ATS, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3729/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3729/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 412/21 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Gutiérrez García en nombre y representación de D.ª Aurelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contracción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la patología de la actora debe ser considerada enfermedad profesional en el ejercicio de la actividad de costurera profesional entendida como operaria de la industria textil ("y no como costurera de aguja y dedal"). Cuestiona si la profesión de la actora es capaz de provocar la lesión de rotura de manguito rotador del hombro, lesión que ha sufrido reconociéndose como EP pese a no estar listada en el cuadro de enfermedades profesionales de RD 1299/2006, siendo una profesión feminizada. Denuncia infracción del art. 316.2 LGSS en relación con el Anexo I del RD 1299/2006 y con los arts. 7.1 CC y 14 CE. Considera que se produce una discriminación indirecta por razón de género por no incluirse en el cuadro de enfermedades profesionales listadas lo que sí sucede con profesiones masculinizadas como pintores y escayolistas. En el petitum solicita la recurrente que se resuelva declarando la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda. La actora, afiliada al RETA, trabajó como costurera, la contingencia por IT la tiene cubierta con la Mutua, inició proceso de IT el 25/01/19 por síndrome de manguito rotador con rotura por contingencia común, el 24/01/19 acudió a urgencias por traumatismo indirecto en derecho irradiado a codo hace tres semanas con diagnóstico de esguince acromiclavicular, sufrió recaída algia y fue intervenida el 11/09/19 iniciando nueva baja por IT. Inició procedimiento de determinación de contingencia, la Resolución del INSS de 17/02/21 se declara la contingencia común del periodo de IT iniciado el 225/01/21 indicado que ninguno de los dos procesos tiene antecedente traumático relacionado con su trabajo. La actora tiene reconocida IPT para su profesión en base al informe médico de incapacidad obrante en autos. Recurre la actora.

La Sala fijó el debate en exclusiva en la contingencia, sin discusión sobre las lesiones y la profesión de costurera autónoma, cita la Guía de valoración profesional del INSS sobre requerimientos profesionales y distingue entre: costureros a mano, bordadores y afines; sastres, modistos peleteros y sombrereros; y operadores de máquinas industriales de cosas y bordar, remite al contenido del art. 316.2 LGSS y después de señalar que se plantea el recurso como si se tratase de costurera industrial -que utiliza maquinaria textil de gran tamaño y carga de peso- no siéndolo, razonó que no es posible incardinar el cuadro clínico de la actora en el apartado del RD 1299/2006 referido a enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo y en especial al hombro para trabajos con codos en posición elevada, ni tampoco resultan de aplicación las previsiones de los trabajadores en la industria textil equiparándolos como se pretende a pintores y escayolistas, porque ni la norma ni el Informe de Directrices para la decisión clínica de EP hace alusión alguna a costureros, modistas o trabajadores de confección no industrial y no realizan su trabajo manteniendo las extremidades superiores por encima de la altura de los hombros, ni usan maquinaria industrial, ni grandes piezas de tela. Afirmó que la lista no es cerrada e indicó que la prueba de asimilación le correspondería a la trabajadora y su relación con la patología, y no se acreditó.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2016 (rec. 385/2015), que estimó el recurso revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda declarando derivado de EP el proceso de IT, condenando a los demandados en sus respectivas responsabilidades y las consecuencias económicas derivadas de la declaración. La actora, que prestaba servicios para Sociedad Textil Lonia S.A. tuvo un proceso de IT iniciado el 19/02/14, con diagnóstico dolor articular de hombro derecho, calificada como EC tras expediente de determinación de la contingencia la Resolución del INSS de 11/06/11 declaró el carácter de EC, la reclamación previa fue desestimada. La patología es dolor articular de hombro derecho, calcificaciones a nivel articular, tendinitis calcificante. Recurre la trabajadora.

