STS, 15 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 14 de febrero de 1992, en su recurso núm. 934/90. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa (Pontevedra).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Encarna contra el decreto del alcalde del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa de 1-2-89, por el que se requería a D. Donato , esposo de la ahora demandante, para que demoliera las obras consistentes en edificación y cierre de 220 metros cuadrados, sitos en el Terron-Caleiro, termino municipal de Vilanova de Arousa, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el citado Decreto; sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Encarna y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras alegar lo que estimo pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, accediendo a las pretensiones de demanda deducida en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando integramente el mismo y confirmando en todos sus términos la sentencia de 14.2.92 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se apela.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 1992 que decretó la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Vilanova de Arousa de 1 de febrero de 1990, tácitamente ratificada en reposición, en la que se requería a D. Donato a la demolición enel plazo de un mes, de las obras de la edificación de 220 m2 y cierre de 250 mts. de longitud, en Terron-Caleiro, realizadas sin licencia y no legalizables.

Hemos de hacer constar que en el recurso de reposición formulado por la ahora apelante contra ese acto administrativo, se hacía constar que el terreno y la edificación eran de su propiedad y no de su marido al que se le había hecho el requerimiento del Decreto de 1 de febrero de 1990, por lo que peticionaba que se dejara éste sin efecto, y se recondujera el procedimiento "a los tramites de solicitud de legalización de la obra en el plazo de dos meses de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

Ante ello, la Alcaldía de ese Municipio dictó nuevo Decreto, el 27 de marzo de 1990, en el que ordenaba la suspensión inmediata de las citadas obras y concediendo a la propietaria el plazo de dos meses para solicitar la oportuna licencia, notificado a la interesada el 23 de abril de 1990.

SEGUNDO

En la demanda interpuesta por dicha propietaria ante el tribunal "a quo", se terminaba suplicando que se dejara nulo y sin efecto "el decreto de la Alcaldía de Vilanova de Arousa de 1 de febrero de 1990" y "la desestimación del recurso de reposición entablado contra la citada resolución". Como bien expresa la sentencia apelada, el recurso jurisdiccional interpuesto el 18 de septiembre de 1990, carece de contenido, puesto que si bien la Administración no resolvió de modo expreso el recurso de reposición contra el Decreto de 1 de febrero de 1990, si dictó el 27 de marzo de 1990, un nuevo Decreto en el que se accedía a lo solicitado en tal recurso, y se requería a la propietaria de previa legalización en el plazo de dos meses, lo que vino a sustituir, como acto posterior, y dejando sin efectividad jurídica, al Decreto de 1 de febrero de 1990, toda vez que su contenido real implicaba la estimación del recurso de reposición. El recurso contencioso formalizado seis meses después del nuevo acto administrativo se dirigió contra ese primitivo acto carente de efectividad jurídica, por lo que procede desestimar el recurso de apelación planteado.

TERCERO

A mayor abundamiento, conviene recordar que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala --Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998-- ha venido insistiendo que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia.

CUARTO

La reproducción literal por la parte apelante en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, de los fundamentos de derecho expuestos en su demanda ante el tribunal "a quo", tal como aquí ha sucedido, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada.

Al ser recurridos en apelación, los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición ahora, de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 1992, dictada en el recurso núm. 934/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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