a las pagas extraordinarias, pero no a las vacaciones, tal y como se desprendía del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y del propio expediente administrativo, en el que se decía con claridad que esos 245 días tenidos en cuenta lo eran únicamente por pagas extraordinarias, nunca para la vacaciones, tal y como exigía el artículo 39 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Manipulado y Envasado de Agrios de 28 de octubre de 1.957 .

En cuanto al porcentaje del 20,9 la Sala de Valencia entiende que resulta aplicable también a las tres campañas comprendidas entre los años 1.956-59 y no sólo, como hizo el INSS, a las correspondientes al periodo 1.960 a 1.968, pues ya la Sala había adoptado esa posición en casos anteriores, con cita de sus sentencias de 20 de enero de 1.993 y 15 de junio de 2.005 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora el INSS frente a la referida sentencia invocando dos motivos diferentes. El primero de ellos se refiere al problema de la inclusión o no en el cómputo de los días cuota del periodo de 15 días de vacaciones y el segundo al de la no aplicabilidad del porcentaje del 20,9% por domingos y festivos no recuperables trabajados en el periodo 1.956-1.959.

En el primero de los motivos denuncia el recurrente como infringidos los artículos 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con la Disposición Transitoria 7ª LGSS y "en relación a-se dice literalmente en el escrito de recurso-lo dispuesto en la Ordenanza Laboral del Manipulado y envasado de agrios de 1.957 y en la circular nº 15/93 de 29 de septiembre del INSS ...".

Luego se describe el contenido del artículo 39 de la Reglamentación citada y termina por distinguir entre las pagas extras, dos de 15 días cada una de ellas, y las vacaciones, otros 15 días, de manera que, se dice por el recurrente, al reconocérsele a la trabajadora por el INSS 245 días por pagas, se le habían computado incluso en exceso lo pedido por vacaciones.

Como sentencia de contraste en este punto se propone la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 29 de mayo de 2.00 (recurso 2877/1999). Sin embargo, como va a verse enseguida y afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre las dos sentencia no se produce la contradicción que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En esa sentencia se contempla también un problema de carencia para acceder a una pensión SOVI, denegada por no reunir la demandante 1.800 días de cotización ni haber estado afiliada al Retiro Obrero. En ese caso acreditaba entre 1 de febrero de 1.950 y 14 de junio de 1.954, 1595 días. Adicionándoles los días cuota por pagas extraordinarias, alcanzaría 1.787 días de computarse 44 días por año, y 1.857 si se computan 60 días.

La discusión entonces, se centra exclusivamente en determina el número de días cuota que habían de tenerse en cuenta por el concepto de pagas extraordinarias en una actividad laboral, el sector textil que no contemplaba las especialidades del de cítricos, afirmándose allí que la pretensión de la trabajadora debía decaer porque en ese sector y en la época en el que prestó servicios la actora, "... el importe de las pagas extraordinarias era de 10 días de salario por cada una de ellas, de acuerdo con la O.M de 15 de junio de

1.953, norma que supuso una mejora respecto a las múltiples órdenes subsectoriales del textil que lo habían venido fijando en siete días de salario por paga. Por tanto, la aplicación de 44 días año se hizo en base a la norma contenida en la circular nº 15/1.993 de 29 de septiembre, que fijó que en tal número de días había de cuantificarse el importe de las pagas a efectos de la prestación del SOVI, rebasando incluso, no solo las realmente percibidas, sino incluso el fijado en la Ley de Relaciones Laborales, norma dictada cuando aquel régimen SOVI ya no se hallaba en vigor".

Como ha podido verse, en ningún momento se discute en esta sentencia la incidencia que en el cómputo de los días cuota para acceder a la pensión SOVI habrían de tener los 15 días de vacaciones previstos en el artículo 39 de la Reglamentación Nacional de Agrios, que se abonaban en esa concreta actividad de forma prorrateada, al igual que las dos pagas extras de 15 días. Son por tanto controversias distintas las que llevaron a las sentencias comparadas a establecer criterios diferentes, pero no contradictorios, desde el momento en que los hechos y los fundamentos que sirvieron de basa a ambas decisiones no guardan la necesaria identidad sustancial. Por tales razones, este primer motivo debe desestimarse.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, la sentencia que se propone como contradictoria es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 1.998, en la que se trataba del mismo problema en relación con la exigible carencia en una pensión de jubilación SOVI de 1.800 días, y se dice sobre ello, de forma lacónica, lo siguiente:

"... respecto de los domingos y festivos el coeficiente del 20,9% solo se aplica al periodo de 1.960 a

1.967, pues anterior y posteriormente las empresas si cotizaban por este concepto, y aun admitiendo que se comenzase a cotizar de nuevo en 1970, en lugar de 165 días, serían 238 días por este concepto y tampoco se alcanzaría el mínimo, con lo que se estima el motivo y el recurso".

Aunque de forma sucinta en esa sentencia se contempla y resuelve una situación semejante en hechos, fundamentos y pretensiones a los de la sentencia recurrida, razón por la que ha de afirmarse la existencia de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, lo que exigiría un pronunciamiento de fondo de la Sala que estableciese la doctrina ajustada a derecho.

