ATS 301/2023, 23 de Marzo de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:3192A
Número de Recurso8169/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución301/2023
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 301/2023

Fecha del auto: 23/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8169/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8169/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 301/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 28 de junio de 2022, en los autos del Rollo de Sala 1235/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 2627/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, cuyo fallo dispone:

Que debemos condenar y condenamos a Dª Teresa como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido - del art. 368.1- , a la pena de DOS años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 50.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y como responsable penalmente de un delito de asociación ilícita, como miembro activo, ya definido -de los arts. 515.1º y 517.2º CP- , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , correspondiendo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa.

Debemos condenar y condenamos a Dª Vicenta como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido - del art. 368.1- , a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 50.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y como responsable penalmente de un delito de asociación ilícita, como miembro activo, ya definido -de los arts. 515.1º y 517.2º CP- , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , correspondiendo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa.

Se impone la mitad de las costas a cada una de las acusadas.

De conformidad con las previsiones del art. 520 CPse acuerda la disolución de la Asociación denominada "Asociación Cannabis Paradise Island-Cannanbis Isla Paraíso (CPI)" debiendo comunicarse al Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid para la cancelación del asiento o inscripción correspondiente".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Vicenta y Teresa, bajo sus representaciones procesales correspondientes, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 8 de noviembre de 2022, en el Recurso de Apelación número 442/2022, cuyo fallo dispone la desestimación de los recursos interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Vicenta, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, formuló recurso de casación y alegó como motivos:

(i) "Quebrantamiento de forma del art. 850.1º y Lecrim, por infracción del artículo 788 en relación con el artículo 746 de la Lecrim. Vulneración del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24 CE y art. 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por la denegación de la solicitud de suspensión de la vista y por no practicarse pruebas admitidas (sic)".

(ii) "Infracción de ley del art. 849.2 Lecrim, por error en la apreciación de las pruebas con infracción de lo dispuesto en el art. 741 Lecrim y art. 24 CE, por no consideración por el tribunal sentenciador de las declaraciones de los dos socios constituyentes: D. Luis Enrique y D. Jesús Ángel, y quebrantamiento de normas y garantías procesales por defectos en la construcción de la sentencia y falta de motivación de la misma, con infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE, art. 142.2 Lecrim y art. 248.3 LOPJ, por ausencia en la sentencia recurrida sobre el resultado de esas dos declaraciones (sic)".

(iii) "En virtud del artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia y principio in dubio pro reo. Error en la apreciación de las pruebas e insuficiente prueba de cargo, concretamente en relación con el acta de nombramiento de fecha 25 de octubre de 2018 (folio 267) (sic)".

(iv) "En virtud del artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia. Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio in dubio pro reo en tanto que se presentaron dos versiones al tribunal sentenciador y condenó sobre la base de la versión menos favorable para el reo, concretamente respecto de las declaraciones vertidas por los testigos".

(v) "Infracción de ley del art. 849.1 Lecrim por incorrecta aplicación del art. 515 en relación con el art. 517 CP".

(vi) "Infracción de ley del art. 849.1 Lecrim, por indebida aplicación del art. 368 C.P".

(vii) Infracción de ley del art. 849.1 Lecrim, por no apreciación de error del artículo 14.3 CP.

(viii) "Infracción de ley del art. 849.1 Lecrim, por indebida aplicación del artículo 50.5 CP y 72 C.P y del principio de proporcionalidad de las penas".

(ix) "Quebrantamiento de forma del art. 851.3º Lecrim, al no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa, expuestos tanto en el acto del juicio oral, como a través de motivos de recurso de apelación".

También interpuso recurso de casación Teresa, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en el que alegó 8 motivos, todos los cuales coinciden literalmente, en su enunciado y orden, con los 8 primeros motivos del recurso presentado por la representación procesal de Vicenta.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de técnica casacional, analizaremos los motivos en un orden diferente al expuesto en los recursos de casación.

PRIMERO

A) Vicenta alega, como primer motivo de su recurso, "quebrantamiento de forma del art. 850.1º y Lecrim, por infracción del artículo 788 en relación con el artículo 746 de la Lecrim. Vulneración del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24 CE y art. 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por la denegación de la solicitud de suspensión de la vista y por no practicarse pruebas admitidas (sic)".

Como segundo motivo, aduce "infracción de ley del art. 849.2 Lecrim, por error en la apreciación de las pruebas con infracción de lo dispuesto en el art. 741 Lecrim y art. 24 CE, por no consideración por el tribunal sentenciador de las declaraciones de los dos socios constituyentes: D. Luis Enrique y D. Jesús Ángel, y quebrantamiento de normas y garantías procesales por defectos en la construcción de la sentencia y falta de motivación de la misma, con infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE, art. 142.2 Lecrim y art. 248.3 LOPJ, por ausencia en la sentencia recurrida sobre el resultado de esas dos declaraciones (sic)".

El tercer motivo lo alega "en virtud del artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia y principio in dubio pro reo. Error en la apreciación de las pruebas e insuficiente prueba de cargo, concretamente en relación con el acta de nombramiento de fecha 25 de octubre de 2018 (folio 267) (sic)".

El cuarto motivo lo aduce "en virtud del artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia. Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio in dubio pro reo en tanto que se presentaron dos versiones al tribunal sentenciador y condenó sobre la base de la versión menos favorable para el reo, concretamente respecto de las declaraciones vertidas por los testigos".

Teresa alega de forma literalmente coincidente, en cuanto al enunciado y orden, sus motivos segundo, tercero y cuarto. En atención a su conexión, los analizaremos conjuntamente.

En el desarrollo de estos siete motivos, las recurrentes objetan la valoración probatoria y exponen que no pueden ser responsabilizadas ni de un delito de tráfico de drogas del art. 368.1 CP, ni de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.2º CP.

