STS 386/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2023
Número de resolución386/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 386/2023

Fecha de sentencia: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2982/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE GIJÓN, SECCIÓN 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2982/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 386/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Anselmo, representado por el procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Pueyo Puente, contra la sentencia n.º 109/20, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Gijón, en el recurso de apelación n.º 781/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 514/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa. Ha sido parte recurrida D.ª María Luisa, representada por el procurador D. Francisco Robledo Trabanco y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel M.ª Arias Brizuela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Robredo Trabanco, en nombre y representación de D.ª María Luisa, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Erasmo y D. Anselmo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que estimando la demanda:

(iii) Se declare el pleno dominio o derecho de propiedad a favor de la Sra. Doña María Luisa, con pasaporte británico nº NUM000, del 50% de la finca registral NUM001 Monte Espina situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, en el Concello de Villaviciosa, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Villaviciosa.

(iv) Se declare a nulidad por simulación relativa o por negocio fiduciario de la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2012, autorizada en Villaviciosa por el Notario del Ilustre Colegio de Asturias Don Fernando Sánchez de LaMadrid Sicre, como sustituto por imposibilidad accidental de Don Jaime para el número NUM002 de su protocolo, respecto a la venta del 50% de la plena propiedad indivisa de la finca registral NUM001 Monte Espina situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, en el Concello de Villaviciosa, correspondiendo dicha propiedad a la Sra. Doña María Luisa como compradora de dicho 50%.

(v) Y como consecuencia de la nulidad parcial de la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2012, autorizada en Villaviciosa por e Notario del Ilustre Colegio de Asturias Don Fernando Sánchez de LaMadrid Sicre, como sustituto por imposibilidad accidental de Don Jaime para el número NUM002 de su protocolo, se decrete la rectificación del Registro y la inscripción del 50% del pleno dominio indiviso sobre la finca registral NUM001 Monte Espina situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, en el Concello de Villaviciosa, del Registro de la Propiedad 1 de Villaviciosa a favor de la Sra. Doña María Luisa, mediante la inscripción del testimonio de la sentencia o, en su caso, mandamiento correspondiente.

(vi) Se condene a los demandados que se opongan a la demanda a las costas de este procedimiento".

  1. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa y se registró con el n.º 514/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  2. - El procurador D. Jorge Somiedo Tuya, en representación de D. Erasmo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte en su día sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la actora".

    El procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, en representación de D. Anselmo, también contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] por la cual se desestime íntegramente dicha demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales".

  3. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Robledo Trabanco, en nombre y representación de María Luisa, contra Anselmo, y parcialmente la demanda interpuesta por el anterior procurador, en nombre y representación de María Luisa, contra Erasmo, debo declarar y declaro: 1) El pleno dominio a favor de la actora del 50% de la finca registral nº. NUM001, Monte Espina, situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, Concejo de Villaviciosa; 2) La nulidad parcial de la escritura de compraventa de fecha dieciocho de diciembre de 2013, autorizada en Villaviciosa por el Notario del Ilustre Colegio de Asturias D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, como sustituto por imposibilidad accidental de D. Jaime para el número NUM002 de su protocolo, y únicamente respecto a la venta del 50% de la propiedad indivisa de la finca registral nº. NUM001, Monte Espina, situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, Concejo de Villaviciosa, del Registro de la Propiedad de Villaviciosa, correspondiendo dicha propiedad a María Luisa como compradora del 50%; 3) Como consecuencia de lo anterior, se decreta la rectificación del Registro de la Propiedad y la inscripción del 50% del pleno dominio indiviso sobre la finca registral nº. NUM001 a favor de la actora, mediante la inscripción de testimonio de la sentencia o mandamiento librado al efecto.

    Con respeto a la demanda interpuesta frente a Anselmo, se imponen las costas a este demandado.

    Con respecto a la demanda interpuesta frente a Erasmo, no hay imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Anselmo.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Gijón, que lo tramitó con el número de rollo 781/19 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha13 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 514/16, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, en representación de D. Anselmo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al vedársele a esta parte la subsanación de un acto defectuoso.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado reconocido en el art. 24 de la Constitución española produciéndosele una evidente indefensión al impedírsele el acceso al recurso de apelación y vedándosele una resolución sobre el fondo del asunto por cuestión puramente formal que no afectan a los derechos de las demás partes personadas ni les causa indefensión, invocando tal vulneración a los efectos dispuesto en el art. 44.1.c) de la LO 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra sentencia de 13 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, que resuelve el recurso de apelación núm. 781/2019, dimanante del proceso ordinario núm. 514/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villaviciosa.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    2. ) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de febrero de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los siguientes antecedentes relevantes:

  1. - D.ª María Luisa demandó, al que fue su marido, D. Anselmo, así como a D. Erasmo, en su condición de vendedor de la finca registral NUM001, Monte Espina, situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, en el Concello de Villaviciosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha población.

    En la demanda se ejercitó una acción declarativa de dominio directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase el derecho de propiedad de D.ª María Luisa sobre el 50% del precitado inmueble.

    También, se entabló una acción de nulidad parcial, por simulación relativa o por negocio fiduciario, de la compraventa de la referida finca, instrumentalizada en escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2012, respecto del 50% de la plena propiedad indivisa, que corresponde a D.ª María Luisa, como real compradora, y no al demandado Sr. Anselmo, titular únicamente del otro 50% del inmueble, y, como consecuencia de dicha nulidad parcial, se decrete la rectificación del Registro, y la inscripción del 50% del pleno dominio a favor de la demandante.

  2. - En la contestación a la demanda, el Sr. Anselmo solicitó su desestimación, toda vez que fue él quien adquirió la finca, a título particular, como consta en la escritura pública de compraventa otorgada a tal efecto.

    Por otra parte, para pagar el precio, concertó personalmente un préstamo con garantía hipotecaria de 959.000 euros, en el que ostenta la condición exclusiva de prestatario, que abona puntualmente las cuotas de amortización correspondientes, y no la demandante.

    Además, solicitó la llamada al proceso de la entidad bancaria que había financiado el préstamo, actualmente, por fusión de Banesto, el Banco de Santander.

  3. - La representación del Sr. Erasmo solicitó también la desestimación de la demanda, sosteniendo su falta de legitimación pasiva al carecer de interés en la decisión del litigio, toda vez que no se cuestionaba la realidad de la compraventa, ni se postulaba la devolución del precio.

  4. - Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2017, se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa, y, en ella, se acordó el emplazamiento del Banco Santander a instancia del Sr. Anselmo.

    Tal decisión fue corregida por el Juzgado por medio de auto de 27 de septiembre de 2013 -se trata de un error debe decir 2017-, en el que se consideró que la llamada al proceso de dicha entidad bancaria era simplemente para que tomara constancia de las actuaciones, toda vez que:

    "[...] la parte actora no ejercita en la demanda pretensiones que de forma directa y aparente afecten a la continuidad de la garantía hipotecaria constituida en favor del Banco de Santander sobre la finca cuya transmisión y demás negocios jurídicos operados sobre la misma por los demandados son objeto de expresa declaración de nulidad parcial, se estima más correcto desde el punto de vista técnico procesal acordar la notificación del proceso a la entidad bancaria al amparo del art. 150.2 LEC [...] "se evita imponer a la parte actora la carga de formular pretensión directa alguna y, de otro modo, se permite a ésta intervenir en el procedimiento al amparo del art. 13.1 LEC, si entendiera que en el presente pleito se sustancia algún interés directo y legítimo suyo, y así lo acredite"".

    El Banco se personó en los autos, en fecha 11 de octubre de 2017, y, por diligencia de ordenación de 31 de octubre siguiente, se le tuvo por personado a los efectos del art. 13 de la LEC.