Sin embargo, tal y como afirma de forma extensa y razonada el Ministerio Fiscal en su informe, la justificación de la infracción legal que en el escrito de interposición del recurso lleva a cabo el recurrente, es totalmente insuficiente a los efectos de este recurso.

Así, podemos ver que en dicho escrito se dice a propósito de esa denuncia de la infracción y su justificación lo siguiente: "... infringidos los preceptos citados respecto a la primer cuestión planteada (art.

7.2 Orden de 2 de febrero de 1.940 y D.T. 7ª LGSS) a efectos del requisito de carencia exigida y éstos en relación a las normas sectoriales vigentes del sistema especial de cítricos (entre ellos la Ordenanza Laboral Manipulado y envasado de cítricos 1957) y en relación así mismo a la jurisprudencia sobre la materia.".

Y se añade que "Hasta 1.960 y desde 1.968 los convenios colectivos del sector cítrico obligaban a las empresa a cotizar por los domingos y festivos" y se continúa en el párrafo siguiente: "entre 1.960 y 1967 al no obligar a cotizar por días festivos, la TGSS cubre este incremento a razón de 20,9% de los días trabajados en las campañas, como si hubieran sido efectivamente cotizados. A partir de la O.M. 21-11-68 al periodo de cotización se le adiciona los días-cuota correspondientes al 20,9%".

Tal y como reiteradamente ha dicho esta Sala, el recurso regulado en los artículos 216 y siguientes de la

L.P.L . es un recurso de casación y como tal un medio de impugnación extraordinario con las consecuencias que de ello se derivan no solo en la limitación de los motivos en que las partes pueden fundar su impugnación, sino en las facultades revisorias de la Sala, cuyo conocimiento queda también limitado, salvo supuestos excepcionales de orden público procesal, por los motivos propuestos por los recurrentes. Por ello, como señala la sentencia de 19 de febrero de 1.990, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1.982 y 30 de septiembre de 1.983, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias, no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal (art. 222 de la L.P.L . en relación con el art. 205 de la misma Ley y con el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la que acota el ámbito de decisión del recurso, ya que la Sala sólo puede casar la sentencia recurrida si estima alguno de los motivos propuestos (art. 226 de la L.P.L .). Por otra parte, la justificación que se lleva a cabo en el escrito de la denuncia de la infracción es insuficiente, como se ha podido ver en la transcripción literal anterior.

Realmente, la cuestión jurídica señalada en el recurso se refiere a la determinación de si en el periodo no computado por el INSS a los efectos de la Resolución de 7 de marzo de 1.969 y en relación con los años

1.956 a 1.9959 existía o no la obligación para las empresas de cotizar durante la totalidad de los días del mes, incluidos domingos y festivos trabajados, tal y como se afirma en el recurso. Sin embargo, el problema que surge inmediatamente al analizar los términos del recurso es que la cita de la infracción legal en este punto choca, en primer lugar, con la absoluta insuficiencia de mencionar como base normativa para ello "los convenios colectivos del sector" que, se dice, obligaban a las empresa den el periodo 1.960-68 a cotizar por domingos y festivos, pero no en aquéllos otros años, lo que resulta a todas luces insuficiente desde la perspectiva del cumplimiento del requisito procesal que examinamos.

Y en segundo término, lo que se pretende ahora en casación es obviar un problema de hecho no denunciado en suplicación, que es la afirmación de la sentencia de instancia de que en el caso aquí planteado no había constancia de que los domingos y festivos estuviesen incluidos entre los días cotizados en las discutidas campañas, punto éste que podría haberse cuestionado en suplicación, invocado para ello justificadamente los convenios colectivos o documentos en que constase precisamente lo contrario y formulando correctamente allí la denuncia de la infracción de las correspondientes normas. Pero no se hizo así, y se vuelve a insistir con esa genérica formulación en el error de la sentencia recurrida, lo cual no es admisible, como se viene razonando.

Además, las normas que se denuncian como infringidas no abordan directamente la cuestión aquí planteada. A través de la denuncia de la infracción del art. 7. 2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con la Transitoria 7ª LGSS 40, norma referida a la carencia para acceder a la pensión SOVI, no se contempla el problema suscitado, salvo en el genérico del resultado final de la exigencia de 1.800 días cotizados. Y la referencia por extensión que se hace en la denuncia de la infracción a la Reglamentación Nacional de Trabajo de Agrios de 28 de octubre de 1.957, al margen de que no se cita el artículo 39, tampoco puede tener incidencia en la cuestión de autos, pues se trata de una norma que regula el sistema de retribución de las personas afectadas por ella, pero en absoluto se refiere al modo de cotización de los afectados por ella.

CUARTO

En conclusión, por las razones expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede también la desestimación del segundo motivo del recurso, y con él de su totalidad, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3834/2005, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 8 de julio de 2.005 dictada en autos 43/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia seguidos a instancia de Dª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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