Vicenta expone que, cuando la Asociación de constituyó en Barcelona en mayo de 2017, ella ni siquiera vivía en dicha ciudad. Empezó a ser parte de esta en verano de 2018, con la única finalidad de consumir allí. Como estaba pasando por una situación económica precaria, le ofrecieron realizar labores de limpieza en el local de la Asociación, y fue engañada para que firmase sin leerlo el documento que la convertía en Secretaria de la misma, cuando ella creía que tal documento servía para regularizar su situación laboral. Tan solo tres meses más tarde de dicha firma, se produjo la "redada".

La recurrente explica que siempre creyó que la actividad de la Asociación era legal, ya que se radicaba en un local a pie de calle, localizado en pleno centro de Madrid, y adonde acudía gran cantidad de consumidores.

La recurrente añade que no tiene firma en las cuentas bancarias de la Asociación; que no ha negociado pedidos o albaranes relacionados con el abastecimiento de sustancias en el local; y que carece de ingresos, por lo que su ritmo de vida no se corresponde con el que debería llevar una persona que se dedica al tráfico de estupefacientes.

La recurrente expone, por un lado, que los agentes de la policía intervinientes en la redada no pudieron recordar ni precisar los hechos exactos ocurridos, contestando con generalidades, remitiéndose al atestado, e incurriendo en contradicciones entre sí; y, por otro, que, de los doce testigos propuestos y aceptados, sólo declararon tres, los Sres. Vicenta, Cesar y Cosme, quienes declararon que la droga siempre les fue suministrada y cobrada por un varón. Además, no la reconocieron. Tampoco los policías lo hicieron.

Vicenta agrega que el acta extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2018, por la que se le nombra Secretaria de la Asociación, carece de los requisitos mínimos formales de legalidad. Así, entre otras irregularidades, no se convocó Junta Extraordinaria de socios; no acudió socio alguno; y la recurrente solo firmó un papel en la segunda hoja, por lo que se desconoce si se modificó el acuerdo inicial. Así, su nombramiento carece de validez.

Vicenta afirma que se ha producido un agravio comparativo en relación con Jenaro, Luis Enrique y Jesús Ángel, quienes constituyeron la Asociación Cannabis Paradise Island, en la que ejercían las funciones de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, hasta el 25 de octubre de 2018, fecha en que se nombra a Teresa y a Vicenta como Tesorera y Secretaria respectivamente, continuando Jenaro como Presidente. No tiene sentido, argumenta la recurrente, que, de toda una estructura instaurada con carácter previo a su llegada, respondan únicamente las acusadas y que los demás hayan quedado exentos de responsabilidad penal.

Por su parte, Teresa, en el mismo sentido que Vicenta, alega que: no comprende por qué no se siguió acusación en contra de Luis Enrique y Jesús Ángel; ninguna de las acusadas tenía poder de decisión en la Asociación; su nombramiento como Tesorera de la Asociación se realizó con tales irregularidades que carece de validez; y firmó el documento por el cual se le nombraba Tesorera porque desconocía su implicación, ya que creía que se trataba de una regularización de su puesto de trabajo.

Teresa agrega que la administración y gestión de la Asociación la llevaba el Sr. Jenaro, que era a nombre de quien estaba abierta la cuenta bancaria de la Asociación, y la persona que tenía verdadero control sobre la droga y cuya firma aparecía en todos los documentos relativos a la Asociación. La función de Teresa se limitaba a controlar la gente que entraba y salía del local, así como a desempeñar funciones de camarera y limpieza. No en vano, cuando se realizó la redada, a Jenaro se le intervinieron 945 euros, y a Teresa 20 euros.

Para acreditar sus funciones en el local de la Asociación, la recurrente destaca que se aportaron mensajes de WhatsApp y correos electrónicos.

Teresa añade que la sentencia recurrida solo menciona las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que apoyan la condena, pero obvia aquellas que respaldan su absolución.

Ambas recurrentes alegan que, con su condena, se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en fecha 19 de mayo de 2017, se constituyó la "Asociación Cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso (CPI)". En fecha 25 de octubre de 2018, una tercera persona, Teresa, y Vicenta ocupaban las funciones de Presidente, Tesorera y Secretaria respectivamente de la Asociación "Asociación Cannabis Paradise Island- Cannabis Isla Paraíso (CPI)", teniendo desde septiembre de 2018 su domicilio social en la calle Juanelo n° 18, de Madrid.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de sus Estatutos, la "Asociación Cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso (CPI)" se constituyó como una asociación sin ánimo de lucro con la finalidad, entre otras, de evitar el peligro para la salud de sus usuarios inherente al mercado ilegal de cannabis, el estudio sobre el cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas, prohibiéndose expresamente, en ese mismo artículo, el fomento y la difusión de sustancia alguna.

    Contrariamente a lo afirmado en los Estatutos, la Asociación funcionaba como pantalla para dar una apariencia de legalidad a la distribución de sustancia estupefaciente, careciendo de otra actividad asociativa diferente de la distribución a terceros mediante precio de sustancias ilícitas, hasta el punto de realizarse en el citado local la venta indiscriminada de marihuana y hachís a los consumidores de tales sustancias, los cuales acudían a proveerse, bajo el subterfugio previo de hacerse socios de la Asociación.

    La sustancia estupefaciente se vendía careciendo de la preceptiva autorización administrativa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para el cultivo o consumo compartido de cannabis.