  5. - Con fecha 28 de enero de 2019 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia, en cuya parte dispositiva se decidió:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Robledo Trabanco, en nombre y representación de María Luisa, contra Anselmo, y parcialmente la demanda interpuesta por el anterior procurador, en nombre y representación de María Luisa, contra Erasmo, debo declarar y declaro: 1) El pleno dominio a favor de la actora del 50% de la finca registral nº. NUM001, Monte Espina, situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, Concejo de Villaviciosa; 2) La nulidad parcial de la escritura de compraventa de fecha dieciocho de diciembre de 2013, autorizada en Villaviciosa por el Notario del Ilustre Colegio de Asturias D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, como sustituto por imposibilidad accidental de D. Jaime para el número NUM002 de su protocolo, y únicamente respecto a la venta del 50% de la propiedad indivisa de la finca registral nº. NUM001, Monte Espina, situada en la URBANIZACION000, DIRECCION000, Concejo de Villaviciosa, del Registro de la Propiedad de Villaviciosa, correspondiendo dicha propiedad a María Luisa como compradora del 50%; 3) Como consecuencia de lo anterior, se decreta la rectificación del Registro de la Propiedad y la inscripción del 50% del pleno dominio indiviso sobre la finca registral nº. NUM001 a favor de la actora, mediante la inscripción de testimonio de la sentencia o mandamiento librado al efecto. Con respeto a la demanda interpuesta frente a Anselmo, se imponen las costas a este demandado. Con respecto a la demanda interpuesta frente a Erasmo, no hay imposición de costas".

  6. - Dicha sentencia fue notificada a las partes el 1 de febrero de 2019.

  7. - El codemandado D. Anselmo interpuso recurso de apelación que fue presentado el 1 de marzo de 2019; es decir, el último día de plazo, solicitando su traslado a las partes personadas para trámite de oposición.

  8. - Por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2019, se acordó unir a los autos el escrito por el que se solicitó se tuviera por interpuesto recurso de apelación, y se acordó que:

    "No constando haberse realizado el preceptivo traslado de copias a los Procuradores Sres. Somiedo Tuya y Suárez Soto, en la representación que ostentan en autos, requiérase al apelante a fin de que en el plazo de CINCO DÍAS subsane dicha omisión, acreditándolo ante este Juzgado.

    Debiendo de apercibirle que en caso de no efectuarlo se dictará auto por el que se ponga fin al trámite del recurso quedando firme la resolución impugnada".

  9. - Con fecha 21 de marzo de 2019, por la representación del codemandado Sr. Erasmo, se formuló recurso de reposición frente a dicha diligencia, por considerarla no ajustada a derecho, al entender que no cabía subsanar la omisión del traslado previo de copias a las partes codemandadas, y, por lo tanto, debía tenerse por no presentado el recurso y firme la sentencia dictada.

  10. - La parte actora D.ª María Luisa interpuso, también, recurso de reposición, en el que se defendió el carácter insubsanable de la falta del traslado de copias del artículo 276 LEC, y, en consecuencia, la inadmisión del recurso de apelación.

  11. - Tras el pertinente trámite de oposición al recurso por parte del apelante, con fecha 30 de mayo de 2019, se dictó decreto resolutorio de los recursos de reposición interpuestos, en el que se acordó:

    "Se desestiman los recursos de reposición formulados por los procuradores de los Tribunales Sr. Robledo Trabanco y Somiedo Tuya contra la Diligencia de Ordenación de fecha 14/03/2019 procediendo a la continuación del procedimiento por sus trámites una vez subsanado el traslado dentro de los cinco días que acordó lo citada diligencia".

  12. - Contra dicha resolución procesal, en tiempo y forma, las representaciones de D.ª María Luisa y de D. Erasmo formularon respectivamente recurso de revisión por infracción del artículo 277 LEC, al considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el insubsanable defecto procesal de no dar traslado previo de las copias a todas las partes personadas.

  13. - Con fecha 4 de septiembre de 2019, se dictó auto por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa, en el que desestimó los recursos de revisión interpuestos.

    En dicha resolución se señaló, en uno de sus razonamientos, que:

    "Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, nos encontramos ante un acto defectuoso, susceptible de subsanación, y no ante un acto no realizado como sostienen las recurrentes, pues debe destacarse que sí se procedió al traslado previo de copias por el aquí impugnante a la representación procesal de la parte demandante del presente procedimiento (el Sr. Robledo Trabanco). La Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2019 lo evidencia al requerir al apelante a fin de que subsane la falta de traslado de copias. Únicamente respecto a los Procuradores Sres. Somiedo Tuya y Suárez Soto, por lo que nos encontramos ante un acto defectuoso o traslado deficiente".

  14. - Resuelto el incidente procesal de admisibilidad del recurso en los términos indicados y, conferido traslado a las partes personadas del escrito de apelación, para que presentasen, en su caso, oposición al recurso, si a su derecho conviniere, dicho trámite sólo fue cumplimentado por la parte actora.

    El Banco de Santander y la representación del Sr. Erasmo dejaron precluir dicho plazo. Tampoco se personaron ante la Audiencia Provincial tras el emplazamiento practicado a tales efectos.

  15. -. El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que dictó sentencia 109/2020, de 13 de marzo, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Anselmo, al considerar que concurría un supuesto de inadmisión del recurso que, en trance decisorio, se convierte en causa legítima de desestimación.

    Para ello, se apoyó en la doctrina de la sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018, que consideró aplicable al caso.

    Se sostuvo que no cabía subsanar el defecto procesal del previo traslado de las copias del recurso, dado que se interpuso el último día del plazo, por lo que resultaba inviable la corrección del defecto dentro del término de caducidad del recurso.

  16. - Contra tal sentencia se interpuso por la parte demandada D. Anselmo recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

2.1 Los concretos motivos del recurso interpuesto.

El recurso se interpone con base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por vulneración del artículo 231 de dicha disposición legal, al impedirse la subsanación de un acto defectuoso.

El segundo, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, que causa indefensión al recurrente, al negarle el acceso al recurso de apelación, y, por lo tanto, a la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto por una cuestión puramente formal, que no afecta a los derechos de las demás partes personadas, ni les causa indefensión, invocando tal vulneración a los efectos dispuesto en el art. 44.1.c) de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso por carencia manifiesta de fundamento. No podemos aceptar dicho óbice de admisibilidad. No se cuestiona que el proceso, tramitado por razón de la cuantía, y siendo esta superior a los 600.000 euros, tiene acceso a un recurso autónomo de infracción procesal, sino que carece notoriamente de consistencia.

Se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es éste un derecho de naturaleza circunstancial que exige ponderar, bajo un juicio de proporcionalidad, las particulares connotaciones concurrentes, que lo hacen específico, y, como tal, tributario de un análisis individualizado, que justifica el plácet de la admisibilidad, en contra de lo alegado por la parte recurrida.

2.2 Desarrollo de los motivos del recurso y su tratamiento conjunto.

A través de la formulación de dichos motivos que, por su íntima conexión, son susceptibles de decisión conjunta, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el traslado parcial de copias no es un acto omitido, sino defectuoso.

El acto principal es la interposición del recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo legalmente establecido, y el accesorio el traslado de las copias, que es una irregularidad procesal perfectamente subsanable.

Considera que siempre que una parte realiza un acto procesal y, al mismo tiempo, incurre en algún tipo de omisión, que condiciona la validez de ese acto, éste queda abierto a la posibilidad de subsanación, siendo la ampliación del plazo consustancial a cualquier acto de tal naturaleza. Es más, el trámite para subsanar se cumple el día siguiente del plazo conferido.

Por otra parte, se considera lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que se encuentra inspirado en la regla de que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo.

Las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione. Es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda.

En el caso que nos ocupa, se llevó a efecto el traslado de las copias a la única parte a la que podía afectar verdaderamente el recurso interpuesto, como era la demandante, no así a las otras partes personadas a las cuales no perjudicaba en su posición jurídica, y carecían de auténtico interés legítimo en la decisión del recurso interpuesto. Hasta el punto ello es así, que ni formularon oposición, ni se personaron ante la audiencia provincial.

La demandante no ha sufrido limitación alguna en su derecho de defensa, dado que a ella sí se le efectuó el oportuno traslado previo del escrito del recurso de apelación.

Se sostiene existe una lesión del principio de proporcionalidad entre la trascendencia práctica del defecto observado, y las consecuencias que se derivan de la sanción jurídica aplicada, cuando no existe daño efectivo a la contraparte, puesto que el recurso de apelación sólo afectaba a la demandante.

Por todo ello, se solicitó la estimación del recurso interpuesto, que se dejase sin efecto la sentencia recurrida, y que se devolvieran las actuaciones a la audiencia provincial para que conociera del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Examen y análisis del recurso extraordinario por infracción procesal

3.1 Exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de traslado de los escritos procesales.

La decisión del recurso exige determinar si es conforme a derecho la decisión adoptada por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en un supuesto en el que no se admitió el recurso de apelación interpuesto por un demandado, al no darse traslado previo de las copias del recurso a las otras partes personadas, aunque sí a la demandante, cuya acción fue estimada por la sentencia dictada por el juzgado, y cuya revocación pretendía el recurrente.

