STSJ Andalucía 2086/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2086/2013
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA Nº 2086/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

1RECURSO DE APELACIÓN N.º 1315/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

RESIDENTE

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1315/10, interpuesto en nombre don Blas, representado y asistido por el Letrado Sr. Mohamed Al-lal, contra la Sentencia de 84/2010, de 25 febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo número 476/2008, seguido por el procedimiento abreviado, en relación con medida de expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido como apelado la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, Administración representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó Sentencia desestimatoria del recurso también indicado, interpuesto en relación con resolución que acuerda la expulsión del recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando resolución por la que se estime la apelación se revoque la dictada en primera instancia, con cuanto más proceda en derecho.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el pasado día veinticuatro.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de la Delegación del Gobierno de Melilla de fecha 19 febrero 2008 por la que se acuerda la expulsión de la recurrente por infracción prevista en el art. 53,a) de la Ley O. 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, tras haber sido detenido careciendo de pasaporte y visado de su nacionalidad para la entrada en territorio nacional o autorización administrativa para residir, previa entrada a esta Ciudad burlando los controles policiales fronterizos, sin que la expulsión lesione ningún vínculo familiar al carecer de arraigo en España y de medios lícitos de vida.

SEGUNDO

La parte apelante alega, en síntesis:

-En relación con el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia, lo que se discute es si existe no motivo para la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, o dicho de otra forma si la administración en su resolución ha motivado la imposición de la sanción de la expulsión, o si dicha sanción de expulsión procede al deducirse de circunstancias negativas al margen de la estancia irregular del extranjeros, el expediente administrativo.

En el caso concreto no se motiva suficientemente la sanción de expulsión, sino no se argumenta en cuanto a las situaciones alegadas por la parte recurrente.

Decir en cuanto a la estancia ilegal que ha dejado de ser una infracción sancionable con la reforma dada a la Ley 4/2000 por la Ley 8/2000,pues si bien antes de la reforma se contemplaba en el art 49. B que tipificaba como infracción grave la entrada en territorio nacional de forma ilegal, e incluso la derogada Ley 7/1985 también contemplaba la estancia ilegal en su art 36.2 con la reforma de la Ley 8/2000, quedó fuera los supuestos de los extranjeros que entrando de forma ilegal, sin haber sido interceptados, decidan permanecer en España en situación ilegal por lo que la estancia ilegal deja de ser una infracción.

-Por otra parte en este supuesto concreto, no se discute si la administración tiene potestad para sancionar con la expulsión, sino que no ha habido motivación que aclare por que de esa opción de una y no ola otra, habida cuenta que en el expediente el único objetivo que existe es la permanencia irregular del apelante sin documentación alguna.

Hay que añadir que sus datos de filiación está mas que demostrada como consta en el expediente, asimismo cuando fue interceptado en la vía pública portaba su documento de identidad marroquí aunque no su pasaporte como consta en expediente administrativo.

-En lo que respecta al arraigo y los medios de subsistencia mencionado en el mismo fundamento, no son necesario dado que nos encontramos en una ciudad fronteriza en la que existe un comercio atípico consentido con un trasiego diario de ciudadanos marroquíes que cruzan a realizar sus compras sin necesidad de exhibir pasaporte alguno con visado al existir un protocolo de actuación bilateral entre los ambos Gobiernos para no exigir visado a los marroquíes que cruzan diariamente nuestras fronteras y a los ciudadanos españoles que cruzamos igualmente al otro lado de la frontera dentro de la provincia de Nador (Marruecos ) con solo exhibir el DNI español. Los Tratados internacionales firmados por España en esta materia, y que son totalmente vinculante en orden a lo dispuesto en el art 96 de la CE según declaración formulada por España al Acta final 111 del Convenio Schengen, al que se adhirió según instrumento dé ratificación del 25 de junio de 1994, se estable "Que continuara aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y los residentes en la provincia de Nador Tetuan (Marruecos) ".

TERCERO

La parte apelada alega, en síntesis:

-Que por medio del presente escrito formalizo OPOSICIÓN al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, por considerar que el mismo no desvirtúa la fundamentación jurídica de la Resolución judicial N° 84/2010 de fecha 25 febrero 2010, toda vez que la misma es ajustada a Derecho.

CUARTO

Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ...

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