    La Asociación carecía de control alguno del número de "socios", llegando a tener numerosos, no adoptándose ninguna medida de control para evitar que la sustancia se difundiese fuera del local de la Asociación, ni para asegurar que la sustancia estupefaciente entregada fuese para el consumo inmediato, las acusadas Teresa, y Vicenta rellenaban una ficha, con los datos de los compradores, "socios", quienes desde ese momento podían adquirir la sustancia que se les ofrecía, conociendo las acusadas estas circunstancias, siendo, por tanto, un supermercado de sustancia estupefaciente.

    Como respuesta a las quejas vecinales ante la gran afluencia de personas, se procedió a establecer dispositivos de vigilancia del local sito en la calle Juanelo n° 18, de Madrid, por parte de la Policía Municipal y Policía Nacional que observaron el trasiego continuado de personas accediendo a dicho local, donde permanecían un breve espacio de tiempo y salían a los pocos minutos, procediendo la policía a identificar aleatoriamente a algunos de ellos, interviniendo sustancia estupefaciente (marihuana y/ o hachís) que se había comprado en la Asociación, levantándose las correspondientes actas de aprehensión, y que son las siguientes:

    - El 10 de octubre de 2018 a Daniel, 1 bolsita con lo que tras el correspondiente análisis resultó ser cannabis con un peso neto total de 2'03 g y a Estanislao, una bolsita conteniendo 1'06 g de cannabis.

    - El día 16 de octubre de 2018 incautan a Faustino, 0'76 g de cannabis con un THC de 14'1 %.

    - El día 29 de octubre de 2018 identifican a Francisco, portando dos bolsas con 0'43 g de cannabis con un THC de 10'8 % y 0'19 g de resina de cannabis con un THC de 24'1%, respectivamente.

    - El 6 de noviembre de 2018 se intervino a Gervasio 1'62 g de cannabis con un THC de 12'6 %.

    - El 15 de noviembre de 2018 a Cesar, 1'74 g de resina de cannabis con un THC de 23'8%.

    - El 20 de noviembre de 2018 a Cosme, 3'03 g de resina de cannabis con un THC de 24,2%.

    - El 26 de noviembre a Roberto con 2 bolsitas con 1,3 g de cannabis con THC de 187% y 0,65 g de cannabis con THC de 18,7% respectivamente y otra con 0,12 g de resina de cannabis con THC al 48,2 %.

    - El 28 de noviembre de 2018 a Victorio, con bolsita con 1,16 g de cannabis al 17'4%.

    - El 3 de diciembre de 2018 a Santos, con 0'72 g de cannabis con un THC de 14'1 %.

    En base a lo anterior, se solicitó por la Policía Nacional la entrada y registro en el local de la asociación "Asociación Cannabis Paradise Island Cannabis Isla Paraíso (CPI)" sito en la calle Juanelo n° 18, de Madrid, que fue autorizado por el Juzgado de instrucción n° 37 de Madrid mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2018 y practicado en esa misma fecha, en presencia del Presidente de la Asociación y de Teresa, que se encontraban en el mismo.

    En el registro fueron intervenidos:

    - Báscula digital de precisión marca "ON BALANCE".

    - Báscula digital de precisión marca "JATA".

    - Bolsitas de diferente tamaño.

    - Cajitas tipo bolígrafo de color verde para introducir cigarrillos liados.

    - Botes tipo cajita redonda tamaño de una moneda para introducir pequeñas sustancias.

    - Ocho trituradores de marihuana nuevos. Dos pipas de plástico para fumar.

    Sustancia estupefaciente que tras el debido análisis resultó ser:

    - 4657'05 g netos de cannabis con un THC que va desde el 10'8 % al 25'1 %.

    - 1038'81 g netos de resina de cannabis con un THC que va desde el 26'3 % al 54%.

    - 854'43 g netos de sustancia identificada como THC.

    Además, se intervino documentación relativa a dos actas extraordinarias de la Junta Directiva sobre el cambio del domicilio social de la Asociación y cambio de miembros de la Junta Directiva, respectivamente y un total de 285 € en moneda fraccionada procedente de la venta de sustancia estupefaciente.

    Igualmente, se intervinieron en poder de la acusada Teresa un total de 2 billetes de 10€, procedente de la venta de sustancia estupefaciente.

    El factum finaliza con la afirmación de que "el total de la sustancia intervenida tanto en las intervenciones previas como en la entrada y registro habría alcanzado un precio en el mercado ilícito en su venta por gramos de 29.279, 78 euros".

  3. Antes de analizar las alegaciones de las recurrentes, debemos exponer la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Las pretensiones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia destaca, en primer lugar, la declaración de las dos acusadas, quienes expusieron que realizaban el mismo trabajo en la Asociación, pero en turnos diferentes, consistente en controlar la entrada de socios, y de no socios, y, en el caso de estos, realizar el trámite de alta como tales.

    En cuanto a tal trámite, expone el Tribunal Superior de Justicia, era muy sencillo, como se deduce de la declaración de Cesar y Cosme, interceptados a la salida del local portando sustancias, así como de las declaraciones de las recurrentes, quienes explicaron que para convertirse en socio era suficiente con hacerse un carné, y pagar una cuota anual de 20 euros, sin que se verificase si el interesado tenía la condición de consumidor o no.

    Cesar y Cosme añadieron que, una vez en el local, el mecanismo era sencillo: llegar, elegir, y pagar. Describieron que, en el local de la Asociación, había un cartel con las sustancias y sus precios, así como una barra donde se exhibían, en fiambreras y botes, el hachís y la marihuana.

    Por su parte, los agentes de la Policía Nacional que acometieron las vigilancias declararon en el plenario que de las mismas dedujeron que las personas que entraban en el local estaban muy poco tiempo en su interior, de lo que se infiere que su finalidad era, como depusieron los testigos mencionados en los párrafos anteriores, exclusivamente, la de comprar sustancias.