Conforme al art. 276.1 LEC "cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal".

El art. 277 de la precitada disposición general anuda, por su parte, a la omisión de dicho traslado, la consecuencia jurídica de que el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de dichos escritos y documentos.

Sobre la interpretación de tales preceptos se ha pronunciado esta sala, en su sentencia del Pleno 360/2018, de 15 de junio, en la que resolvimos:

"2.- Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo.

"[...]

"La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

"3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

"(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, el omitido.

"(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).

"(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo).

"4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.

"5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006)".

Esta sentencia 360/2018, de 15 de junio, igualmente aborda la cuestión específica de las consecuencias jurídicas derivadas de que el recurso se hubiera interpuesto el último día del plazo, razonando al respecto:

"9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC.

"El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

"En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016, que sostiene que:

""Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC. Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras)".

"Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.

"En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo".

3.2 Las concretas circunstancias concurrentes.

El presente recurso contiene, sin embargo, connotaciones especiales, que es necesario tener en cuenta a la hora de proceder a su resolución, dado que está en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

En efecto, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala 544/2020, de 20 de octubre:

"En cualquier caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado.

"[...]

"Cuando se alega, como es el caso, la vulneración del art. 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), "[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso"".

Pues bien, en el supuesto que enjuiciamos, las específicas circunstancias que concurren son las siguientes:

  1. - Los verdaderos titulares de un interés legítimo, en la sustanciación del recurso de apelación, son el demandado Sr. Anselmo y la actora D.ª María Luisa.

    En efecto, a pesar de que un pronunciamiento de nulidad de un contrato requiere llamar al proceso a los que lo concertaron, so pena de incurrir en un defecto de litisconsorcio pasivo necesario o relación procesal defectuosamente constituida ( art. 12.2 LEC), lo cierto es que los auténticos portadores de un interés jurídico en el resultado del presente juicio son la demandante y, quien fue su marido, D. Anselmo.

    Ello es así, toda vez que lo pretendido por la actora radica en un pronunciamiento judicial que proclame que la finca litigiosa es cotitularidad de ambos litigantes.

    Dicha finca, según escritura pública, es adquirida por el Sr. Anselmo, que "compra y adquiere para sí", por importe de 1.075.000 euros, mediante dos cheques bancarios del Banco Español de Crédito de 800.000 y 275.000 euros, de los que el notario deduce copia, que incorpora a la escritura, y con respecto a los cuales el vendedor Sr. Erasmo otorga carta de pago.

    A pesar de que este último es demandado, ninguna pretensión se dirige específicamente contra él, sino que es llamado al proceso porque se interesa la nulidad parcial del contrato por simulación relativa y tratarse de un negocio fiduciario, con la finalidad de que, descubierta la apariencia artificiosamente creada, se atribuya a la demandante la condición de adquirente, por partes iguales, de la vivienda litigiosa, sin perjuicio de que abone la parte proporcional de las cantidades satisfechas como precio y se subrogue en el préstamo hipotecario, en las relaciones internas entre actora y demandado apelante, que nada afectan al vendedor Sr. Erasmo.

    No se interesa la ineficacia de la compraventa con restitución de prestaciones, y, por lo tanto, la devolución del precio de la venta. El negocio jurídico llevado a efecto entre el Sr. Anselmo y el Sr. Erasmo no es cuestionado, al pretender únicamente la demandante que se le atribuya la condición de compradora, cotitular del 50% del inmueble.

    Es más, al contestar a la demanda, el Sr. Erasmo sostiene su falta de legitimación pasiva, entendiendo que en ningún caso su llamada al proceso está justificada, y añade que no quiere ni debe valorar la actuación de la actora y demandado, así como que, por su parte, está satisfecho con la venta efectuada. En su escrito de conclusiones insiste que "debería ser traído al proceso en concepto de testigo y no de codemandado, posición más acorde y adecuada a su intervención en todo lo acontecido".

