STS, 8 de Julio de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:4904
Número de Recurso110/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso de casación número 1/110/98, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde y asistido del Letrado Sr. Escribano Sacristán, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el procedimiento Diligencias Preparatorias número 46/05/96, por la que se condenaba a dicho recurrente a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito consumado de "Ausencia injustificada de su Unidad", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar. Es parte recurrida en este recurso de casación el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación y votación expresa así la decisión de la misma en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 46/05/96 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial número 46, con sede en Pamplona, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 13 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice así; "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Jose Antonio, como autor responsable de un delito consumado de "Ausencia injustificada de su Unidad", previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar por el que viene siendo acusado, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos, sin que, sean de exigir responsabilidades civiles en este procedimiento".

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Cuarto declara probados los siguientes hechos: "Que el Guardia Civil D. Jose Antonio, perteneciente a la 513ª Comandancia, Sección de San Juan, 1ª Compañía- Pasajes, se encontraba en situación de baja para el servicio desde el 2 de Marzo de 1.996, por padecer "Depresión Ansiosa", y con residencia autorizada por concesión de residencia eventual en la plaza de Gijón, habiendo disfrutado sucesivas prorrogas, hasta el 28 de junio de 1.996 en el que le fue denegada la residencia temporal en el domicilio familiar, sito en la localidad antes citada, debido a que la enfermedad que padece no necesita de atención especializada, pudiendo ser tratada en su Unidad de destino. El 29 del mismo mes y año se le notifica al Guardia Jose Antonio, tal novedad quedando enterado de regresar a su destino, en Pasajes de San Juan, urgentemente. Al no incorporarse a su unidad al día siguiente, el Teniente de la Guardia Civil D. Darío, se puso en contacto diario con el domicilio del inculpado hablando personalmente con el Guardia Jose Antonio hasta el 8 de Julio de 1.996, recibiendo durante todos esos días diversas excusas para retrasar su incorporación, pese a que se le reiteró su urgente incorporación a la Unidad. Desde el día 8 de Julio al 12 del mismo mes, se realizan nuevas gestiones para su localización, comunicando su esposa que había salido de Gijón para incorporarse a su unidad, circunstancia que hace efectiva el día 13 de Julio. El inculpado carece de antecedentes penales y padece depresión ansiosa con ligera merma de sus capacidades de querer, entender y obrar libremente" TERCERO.- Notificada a las partes la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de don Jose Antonio presentó escrito el 8 de junio de 1.998 ante el Tribunal Militar que dictó aquélla anunciando su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley contra dicha sentencia, y por Auto de 29 de los indicados mes y año el Tribunal Militar Territorial Cuarto tuvo por preparado dicho recurso de casación, librándose las certificaciones necesarias, y previo emplazamiento de las partes elevó la causa a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Una vez fueron designados por el turno de oficio para la representación y defensa del recurrente Sr. Jose Antonio la Procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde y el Letrado don José María Escribano Sacristán, en escrito presentado el 18 de febrero del corriente año se formalizó el presente recurso de casación, en el que se articuló el mismo en un único motivo amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, lo que se pretendía acreditar con determinados informes periciales obrantes en la causa.

QUINTO

Del antes referido escrito de interposición de este recurso de casación se dio traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, trámite en el que el Sr. Fiscal Togado, mediante escrito presentado el 12 de marzo de este año, se opuso a dicho recurso con base en las argumentaciones que estimó aplicables al caso enjuiciado, terminando el referido escrito interesando de esta Sala acuerde la inadmisión del único motivo de casación o, en su defecto, su estimación, casando la sentencia y dictando otra en la que con modificación del relato fáctico aprecie la eximente incompleta de enajenación mental, imponiendo la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales.

SEXTO

En atención a la pretensión de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal, se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrente para alegaciones, en cuyo trámite la aludida parte solicitó se admitiese el presente recurso, y una vez instruido del recurso el Magistrado ponente, se declaró admitido y concluso el mismo, señalándose en providencia del 19 de abril de este año para la deliberación y fallo de dicho recurso el día 29 del pasado mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación por el Guardia Civil ahora recurrente, la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que le condenó a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito consumado de "Ausencia injustificada de su Unidad", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, habiéndose formulado dicho recurso ante esta Sala al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba resultante de determinados informes médicos que al afecto se citan, único motivo casacional expuesto en un escaso folio del escrito de interposición del presente recurso, al que el Ministerio Fiscal se opone alegando que el mismo es inadmisible, porque el recurrente preparó su impugnación casacional ante el Tribunal de instancia anunciando su propósito de utilizar la vía del ya citado número 2º del artículo 849 "porque entendemos que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia" y lo ha formalizado en el escrito de interposición ante esta Sala por "error facti", basándose en documentos que no tienen tal carácter a efectos casacionales.

SEGUNDO

Ciertamente la doctrina denominada de unidad de alegaciones entre la preparación y la interposición del recurso de casación, impide que puedan formalizarse motivos que no hayan sido debidamente preparados, de manera que el recurso que incurra en vulneración de la aludida unidad debe ser inadmitido en virtud de lo dispuesto en el número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según hemos declarado en nuestra sentencia de 29 de enero de 1.997; no obstante, en el presente caso si bien el hoy recurrente, como ya hemos adelantado, aludió a la supuesta vulneración del principio de la presunción de inocencia en el escrito de preparación, también debe señalarse que en dicho escrito se hacía constar que el recurso de casación se articularía por infracción de ley a través del artículo 849-2 de la precitada Ley rituaria, precepto que es el único al que se alude como fundamento de su impugnación casacional, y que como es bien sabido contempla exclusivamente "el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos", con lo que debemos entender que no ha existido vulneración de la unidad de alegaciones entre la preparación y la interposición del presente recurso de casación, dado que en ambos se hace referencia, única y exclusivamente, al precepto al que anteriormente nos hemos referido, y, por consiguiente, al error en la apreciación de la prueba, primera conclusión que, sin embargo, no hace procesalmente viable el citado recurso, toda vez que, cuando se alega el motivo casacional indicado es obligado respetar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto establece que cuando se funde un recurso en el número 2º del artículo 849 -como ya hemos dicho ocurre en el presente casodeberá designarse en el escrito de preparación, sin razonamiento alguno, el particular o particulares de los documentos señalados que pudieran demostrar el pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, mas el recurrente en el supuesto ahora enjuiciado no ha cumplido en absoluto la obligación formal aludida, dado que en su escrito de preparación no ha señalado documento alguno en el que fundaba el error en la apreciación de la prueba, ni, obviamente, particular del documento o documentos en que se concretara el error padecido por el Tribunal, documentos y particulares de los mismos cuya ausencia total de designación hace incurrir este recurso de casación en la causa de inadmisión del motivo en cuestión prevista en el número 6º, "in fine", del artículo 884 de Ley tantas veces aludida, causa de inadmisión que en este momento procesal de dictar sentencia se convierte en motivo de desestimación del recurso ahora enjuiciado, lo que hace ya innecesario el estudio en su aspecto sustantivo del único motivo recogido en el escrito de interposición de aquél.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/110/98, interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el procedimiento Diligencias Preparatorias número 46/05/96, por la que se condenó a dicho recurrente a la pena de cinco meses de prisión como autor responsable de un delito consumado de "Ausencia injustificada de su Unidad" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar. Declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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