    Los agentes de la Policía Nacional que realizaron la entrada y registro expusieron que una mujer estaba detrás de la barra, a la que no pudieron reconocer en el plenario. Sin embargo, se ratificaron en el acta de dicha entrada y registro, donde aparece claramente filiada como la mujer que estaba detrás de la barra del local la recurrente Teresa.

    En relación con los documentos que acreditan la condición de Tesorera de Teresa, y la de Secretaria de Vicenta, el Tribunal Superior de Justicia dispone que, independientemente de su regularidad formal, acreditan que las recurrentes aceptaron asumir un rol importante en la asociación, y por lo tanto, corroboran su participación activa en el seno de la Asociación, y su conocimiento de lo que ocurría en el local de esta.

    Desde todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia llega la fundada y lógica conclusión de que las acusadas sí tenían perfecto conocimiento de que en el local de la Asociación donde trabajaban controlando la entrada y realizando el trámite de alta de los socios, se vendían sustancias prohibidas, funcionando como un supermercado de hachís y cannabis, sobre la base, en síntesis, de:

    - Las sustancias intervenidas en la entrada y registro y las interceptadas a los compradores a la salida del local, que se hacen constar en el factum. A ello se deben añadir los utensilios también incautados, propios del tráfico de drogas (básculas de precisión y bolsitas, entre otros).

    - Las sustancias, según declaraciones de los testigos compradores y de los agentes que realizaron la entrada y registro, no solo estaban en el dispensador, sino también en la barra. En el momento de la entrada y registro, la Policía Nacional identificó como la mujer que estaba detrás de esta a Teresa y ambas acusadas afirmaron que su trabajo era el mismo, pero en diferentes turnos. De todo ello se deduce su disponibilidad sobre el hachís y el cannabis que se venía en el local, independientemente de que todos los documentos relacionados con el negocio estuviesen a nombre de Jenaro (respecto de quien se dictó auto de apertura de juicio oral, pero no fue juzgado por estar en paradero desconocido, por lo que se dedujo testimonio de las actuaciones a su respecto -f. 1079, T. III-).

    - Los testigos compradores afirmaron que la única finalidad por la que acudían al local de la Asociación era para la compra de hachís y cannabis.

    - Las acusadas, además de controlar la entrada y la barra, realizaban el trámite de alta de los socios, el cual era muy sencillo y carecía de control alguno sobre las características del interesado. Tampoco se llevaba control del número de socios.

    - Las recurrentes aceptaron los cargos de Secretaria y Tesorera de la asociación.

    - El local contaba con carteles con las sustancias a la venta y su precio.

    En definitiva, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, lo cual debemos confirmar, de la prueba practicada se deduce que la función de las recurrentes en el local de la Asociación era consistente en el control de entrada y en la realización del sencillo trámite de asociarse sin control alguno, siendo imposible, en atención a las características del local, ya señaladas, que no tuviesen conocimiento de la función que este desempeñaba, consistente en la venta de cannabis y hachís.

    No asiste, por tanto, la razón a las recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En lo relativo a los mensajes de correos electrónico y los de WhatsApp, el Tribunal Superior de Justicia confirma motivadamente a la Audiencia Provincial cuando esta descarta su valor probatorio, ya que se desconoce tanto la titularidad de los teléfonos desde los que se envían los mensajes, como de los que los reciben, sin que los mensajes ni los correos hayan sido cotejados, ni practicado actividad probatoria alguna para acreditar su autenticidad. En todo caso, argumenta el órgano de apelación, la existencia de una relación laboral no es incompatible con los hechos por los que las recurrentes han sido condenadas.

    En relación con las declaraciones de los agentes intervinientes, el Tribunal Superior de Justicia dispone que, el hecho de que haya agentes que no recordaron con precisión ciertos extremos de su intervención no es un argumento para no valorar la declaración de quienes sí recordaron y declararon categóricamente sobre los extremos ya detallados.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de tráfico de drogas y asociación ilícita.

    No asiste, por tanto, la razón a las recurrentes, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    En lo que respecta al supuesto agravio comparativo que han sufrido las recurrentes al haber sido ellas condenadas y Luis Enrique y Jesús Ángel absueltos, será objeto de análisis en el fundamento jurídico quinto, ya que el motivo noveno de Vicenta versa exclusivamente sobre tal extremo, si bien adelantamos ahora que tal agravio no se ha producido.

    Lo mismo debemos apuntar respecto al supuesto error de prohibición alegado: se analizará en el fundamento jurídico tercero, sin dejar de señalar ahora que no concurre.

    Desde todo lo anterior, procede a inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) Vicenta alega, como cuarto y quinto motivo, respectivamente "infracción de ley del art. 849.1 Lecrim por incorrecta aplicación del art. 515 en relación con el art. 517 CP" e "infracción de ley del art. 849.1 Lecrim, por indebida aplicación del art. 368 C.P".

Teresa alega, con los mismos ordinales, los mismos motivos, con los que coincide en su título literalmente.

En el desarrollo de estos cuatro motivos, las recurrentes alegan que no concurren los elementos del tipo de tráfico de drogas del art. 368.1º CP, sin tampoco del de asociación ilícita de los arts. 515 y 517.2º CP.

En lo que respecta al primero, Vicenta realiza alegaciones de índole probatoria: que los testigos dijeron que nunca tuvieron trato con ella; que ella no suministraba ni cobraba la droga; y que los policías no la identificaron.

Por su parte, Teresa afirma que sus funciones se limitaban a ser camareras, a la limpieza, y al control de entrada en el local, sin tener poder de decisión alguna en la Asociación, a la que pertenecían de forma inconsciente. La recurrente reitera los mensajes de WhatsApp y los correos electrónicos.