La Sala ante la denuncia de infracción de los arts. 115 y 116 LGSS/94 y RD 1299/2006, y que la actora presta servicios como termofijadora textil, razonó que debe ser considerado el trabajo realizado y las dolencias para apreciar su relación de causalidad. Respecto del trabajo, se encuentra en la sección de termofijado en una empresa textil, la profesión sí acredita la realización de tareas que la norma reglamentaria determina como EP la patología tendinosa del manguito rotador aun no apareciendo enunciada (a título ejemplificativo) en el listado de EP; consideró que detectaba la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo al ser las profesiones contempladas en el Reglamento mayoritariamente masculinizadas y en los estudios sobre enfermedades en el sector textil apreció que cerca de la mitad de sus trabajadores han sido tratados en alguna ocasión de patología tendinosa crónica del manguito de rotador, y así se corrobora por las Directrices para la decisión clínica de EP de INSHT (2015). Entendió al partir de esas consideraciones que no es a la trabajadora a quien corresponde acreditar la relación de causalidad sino la Mutua debe acreditar la ruptura de tal relación, examinó la alegaciones de la Mutua e indicó que no debe sólo atenderse a trabajos que se realicen con los codo en posición elevada sino también al uso continuado del brazo en abducción o flexión, una tarea que realiza la actora como termofijadora, afirmando que es la tarea continuamente realizada en su jornada sin que la norma reglamentaria exija esfuerzo físico o elevación del brazo, siendo la reiteración y monotonía del movimiento lo que provoca la EP.

Respecto de las dolencias padecidas se encuentran entre las enumeradas en el Reglamento y figura la tendinitis calcificante, siendo además un proceso que acontece más en mujeres que en hombres- otro elemento para evitar efectos discriminatorios indirectos sobre colectivos predominantemente feminizados- y a la Mutua le corresponde romper la presunción de causalidad no bastando afirmar que la patología presenta procesos degenerativos comunes porque dada su causa desconocida debería acreditar que no hay mejoría o desaparición de los síntomas con el descanso o cambio de tareas o reaparición tras reemprender el trabajo, demostrando la ausencia de interacción entre la enfermedad y el trabajo realizado, no considerando acreditada la ruptura de la causalidad.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos y, concretamente, las profesiones y las patologías. En la sentencia recurrida la trabajadora autónoma tiene como profesión costurera, su dolencia es síndrome de manguito rotador con rotura y el diagnóstico de la primera IT fue esguince acromiclavicular, siendo intervenida por rotura de manguito roturador de hombro derecho, tuvo un proceso de baja y una posterior recaída y por eso la Sala entendió, atendiendo a la profesión de acreditada de costurera -no combatida en suplicación- y no realizando su trabajo con maquinaria textil de gran tamaño, que no puede considerarse la enfermedad como propia de su profesión, además de indicar que no resulta probada su asimilación con la profesión pretendida en relación con la patología, determinando el origen común de la contingencia, como derivada de EC. Mientras en la sentencia de contrataste la trabajadora presta servicios en una empresa textil como termotejedora, su patología es tendinitis calcificante, la dolencia está recogida en las Directrices para la decisión clínica en EP del INSHT de 2015 considerada como riesgo laboral de los trabajadores de la industria textil y confección, y atendiendo a las dolencias de la actora para la Sala la acreditación de la relación de causalidad le corresponde a la Mutua, no siendo suficiente las alegaciones de trabajo liviano o que es un proceso degenerativo común debiendo acreditar la Mutua la no desaparición de síntomas con descanso o cambio de tareas o existencia de patología de causa no laboral y la ruptura de la causalidad entre dolencia y trabajo desempeñado.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009) y, más recientemente, 19 de mayo de 2020, rec. 125/2018; 3 de febrero de 2021, rec. 4949/2018; 20 de julio de 2021, rec. 2243/2019 y 26 de abril de 2022, rec. 446/2019, entre otras].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, indicando que se alegó una infracción procesal (sic.) y luego comparando patologías e indicando que ambos casos se trata de profesiones feminizadas e insistiendo en la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo, manifestando ésta como causa directa de la contradicción doctrinal; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el fundamento jurídico primero de este Auto ; existiendo distintas profesiones de las actoras (en la recurrida autónoma de profesión costurera, en la de contraste trabajadora asalariada en empresa textil como termotejedora), las distintas patologías y dolencias reseñadas de las actoras (en la de contraste: dolor articular de hombro derecho, calcificaciones a nivel articular, tendinitis calcificante, mientras en la recurrida las dolencias son: diagnóstico de esguince acromiclavicular) y además consta probado en la recurrida que ninguno de los dos procesos de IT de la actora tiene antecedente traumático relacionado con su trabajo ) , así como el resto de circunstancias acreditadas ya que en la sentencia de contraste se trabaja en industria textil y no en la recurrida, divergencias que ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Gutiérrez García, en nombre y representación de D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 174/22, interpuesto por D.ª Aurelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 412/21 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR