STSJ Galicia 1607/2016, 11 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1750 |
Número de Recurso | 385/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1607/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002530
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000385 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000616 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,, PABLO ESPINOSA MEDINA
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000385/2015, formalizado por LA LETRADA DOÑA CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de DOÑA Piedad, contra la sentencia número 485/2014, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000616/2014, seguidos a instancia de DOÑA Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA CRISTINA GARCIA ESTEVEZ, SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., Y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representado por EL LETRADO DON PABLO ESPINOSA MEDINA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Piedad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2014, de fecha ocho de Octubre de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora causo baja por IT el 19 febrero 2014, con el diagnóstico de dolor articular de hombro derecho calificada como enfermedad común.- Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, a instancia de la trabajadora, fue resuelto por resolución de 11 junio 2011, que declaró el carácter de enfermedad común de la Incapacidad Temporal indicada (folio 46). Interpuesta reclamación previa el 11 julio 2014, fue desestimada por resolución de fecha de salida 16 julio 2014 (folio 52 bis).-TERCERO.- La patología que dio lugar a la baja por IT anterior es la de dolor articular de hombro derecho, calcificaciones a nivel articular, tendinitis calcificante (folios 16, 17, 40, 84, 89)".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Piedad, y en virtud de ello absuelvo a INSS y TGSS; MUTUA UNIVERSAL y SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA UNIVERSALMUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguri9dad Social nº 10.
Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, pretendiendo la declaración de enfermedad profesional, donde se contemplan entre las enfermedades profesionales aquellas provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo en trabajos que se realizan con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar, y uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas y montadores de estructuras, alegando, dicho en apretada esencia, que las dolencias de la trabajadora demandante viene realizando desde hace 14 años movimientos monótonos y repetitivos de las extremidades superiores en su trabajo como termofijadora en empresa textil, sin que la circunstancia de que no se contemple su profesión entre las ejemplificadas en la norma reglamentaria sea decisiva cuando esa contemplación se proyecta sobre trabajos masculinizados con olvido de los feminizados, tan usuales en el textil, produciéndose discriminación indirecta por razón de sexo / género proscrita en el artículo 14 de la Constitución Española . Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la mutua colaboradora, parte demandada ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que el trabajo desempeñado por la trabajadora demandante se caracteriza por su liviandad, tanto en posturas como en esfuerzos, y en ningún momento exige elevación del miembro superior derecho por encima de la horizontal de manera repetitiva, y que las dolencias que padece presentan elementos propios de procesos degenerativos comunes, al haberse detectado un osteofito subacromial, con lo cual, según concluye la...
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