La recurrente repite, asimismo, que era Jenaro quien tenía el verdadero poder en la Asociación, estando toda la documental del local a su nombre; que a ella solo le intervinieron 20 euros, y a aquel, 945; que solo se han tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que refuerzan la condena; y que se ha violado el principio in dubio pro reo.

En lo relativo al delito de asociación ilícita, Vicenta expone que no ha quedado acreditado el número de socios, y que las cantidades que se intervinieron en la redada eran pequeñas. Añade, nuevamente, que su función era la de limpiar, sin que participase de modo alguno en la toma de decisiones de la Asociación. Además, su nombramiento incumplía todos los requisitos legales para su eficacia.

Teresa, en lo relativo a este segundo delito, expone que no era Tesorera ni miembro activo de la Asociación, sin tener ninguna participación en la distribución del hachís y el cannabis.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

Las recurrentes, a pesar del cauce casacional elegido, realizan, esencialmente, alegaciones de índole probatoria, a las cuales se ha dado respuesta en el fundamento jurídico anterior, donde hemos concluido que el Tribunal Superior de Justicia, que confirma a la Audiencia Provincial, realiza una ponderación motivada de la prueba practicada conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia.

Así, de acuerdo con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, resulta que los hechos son subsumibles tanto en el delito de tráfico de drogas del art. 368.1, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud; como en el de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.2º CP.

Así, en el relato de hechos probados se dispone que las recurrentes ocupaban los puestos de Tesorera ( Teresa) y Secretaria ( Vicenta) de una asociación cannábica, la cual, contraviniendo sus propios estatutos, desempeñaba exclusivamente la función de centro de distribución de cannabis y hachís, sin tener la preceptiva autorización administrativa. Además, no existía control alguno sobre la posible difusión de la sustancia una vez el comprador salía del local. Las recurrentes daban de alta a los nuevos socios, quienes desde ese momento podían adquirir las sustancias, siendo perfectamente conscientes de la finalidad del local donde trabajaban.

De este modo, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, la conducta de las recurrentes es subsumible en el art. 368.1 CP, al favorecer son su conducta el tráfico y consumo de hachís y cannabis, mediante el control de entrada en el local donde las sustancias se vendían y la tramitación del alta de los nuevos socios.

En este sentido, y también en relación a la alegación de Vicenta de que, con la actividad por la que ha sido condenada, no habría obtenido lucro alguno (alegado en el fundamento jurídico primero), debemos destacar los dispuesto en la STS 380/2020, de 8 de julio: "en relación al ánimo de lucro señala esta Sala del TS en s. 594/2009, de 3-6, que no es requisito de la tipicidad en el delito contra la salud pública el ánimo de lucro por la transacción, sino la entrega que suponga la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de sustancias tóxicas. Criterio reiterado en las SSTS 91/2018, de 21-2 y 352/2018, de 12-7".

En lo que respecta al art. 515.1º CP, hemos dicho en la misma sentencia 380/2020, que los requisitos de tal delito son los siguientes: "a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP, inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero, 544/2012, de 2 de julio, 109/2012, de 14 de febrero, 740/2010, de 6 de julio, 50/2007, de 19 de enero, 415/2005, de 23 de marzo, 421/2003, de 10 de abril, 234/2001, de 23 de mayo, ó 1/1997, de 28 de octubre).

(...)

El delito de asociación ilícita recoge la conducta referida a la constitución de grupos o asociaciones que posibilitan una estructuración permanente, jerarquizada y ordenada a la realización de hechos delictivos. El Código no proporciona una definición de lo que deba entenderse por asociación ilícita, atribuyéndose esa categoría a la agrupación de personas con una finalidad de permanencia y consistencia con una cierta organización jerarquizada y especialmente dispuesta. Aquí también cuando la pluralidad de sociedades es empleada no para operar en el tráfico económico que es propio, sino para enmascarar la actividad estatutariamente dispuesta. En el delito de asociación ilícita del artículo 515.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional o el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1º inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".

Por su parte, en lo relativo al art. 517.2º CP, hemos dicho en la STS 852/2016, de 11 de noviembre que "en el art. 517 del C. Penal se distinguen diferentes escalones de jerarquía para referirse a los miembros de una asociación ilícita: directivos, miembros activos y meros afiliados, y se tipifica la repercusión punitiva que ello pudiera tener cuando se trata de distinguir entre un miembro activo y un mero afiliado, pues esta última figura resulta atípica.

En principio, tal como se especificó en la sentencia 109/2012, de 14 de febrero, el tipo penal más grave del art. 517.1º comprenderá sólo los máximos directivos de la asociación, opción interpretativa que nos parece la más razonable y proporcionada a la naturaleza y entidad de las conductas. Pero el problema se centra aquí en la delimitación entre el miembro activo y el mero afiliado. Parece cuestionable que el mero afiliado tenga que ser un miembro totalmente inactivo o pasivo, de modo que en cuanto realice cualquier actividad relacionada con la condición de afiliado se convierta ya en miembro activo, aunque su actividad se limite a intervenir en las reuniones y a abonar las cuotas. Una interpretación tan restrictiva del concepto de mero afiliado extiende en exceso el de miembro activo con respecto a un tipo penal que, dadas sus connotaciones formales y sus límites difusos, no parece razonable interpretarlo de forma extensiva.

Por consiguiente, se considera que lo adecuado es interpretar la locución "miembro activo" en el sentido de sujeto que dentro de la organización ocupa una categoría intermedia, tal como ha defendido un sector doctrinal; de modo que sin ser un mero afiliado y ocupando alguna posición de ascendencia en el grupo, no alcance sin embargo a tener una función de alta dirección o alto mando".

