ATS, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1048/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1048/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de abril de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 (refuerzo) de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2020, aclarada por auto de 10 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 1217/2019 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre impugnación de actos de la Administración, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de enero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Jorge Linillos Díaz en nombre y representación de D. Jose Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Son tres las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación unificadora: (1) Determinar si se ha vulnerado al actor su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías por no haberse valorado la prueba propuesta que hubiera desvirtuado, a su juicio, la laboralidad confirmada por la resolución administrativa impugnada. (2) Nulidad del acto administrativo por haberse prescindido del procedimiento establecido en los arts. 148 a 150 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. (3) Vulneración del principio de insignificancia económica.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, de 28 de enero de 2022 -Rec. 205/2021 -.

La resolución administrativa impugnada, según se expresa en el hecho probado primero de la sentencia, sanciona al demandante con la pérdida de tres meses de pensión de jubilación, sin perjuicio del reintegro de las cantidades que haya percibido indebidamente por tal concepto. La sanción se cuantifica en 4.327,61 euros.

Concretamente la conducta imputada, consistía en que, por funcionarios de la ITSS de Toledo acompañados de la Guardia Civil, giraron visita al centro de trabajo de la empresa y al llegar a la finca comprueban, entre otros hechos, que el demandante, jubilado, se encuentra conduciendo la retroexcavadora. Consultadas los datos de la gerencia informática de la SS se comprueba que no está dado de alta para la empresa, y es perceptor de prestación de jubilación iniciada en noviembre de 2009.

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 10 de junio de 2020, desestima la demanda entablada por el actor y la sala de suplicación, manteniendo inalterado el relato de hechos probados, la confirma al haberse constatado la infracción sancionada.

Disconforme el beneficiario con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación unificadora planteando tres motivos de recurso: (1) Solicita que se declare vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías porque no fue atendido el acervo probatorio propuesto por su defensa. (2) Solicita la nulidad del acto administrativo impugnada por haberse prescindido de un procedimiento de oficio para resolver la naturaleza de la relación laboral que niega. (3) Finalmente, considera que se ha vulnerado el principio de insignificancia económica.

Para el primer motivo de recurso la representación letrada del actor ha elegido de contraste la sentencia del TC 88/2019, de 1 de julio de 2019 que otorga el amparo solicitado a la recurrente al considerar que la sentencia de apelación infringió su derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE), y ello porque apreció en ese grado jurisdiccional la concurrencia de elementos típicos, señaladamente elementos subjetivos del delito por el que fue finalmente condenada tras haber sido absuelta en instancia, que no habían sido considerados concurrentes por el órgano a quo, sin escuchar presencialmente a la acusada, que no pudo desmentirlos o combatirlos, y sin atender, por lo demás, a otras pruebas personales que fueron valoradas por el juzgador a quo.

Argumenta el Alto Tribunal que así se habrían lesionado tanto los dos primeros derechos fundamentales alegados como, de forma derivada, el de presunción de inocencia, al carecer la condena de fundamento que sustente la apreciación de la concurrencia del dolo en su conducta.