    En relación con el Banco de Santander, por medio de auto de 27 de septiembre de 2013 -se trata de un error debe decir 2017-, se consideró que la llamada al proceso de dicha entidad bancaria era simplemente para que tomara constancia de las actuaciones al amparo del art. 150.2 LEC, dado que tampoco ninguna pretensión se formulaba con respecto a la ineficacia del préstamo con garantía hipotecaria concertado para financiar el precio de la compra. Es más, la incorporación, en su caso, de una nueva prestataria, favorecería la posición jurídica de la entidad acreedora prestamista.

  2. - El recurso del codemandado Sr. Anselmo no podía tampoco perjudicar la posición jurídica de los otros codemandados.

    En efecto, como señala la sentencia 150/2017, de 21 de febrero, un demandado no puede recurrir en casación para pedir la condena de otro u otros codemandados ( SSTS 31 de julio de 1997, 20 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 8 de julio de 1999 y 8 de octubre de 2001, entre otras muchas), lógicamente tampoco en apelación.

    En el mismo sentido, la sentencia 110/1996, de 21 de febrero, señala que:

    "[...] es doctrina reiterada hasta la saciedad por esta Sala la de que, si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución ( Sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995, entre otras muchas)".

    Y, como es natural, dicha prevención es respetada por el demandado apelante Sr. Anselmo, incluso de no hacerlo así el tribunal la tendría que haber observado.

  3. - Las otras partes personadas, el Sr. Erasmo, como vendedor, y el banco, como interviniente voluntario, no han evacuado el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto, ni se han personado en la audiencia, lo que constituye una manifestación significativa de la ausencia de interés jurídico en el resultado del proceso, y, por lo tanto, del recurso de apelación interpuesto.

  4. - Por consiguiente, tampoco han hecho valer la supuesta infracción procesal cometida por el juzgado de primera instancia -por entender subsanable la falta de traslado parcial de las copias del recurso de apelación, al considerarla un acto defectuoso y no omitido- mediante el correspondiente recurso de tal clase por vulneración de norma procesal, con alegación, en su caso, de la indefensión sufrida, como requiere el art. 459 LEC, en relación con el art. 227.1 del mismo texto legal. Ni tan siquiera el banco recurrió en reposición la falta de traslado previo de las copias del recurso.

    El art. 227.2 II LEC norma que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

  5. - En este caso, el recurso de apelación se interpuso por el codemandado Sr. Anselmo dentro de plazo, y a la actora se le dio el oportuno traslado de la copia de dicho recurso. Por consiguiente, con respecto a dicha parte, no se infringieron los arts. 276 y 277 de la LEC. No ha sufrido ninguna merma de su derecho de defensa.

  6. - En la tesitura expuesta, consideramos que atenta al principio de proporcionalidad exigible en la aplicación del art. 24.1 de la CE, considerar inadmisible la sustanciación de un recurso de apelación, por la circunstancia de que se haya omitido el traslado de las copias a las otras partes personadas, que carecen de interés jurídico en el resultado del recurso, las cuales, a su vez, no han hecho valer sus derechos mediante el oportuno recurso de apelación por infracción procesal contra el auto del juzgado que reputó subsanable el defecto del traslado de copias.

  7. - Al juego del principio de proporcionalidad hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a:

    "[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio)"".

    Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3); pero tampoco implica que quepa elevar cualquier defecto procesal a la condición de óbice impeditivo del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin valorar, de forma individualizada, las concretas circunstancias concurrentes, con la finalidad de posibilitar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva mediante un juicio ponderativo de proporcionalidad.

  8. - En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en la interpretación y aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional.

    En este caso, consideramos, por todo el conjunto argumental expuesto, que el recurso de apelación debe ser admitido y, por lo tanto, resuelto por el tribunal provincial, sin que ello suponga revisar nuestra doctrina jurisprudencial, sino efectuar una valoración de las concretas circunstancias concurrentes, que se apartan del criterio general por la excepcionalidad de sus específicas connotaciones.

    En consecuencia, estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada recurrente, anulamos la sentencia del tribunal provincial, para que dicte una nueva examinando el recurso de apelación interpuesto con la mayor celeridad posible.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no se haga expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Anselmo, contra la sentencia 109/2020, 13 de marzo, dictada por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación n.º 781/2019.

  2. - Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. - Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, a fin de que la Audiencia Provincial dicte otra sentencia, en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa, en los autos de juicio ordinario 514/2016.

  4. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para interponer dicho recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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