De acuerdo con la jurisprudencia ut supra, procede confirmar a la Tribunal Superior de Justicia cuando ratifica la calificación de los hechos operada por la Audiencia Provincial en ellos arts. 515.1º y 517.2º CP, ya que:

- La Asociación se utilizó como pantalla para dar apariencia de legalidad, cuando en realidad estaba destinada a la compra y distribución de marihuana y cannabis a terceros, promoviendo, consecuentemente su consumo, ya que los adquirentes eran en la mayoría de los casos previamente asociados con un simple trámite privado por anotación de sus datos personales en el registro informático de la entidad. A partir de aquel momento, cada socio podía demandar la entrega de marihuana y sus derivados, permitiendo el ingreso ilimitado de personas y el consumo indeterminado ab initio.

- Ni la entidad ni ninguna de las personas físicas acusadas disponía de autorización administrativa para la distribución de la marihuana o cualquiera de sus derivados, no constando si quiera solicitud de licencia a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, organismo facultado para ello de conformidad con el Real Decreto 1275/2011 de 16 de septiembre (extremo no cuestionado por las recurrentes).

En lo que respecta a la consideración de las recurrentes como miembros activos de la Asociación, también debemos confirmar, por ser conforme a la jurisprudencia ut supra, al Tribunal Superior de Justicia cuando dispone que la recurrentes, si bien no eran directivas, tampoco eran meras asociadas, ya que su actividad de control en el acceso al local de los socios y/o de quienes iban a serlo, era condición indispensable de la subsiguiente e indiscriminada dispensación de la droga a los asociados en los términos que relata el factum, y sin que quepa ignorar que esa droga estaba al alcance y disponibilidad de las acusadas cuando desempeñaban sus tareas detrás de la barra.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Ambas recurrentes alegan en su motivo séptimo "infracción de ley del art. 849.1 Lecrim, por no apreciación de error del artículo 14.3 CP".

En el desarrollo de sus respectivos séptimos motivos, las recurrentes alegan el error de prohibición del art. 14.3º CP.

Vicenta expone que en ningún momento pensó que la actividad que se llevaba a cabo en el local en el que trabajaba era ilegal, ya que, como se ha puesto de relieve en el fundamento jurídico primero, la Asociación radicaba en un local abierto al público, a pie de calle, en una céntrica calle de Madrid, a la que acudía gran cantidad de personas a fumar. Más bien era una víctima, ya que se vio obligada a aceptar unas muy malas condiciones de trabajo para poder costearse las sustancias y mantener a su hija.

La recurrente expone que, cuando comenzó a trabajar en el local, tenía 28 años y estaba recién llegada de Venezuela, de modo que desconocía la normativa española en materia de consumo de hachís y cannabis. En todo caso, defiende que la actividad de la Asociación era legal.

Vicenta reitera que, cuando se constituyó la Asociación en Barcelona, ella no vivía en tal ciudad y que no ha realizado acto alguno de cultivo o suministro de sustancias.

Por su parte, Teresa expone que ambas acusadas son mujeres iletradas que, cuando ocurrieron los hechos, llevaban muy poco tiempo en España, de modo que no les es exigible que estén al corriente de los requisitos jurisprudenciales de legalidad de los clubs cannábicos. En todo caso, en atención al trabajo que realizaban, que no suponía acceder a la toma de decisiones, no estaban en la obligación de saber si el negocio para el que trabajaban era lícito o no.

  1. Nos remitimos a la letra B el fundamento jurídico anterior en relación con la inmutabilidad del factum.

  2. Las pretensiones no pueden ser admitidas.

Así, en atención a lo dispuesto por el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no puede deducirse de ningún modo que las recurrentes incurriesen en un error de prohibición.

Sobre esta materia, hemos dicho en nuestra sentencia 563/2016 de 27 julio, que "el error de prohibición es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad -- STS 429/2012--, y por ello debe ser firme y consistente -- STS 737/2007--, y por tanto tiene por presupuesto el convencimiento sincero por parte de las personas concernidas sobre la corrección de su actuación, situada extramuros de toda ilicitud penal", lo que, de acuerdo al relato de hechos probados, no ocurre en el presente caso.

Destaca también la STS 695/2022, de 8 de julio, que no basta con alegar la existencia del error de prohibición, sino que el error debe quedar plenamente acreditado por quien lo invoca, empleando a tal fin criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Además, "no basta con alegar la existencia del error, sino que éste debe quedar completamente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Cuando esta información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( SSTS 1219/2004, de 10 de diciembre; 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo)".

De este modo, debemos confirmar al Tribunal Superior de Justicia cuando resuelve, conforme a jurisprudencia ut supra, que las defensas no han promovido, teniendo la carga de hacerlo, actividad probatoria alguna sobre el desconocimiento o la creencia de actuar lícitamente que invocan. Ello no excusa, continúa el órgano de apelación, remitiéndose al de instancia, el deber de analizar el alegato, pero, al propio tiempo, es evidente que su virtualidad dependerá de la prueba que milite a su favor. Y en este punto no vale simplemente apelar a la edad de las acusadas -mujeres adultas de casi 30 años- y a que llevaban poco tiempo en España.

El Tribunal Superior de Justicia añade que resulta imposible apreciar el error de prohibición invencible en quien desarrolla una actividad a todas luces favorecedora de la distribución indiscriminada de hachís, marihuana y cannabis. Pero es que, además, añade el órgano de apelación, ese error tampoco es apreciable en su modalidad más atenuada. Las acusadas tenían la obligación de informarse sobre la licitud de su participación en un patente favorecimiento indiscriminado de la venta, distribución y consumo de las precitadas drogas, cuando la redacción de los Estatutos sociales era inequívoca en el sentido de prohibir expresamente "el fomento y la difusión de sustancia alguna".