Pero el motivo debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al pretender la parte recurrente una revisión de hechos probados en el recurso de unificación de doctrina, en el que no existe previsión legal que permita tal consecuencia ( SSTS de 7 de junio de 2018 -Rec. 2013/2016, 21 de julio de 2021 -Rec. 4217/18-, y las que en ellas se citan.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso se eligió la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 -Rec. 3675/2015 -. Las actuaciones examinadas tienen origen en la visita de la Inspección de Trabajo (ITSS) a las instalaciones de la demandada, a raíz de la cual se levanta acta de infracción por falta de alta y de cotización a la Seguridad Social en relación con las personas condemandadas. La TGSS en la tramitación del expediente sancionador promueve demanda de oficio para la declaración de laboralidad. El Magistrado "a quo" sostiene que la TGSS no puede ser considerada como la autoridad laboral a la que se refiere el art 148 LJS y que, en consecuencia, carecía de legitimación para interponer la demanda, criterio que el TSJ comparte. El TS estima el RCUD porque nos encontramos ante un acta de infracción levantada por la ITSS por falta de alta y cotización, en base a conductas tipificadas en la LISOS, correspondiendo la imposición de estas sanciones a la TGSS quien está legitimada para interponer la demanda.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas evidencia que no existe contradicción porque en la sentencia recurrida la sala de suplicación resuelve que no es exigible un previo procedimiento en orden a declarar la existencia de la relación laboral negada por el demandante porque se trata de un supuesto de sanción en materia de Seguridad Social consistente en la suspensión por tres meses de la prestación de jubilación que venia percibiendo; mientras la sentencia de contraste trata de un supuesto de actas de infracción y liquidación vinculadas a la cotización y actos de gestión recaudatoria.

TERCERO

Para el tercer motivo de recurso se eligió de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 -Rec. 1066/2016 - en la que se debate la compatibilidad entre el percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años y el ejercicio de una actividad económica por cuenta propia por gestiones de intermediación comercial que supuso en el mes de noviembre de 2011 un rendimiento económico neto de 64,35 €. En la declaración del IRPF de 2011 el actor había declarado unos ingresos por actividades económicas de 1.283,46 € de las que obtuvo el indicado rendimiento neto de 64,35 €. La Sala Cuarta estima el recurso del demandante y revoca la resolución del SPEE que había declarado un cobro indebido de prestaciones, siguiendo la doctrina unificada de que la regla general en la materia de incompatibilidad absoluta admite matizaciones cuando los rendimientos generados por la actividad económica son especialmente insignificantes, ridículos y de escasa relevancia. Y aunque esa doctrina se estableció en relación con actividades agrícolas que tenían un fuerte componente de autoconsumo en muchos casos, puede aplicarse también a otros supuestos porque lo relevante no es la naturaleza de la actividad económica sino su carácter "absolutamente residual, marginal y de ínfima relevancia económica".

Pero el motivo, igualmente, debe ser inadmitido por dos razones:

Por un lado, adolece de un defecto formal que impide su admisión por cuanto no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019).

Así, conforme al artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

Los términos en los que es presentado el escrito de interposición del recurso respecto del tercer motivo del mismo, resultan insuficientes para satisfacer la exigencia legal de los artículos 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, por cuanto el recurrente se limita a transcribir un fragmento de la sentencia de contraste para colegir que concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS, pero sin llevar a cabo examen comparativo alguno entre las dos resoluciones.

CUARTO

Por otro lado, el recurrente tampoco cita ni expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

QUINTO

La parte recurrente ha presentado alegaciones. Respecto del primer motivo de recurso argumenta que es erróneo el debate acerca de la valoración de la prueba, pero en su escrito de alegaciones expone literalmente "al igual que en estas actuaciones y por ello lo consideramos el núcleo de contradicción entre la sentencia del Alto tribunal y la recurrida, no fue atendido el acervo probatorio propuesto (...)", evidenciándose con ello que ningún reproche merece la providencia de inadmisión de esta Sala de fecha 19 de enero de 2023 en cuanto a este extremo. Respecto del segundo motivo de recurso insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la meritada providencia de inadmisión por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Finalmente, en cuanto al tercer motivo de recurso aprecia indisimulada finalidad de inadmitir a toda costa el recurso de casación para la unificación de doctrina que, considera, debidamente preparado y formalizado, discrepando de la falta de requisitos exigidos por el art. 221 LRJS e intentándola justificar con la necesidad de una exposición sucinta de los mismos lo que resulta insuficiente para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Linillos Díaz, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 205/2021, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 (refuerzo) de los de Toledo de fecha 27 de abril de 2020, aclarada por auto de 10 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 1217/2019 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre impugnación de actos de la Administración.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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