STSJ Andalucía 721/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2013
Fecha01 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 721/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

1RECURSO DE APELACIÓN N.º 1535/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a uno de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1535/11, interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por la Procuradora Sra. Berbel Cascales y defendida por Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal, contra sentencia de 26 enero 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga en el procedimiento en el recurso contenciosoadministrativo número 492/2009, seguido por el procedimiento ordinario, habiendo comparecido como apelada VID DISTRIBUCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendida por el Letrada/o.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia estimando el recurso contra la liquidación tributaria de la que trae causa por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento demandado a practicar una nueva liquidación del ICIO, retrayendo de la base imponible un 19 % en concepto de beneficio industrial y gastos generales, y condeno a la Administración a que reintegre a la actora la cantidad abonada n exceso, con sus intereses desde la fecha del pago y hasta su completa devolución, sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la misma, se terminó solicitando que revoque la Sentencia dictada en el mismo, y en consecuencia desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso frente resolución del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Málaga, confirmatoria de la liquidación por ICIO que trae causa de la obra en la calle Severo Ochoa nº. 8, de esta ciudad (expediente de obra 2000/118), sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento demandado a practicar una nueva liquidación del ICIO, retrayendo de la base imponible un 19 % en concepto de beneficio industrial y gastos generales, y condeno a la Administración a que reintegre a la actora la cantidad abonada en exceso, con sus intereses desde la fecha del pago y hasta su completa devolución, sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La parte apelante alega, en síntesis:

-Esta parte no pretende ejercer una la acción impugnatoria dirigida a sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, pero sí debe poner de manifiesto la concurrencia de elementos objetivos que desvirtúan el razonamiento expresado en la sentencia, al no ajustarse a las reglas de la lógica. Concretamente, nos referimos al hecho de que en la tramitación del expediente administrativo que originó la liquidación por ICIO objeto del recurso no existe ni un solo documento en el que la empresa constructora del edificio indique cuáles son sus porcentajes de beneficio industrial % gastos generales. Ni en el contrato de ejecución de obras suscrito entre la entidad recurrente y la constructora, ni en las certificaciones de obra que han servido para determinar la base imponible, ni en el acta de conformidad en la que se procedía a regularizar la liquidación del tributo una vez finalizada la obra, teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, figura desglose de importe o porcentaje alguno correspondiente a tales conceptos.

Es en fase de impugnación de la liquidación (folio 84) cuando por primera vez la empresa constructora del edificio indica que dentro del importe real de las obras, un 13% corresponde al beneficio industrial y un 6% a los gastos generales invirtiendo la cuantía de tales porcentajes, que resulten exactamente los contrarios de lo que se tiene por habitual en el mercado, ya que el porcentaje de gastos generales suele ser del 13% al 17%, y el de beneficio industrial suele ser del 6%.

Tal extremo pone de manifiesto que dicho documento tenía como único objeto lograr que se descontar un 19 % de la base imponible definitiva lo que la parte actora ha venido persiguiendo, y no exponer la realidad de los hechos.

Conviene recordar que conforme a lo establecido en el art. 105 LGTrib. Corresponde a la parte acreditar los hechos de los que pretenda derivar su derecho, y el documento aportado es de naturaleza meramente privada, que hace prueba contra el que los ha escrito, pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudique ( art. 1.228 CC ), constando en el mismo una remisión expresa al coste de ejecución material de la obra, que se cifra en la cantidad de 3.129.665,36.- #., que es la que constituye la indubitada base imponible del impuesto, más allá de cualquier interpretación interesada.

A ello se añade que no hay ninguna regla legal que determine que una factura girada entre particulares contenga un determinado beneficio. Por tanto, no se ajusta a derecho ninguna deducción que no esté justificada, y en ningún caso es admisible que se aplique un porcentaje negociado o asimilado al propio de las obras públicas, máxime cuando el beneficio industrial al que alude la normativa de contratación del sector público resuelta de la preparación de los proyectos de obra por órganos administrativos en relación con contratos administrativos, mientras que el beneficio del contratista que concierta una obra privada forma parte de su actividad empresarial, sin que el Ayuntamiento pueda comprobarlo, pues no forma parte de las competencias municipales examinar la contabilidad de las empresas privadas.

Ei juzgador de instancia, sin embargo, declara que tiene por válida y suficiente la expresada documentación "frente al criterio del Ayuntamiento" pero sin explicar ni el motivo de ello, ni tampoco la causa por la que se tiene por ciertos los inusuales porcentajes aducidos por la parte actora, desconociéndose la ratio decidendi de tal pronunciamiento.

TERCERO

La parte apelada alega, en síntesis: - La controversia del presente procedimiento se limita a determinar si mi representada ha justificado las cantidades que por los conceptos gastos generales y beneficio industrial procede detraer de la base imponible del ICIO.

Tal y como afirma el juzgador de instancia en el Fundamento de derecho TERCERO 'Pero con su recurso de reposición contra la liquidación tributaria la aquí demandante aportó una copia del contrato de ejecución de obras, en las que expresamente se decía (estipulación segunda)...

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