Debemos confirmar todos los anteriores razonamientos, por conformes a la jurisprudencia ut supra, ya que las recurrentes no han desplegado actividad probatoria alguna que acredite su desconocimiento de la normativa española en materia de venta de cannabis y hachís, no siendo los argumentos consistentes en su falta de formación, su edad (cercana a los 30 años) y que eran extranjeras suficientes. Por otro lado, las personas que acudían al local no lo hacían con la finalidad de fumar, sino que, como se deduce de las vigilancias policiales y de las testificales de los compradores, a las cuales ya nos hemos referido en el fundamento jurídico primero, lo hacían para comprar, a la vista de escaso tiempo que permanencia en su interior, y a que fueron interceptadas 9 personas con hachís y cannabis a la salida del mismo, lo que resultaba contrario, como hemos visto, a los estatutos de la Asociación. A todo lo anterior debemos añadir que Teresa reconoció en el plenario que sabía que la marihuana y el hachís eran sustancias prohibidas.

En este sentido, hemos dicho en la STS 378/2020 de 8 de julio que "era exigible mayor cautela y un mínimo esfuerzo sincero de indagación. Porque, y esto es determinante, lo que resulta patente es la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada. La conciencia de que sopesaban y se representaron como posible la antijuricidad de su actividad queda evidenciada por la forma en que se redactan los Estatutos de la Asociación".

Por último, en lo que se refiere a la licitud de la actividad de la Asociación, ya hemos resuelto en el fundamento jurídico anterior que la Asociación funcionaba como pantalla para dar una apariencia de legalidad a la distribución de sustancia estupefaciente, careciendo de otra actividad asociativa diferente de la distribución a terceros mediante precio de sustancias ilícitas, hasta el punto de realizarse en el citado local la venta indiscriminada de marihuana y hachís a los consumidores de tales sustancias, los cuales acudían a proveerse, bajo el subterfugio previo de hacerse socios de la Asociación, actividad que resulta palmariamente contraria al ordenamiento jurídico penal.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) Las recurrentes alegan, en sus respectivos octavos motivos, "infracción de ley del art. 849.1 Lecrim, por indebida aplicación del artículo 50.5 CP y 72 C.P y del principio de proporcionalidad de las penas".

Vicenta expone que, en atención a que carecía de cualquier poder de decisión en la Asociación, resulta excesiva la pena que se le ha impuesto.

Añade que no tenía relación alguna con Jenaro; que no obtuvo beneficio alguno de la actividad más allá de su salario por sus trabajos como limpiadora; que toda la documental del local y la Asociación está a nombre de Jenaro; y que no hay documento que pruebe que haya realizado funciones efectivas de Secretaria.

Teresa, por su parte, también denuncia que la pena que se le ha impuesto resulta excesiva, sobre todo si se tiene en cuenta que no ha quedado probado que las acusadas desempeñasen las funciones se Secretaria y Tesorera; que su trabajo se limitaba a seguir las instrucciones de Jenaro; y que no tenían disponibilidad sobre las sustancias incautadas.

  1. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

    En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve de conformidad con la jurisprudencia ut supra.

    Así, dispone que las circunstancias del caso dan cuenta de una gravedad en los hechos enjuiciados que justifica, cumplidamente, la proporcionalidad de las penas privativas de libertad y de multa impuestas, como son la máxima extensión en la mitad inferior de la pena de prisión y una elevación similar en la extensión de la pena de multa, que no alcanza el duplo del valor de la droga, pero que es proporcionada a la naturaleza de los hechos, su persistencia y plausible rentabilidad.

    Tales circunstancias son:

    - Los cargos que las acusadas ostentaban en la Asociación;

    - la importante actividad que desarrollaban en el seno de una entidad que, acreditadamente, ha causado un grave perjuicio para la salud pública -bien jurídico protegido- por el favorecimiento indiscriminado del consumo de marihuana y hachís a un número indeterminado pero importante de personas -potencialmente mucho mayor que el de los asociados; y

    - la cantidad incautada, que se aproxima para cada una de ellas (marihuana y hachís) a la mitad de la notoria importancia (10.000 grs., marihuana/cannabis; 2.500 grs., hachís/resina), según el Acuerdo del Pleno del TS de 19.10.2001.

    El Tribunal Superior de Justicia añade que no estamos ni mucho menos en uno de esos casos de " último eslabón de la cadena de tráfico" en que esta Sala ha admitido, por las circunstancias personales del delincuente y de comisión del delito, que la fijación de la multa se fije atendiendo a la ganancia obtenida o que hubiera podido obtener el reo, y se remite a las SSTS 279/2018, de 12 de junio -roj STS 2203/2018 - y 313/2018, de 18 de junio -roj STS 2421/2018.

    En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que las recurrentes, en su legítima discrepancia, ofrezcan motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) Vicenta alega, como noveno motivo de su recurso, "quebrantamiento de forma del art. 851.3º Lecrim, al no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa, expuestos tanto en el acto del juicio oral, como a través de motivos de recurso de apelación".

La recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta al agravio comparativo que ha supuesto la absolución de Luis Enrique y Jesús Ángel, cuando estas personas eran Secretario y Tesorero de la Asociación durante tres años, cargos que estaban reglamentariamente inscritos en el Registro de Asociaciones, y, sin embargo, a ella se le ha condenado, cuando lo único que hizo fue ir al local a fumar inicialmente, y a realizar labores de limpieza después con la finalidad de costearse las sustancias y mantener a su hija.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril).

    Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

    Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre).

    En el presente caso, examinada la causa, no se ha absuelto a Luis Enrique ni a Jesús Ángel. Lo que ha ocurrido con ellos es que, por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid se dictó auto de sobreseimiento provisional de 11 de diciembre de 2020 (f. 1005, T. III), como consecuencia de que el Ministerio Fiscal así lo interesó, por no existir indicios de su participación en los hechos objeto de investigación. De este modo, argumenta el Juzgado de Instrucción, al no existir acusación contra tales sujetos, se debe dictar el sobreseimiento y el archivo de la causa respecto de ellos.

