SAP Navarra 332/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución332/2023

S E N T E N C I A Nº 000332/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 14 de abril de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 735/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 521/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandante, D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Imanol Erro Berjano, parte apelada, la demandada, BMW IBÉRICA SA, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Martín Bassolls Hevia-Aza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

- Con fecha 09 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000521/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Demetrio (DNI núm. NUM000 ), representado por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Raúl Gutiérrez Martínez, frente a BMW IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Martín Bassols Hevia-Aza.

En materia de costas, se imponen a la parte demandante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Demetrio .

CUARTO

La parte apelada, BMW IBÉRICA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Por Providencia de 9 de junio de 2021 se denegó el dictado de auto inadmitiendo prueba pericial presentada por la parte recurrida y explicación de un testigo en el acto de juicio.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 735/2021, habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Demetrio presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aois/Agoitz demanda de juicio ordinario contra BMW Ibérica S.A., en reclamación por defectos ocultos de fabricación, del vehículo comprado a Mycar Motor Madrid S.L. el 13 de mayo de 2017, BMW Serie 3, matrícula ....NWQ, que lo hacen impropio para su

uso, solicitado la resolución de la compraventa, con indemnización de 23.800,86 euros, y subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por la misma cantidad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La demandada fue emplazada el 9 de octubre de 2019 en la sucursal abierta en el Polígono Talluntxe II, E8, 3110 de Noáin, donde tiene su sede la mercantil Lurauto Concesionarios S.A., sin que compareciera a contestar, por lo que fue declarada en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019.

Después de que Lurauto Concesionarios S.A. se personara en autos para informar que es una mercantil completamente distinta a la demandada BMW Ibérica S.A. y que, por ello, tendrían que haber emplazado a esta última en su domicilio de Madrid, el 10 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la representación técnica de BMW Ibérica S.A. en el que promovía nulidad de actuaciones por incorrecto emplazamiento, y conferido traslado, recayó auto de 22 de abril de 2020, en el que se desestimaba la nulidad de actuaciones, el cual fue recurrido en reposición por la demandada, con resultado desestimatorio mediante auto de 18 de junio de 2020.

Celebrado el acto del juicio el 1 de febrero de 2021, el Juzgado dictó sentencia el 9 de marzo de 2021, que desestimó íntegramente la demanda, con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante, al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

La representación del actor interpuso recurso de apelación, sosteniendo admisión indebida de prueba de la demandada, error en su valoración, y la falta de sintonía de lo fallado con normas y jurisprudencia.

La demandada presentó su escrito de oposición, en defensa de la sentencia apelada.

La providencia de la Sala de 9 de junio de 2022 denegó el dictado de auto que inadmitiera un documento/ pericia presentado por la parte recurrida, así como la explicación por un testigo en el acto del juicio, en lo que necesariamente era denuncia en la apelación de un vicio procesal conforme al art. 459 LEC.

SEGUNDO

Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran:

  1. - El actor, Demetrio, sufrió el 3 de enero de 2018 un accidente de tráf‌ico ocasionado por la irrupción de un jabalí en la carretera y su posterior atropello, lo que llevó al actor a ejecutar maniobras bruscas evasivas con el resultado de que se produjeron daños materiales en el vehículo BMW 320d matrícula ....NWQ .

  2. - El actor había adquirido de segunda mano el vehículo, por precio de 10.000 euros, mediante contrato f‌irmado el 13 de mayo de 2017 a Mycar Motor Madrid S.L., contrato de compraventa que especif‌ica la antigüedad (26 de agosto de 2005), el kilometraje de 208.382 km a la fecha de la última revisión de ITV (27 de abril de 2017), y la extensión de la garantía (anual y aplicable al aspecto mecánico en piezas y mano de obra).

  3. - Los daños del siniestro fueron de naturaleza material, al salir el actor ileso del mismo, el vehículo había superado todas las inspecciones favorablemente, pero no se accionó el airbag en ninguna zona al tiempo del siniestro.

  4. - En carta fechada en abril de 2018, que BMW Ibérica, S.A. remitió a todos los propietarios de vehículos de la marca, se af‌irmaba que " endeterminadas unidades y bajo determinadas circunstancias excepcionales, podría llegar a producirse un funcionamiento anómalo en el airbag frontaldel conductor ", subrayando la naturaleza excepcional del defecto.

  5. - Lurauto Concesionarios S.A., quien había recibido el emplazamiento del Juzgado para BMW Ibérica en Polígono Talluntxe II E8, de Noáin, informó al actor de que, si quería un diagnóstico del vehículo, debía f‌irmar la orden y abonar el importe, a lo que aquél se negó.

  6. - No consta que el sistema de estabilidad y tracción de ayuda al conductor, del vehículo operara fuera de los márgenes correctos, y debió ponderar la entidad del impacto, tras de la pérdida de control del vehículo por el volantazo del siniestro del Sr. Demetrio para esquivar al jabalí que irrumpió en la vía, descartando, tras el análisis, la necesidad de activar los airbags.

  7. - El actor, al que no aceptaron el depósito del vehículo en el concesionario de BMW de Noáin, entonces Comercial Archueta, Polígono Talluntxe II E8, decidió depositarlo en Grúas Solución S.L., de Pamplona, por lo cual reclama en la demanda 3.441,24 euros, además de los daños del vehículo, cuya reparación está presupuestada al interesado en 20.359,62 euros.

El primero de los motivos de las alegaciones del recurso de apelación se dedica a denunciar la indebida admisión del documento del ingeniero Javier, y puesto que seguidamente se alegan motivos de error en la valoración de la prueba relacionados con su contenido, y en def‌initiva, es la única prueba practicada sobre el funcionamiento de los sistemas del vehículo del actor, debe anticiparse que la censura de lo que signif‌ica dicho documento resulta irrelevante, en tanto que no altera la consecuencia del fallo absolutorio dictado lo que puede acreditar la defensa de BMW Ibérica, en tanto que descansa en lo que no acredita de ninguna manera la del actor, Sr. Demetrio .

Para la ef‌iciencia de un motivo por error facti ha de sujetarse la parte al método de apelación limitada, conforme al que debe suministrar al Tribunal, en lo que no es un nuevo enjuiciamiento, la precisión del dato que falta, sobra o debe alterarse, con relación a los hechos que f‌ija la sentencia de primera instancia, y señalar la prueba practicada cuya contemplación por este órgano revisor debiera conducir a la supresión, adición, o modif‌icación, sin cuestiones nuevas, ni una implicación de of‌icio del Tribunal. Y ello debe tocar a aquellos extremos que, estudiados en la primera instancia sean relevantes para la alteración que se pretende del fallo dictado. Si lo valorado por el juzgador de primera instancia no es dato relevante, según en el caso presente, para la revocación y dictado de fallo condenatorio, tampoco cabe introducirlo, suprimirlo o modif‌icarlo.

El recurrente expone que, en el siniestro, aparte de que los airbags no funcionaran, fue el palmario que no funcionaron los sistemas ASC y DSC, que nos dice que son el 'buque insignia' del sistema de seguridad de la marca y del modelo concreto. Nos informa de que el Control Automático de Estabilidad (ASC), que forma parte del Control Dinámico de Estabilidad (DSC) corrige los "derrapes" originados por volantazos bruscos, según los del accidente, en que los daños principales se produjeron, tras del bandazo a izquierda, con el bandazo a derecha, por el que impactó el vehículo en secuencia larga con el quitamiedos del arcén derecho.

Lo palmario, a juicio de la parte, no puede consistir en un elemento probatorio para la revisión en esta alzada, y el apelante no...

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