    En todo caso, tal y como destacan las propias recurrentes, y así lo argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional en el que interesa el sobreseimiento de la causa respecto de Luis Enrique y Jesús Ángel (f. 992, T. III), la situación de estos, que fueron socios fundadores de la Asociación, es diferente a la de las recurrentes. Y ello como consecuencia de que tales personas habían ostentado las condiciones de Secretario y Tesorero con anterioridad a ellas, por lo que su situación no es comparable. Así, eran ellas quienes desempeñaban tales cargos en el momento de las vigilancias y de la entrada y registro, así como quienes controlaban el acceso en el local y daban de alta a los socios, y no los sujetos citados en tal momento, quienes habían cesado en sus cargos mucho tiempo atrás, por lo que no puede admitirse que se haya vulnerado el principio de igualdad.

    En todo caso, consultadas las actuaciones, consta que la recurrente no formuló el incidente previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que los órganos judiciales puedan suplir las posibles omisiones en que hayan podido incurrir; requisito ineludible para poder alegar, en sede casacional, un quebrantamiento de forma como el alegado en el presente motivo.

    En la reciente sentencia de 24 de enero de 2018, hemos reiterado la doctrina de las SSTS 272/2012 de 29 marzo, 586/2014 de 23 julio, en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 LOPJ.

    Este precepto no solamente permite la rectificación de los errores materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones. Decíamos en las sentencias que tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( artículo 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial), cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se hallan omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

    Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

    En cualquier caso, de la lectura de los argumentos desarrollados en el motivo, se desprende que, de nuevo, la recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la presente vía casacional y ha sido objeto de análisis en el primer Fundamento Jurídico al que, por tanto, nos remitimos íntegramente.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEXTO

A) Teresa alega, como primer motivo de su recurso, "quebrantamiento de forma del art. 850.1º y Lecrim, por infracción del artículo 788 en relación con el artículo 746 de la Lecrim. Vulneración del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24 CE y art. 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por la denegación de la solicitud de suspensión de la vista y por no practicarse pruebas admitidas".

La recurrente mantiene que las testificales de los 9 compradores que no comparecieron en el plenario (todas las cuales estaban admitidas por auto de 2 de noviembre de 2021) eran esenciales, a pesar de lo cual, se denegó la suspensión de la vista ante su incomparecencia y no se desplegaron los medios que los que la Administración de Justicia dispone para su localización y citación. La recurrente expone que la prueba fue interesada para su práctica en segunda instancia al amparo del art. 790.3 LECRIM.

La recurrente mantiene que estas testificales eran vitales para probar que las recurrentes no tenían acceso a la droga ni a su distribución, y que sus funciones se limitaban al control de acceso, a limpiar y a servir bebidas, lo que no puede subsumirse en los tipos penales por los que han sido condenadas.

  1. Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

    2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

    3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

    5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, resuelve en la sentencia que la prueba preterida (que, efectivamente, consultadas las actuaciones, fue interesada en segunda instancia al amparo del art. 790.3 LECRIM, y desestimada por auto de 18 de octubre de 2022), no habría de afectar al fallo condenatorio.

    Así, la recurrente mantiene que, con tales testificales, se habría probado que ninguna de las acusadas intervenía en la venta de la droga.

    Este alegato, expone el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia, dadas las conductas típicas por las que ha recaído condena, es del todo insuficiente para justificar su virtualidad modificativa del sentido del fallo, ya que no afecta ni refuta el aspecto nuclear del factum que soporta la condena de las acusadas, a saber: que Teresa y Vicenta formaban parte de la Asociación en cuestión y en ella desempeñan funciones de control en el acceso y afiliación de los asociados, y lo hacían conociendo las circunstancias en que la droga se dispensaba, esto es, sin controles de ninguna clase (personales, sanitarios, administrativos ni de las circunstancias en que iba a tener lugar el consumo de las sustancias vendidas).

    De este modo, el órgano de apelación concluye acertada y motivadamente que no es por tanto decisivo, ni se erige en ratio decidendi de la condena, el hecho de si las acusadas procedían o no a efectuar materialmente las ventas que tenían lugar en el local sede de la Asociación.

    Debemos confirmar tal pronunciamiento, ya que el extremo que se trata de probar mediante las testificales citadas no afecta al fallo, al no referirse a las conductas por las que han sido condenadas las recurrentes, detalladas por el Tribunal Superior de Justicia en los párrafos anteriores, las cuales son subsumibles en los tipos penales por los que han sido condenadas, como hemos desarrollado en el fundamento jurídico segundo.

    En consecuencia, las pruebas denegadas por el Tribunal de instancia no eran necesarias ni indispensables. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

    Asimismo, por todo lo anterior, la decisión de la Audiencia Provincial de no suspender la celebración del plenario resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues hemos declarado que "además de la pertinencia y relevancia, para que un motivo por la vía del art. 850.1º LECrim puede abrirse paso es imprescindible que su práctica sea razonablemente posible. Es obvia la necesidad de esa condición. Ad imposibilia nemo tenetur. No puede exigirse un "imposible". Dentro de los casos de "imposibilidad" se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta (v.gr, el testigo ha muerto; o padece una trastorno mental que le ha hecho perder la memoria o facultades; o no se conservan muestras para la pericial); como otros de "imposibilidad" relativa . A este segundo grupo hay que reconducir los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable" ( STS 357/2014, de 16 de abril).

    En conclusión, las cuestiones planteadas por las recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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