STS 190/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:736
Número de Recurso1697/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1697/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 190/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 representada y asistida por el letrado D. Pablo Espinosa Medina, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 385/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense , en autos nº 616/2014, seguidos a instancias de D. Dª. Carlota contra INSS, TGSS, Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, Sociedad Textil Lonia SA sobre incapacidad.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García, Dª. Carlota representada y asistida por la letrada Dª. Celia Pereira Porto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora causo baja por IT el 19 febrero 2014, con el diagnóstico de dolor articular de hombro derecho calificada como enfermedad común.- Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, a instancia de la trabajadora, fue resuelto por resolución de 11 junio 2011, que declaró el carácter de enfermedad común de la Incapacidad Temporal indicada (folio 46). Interpuesta reclamación previa el 11 julio 2014, fue desestimada por resolución de fecha de salida 16 julio 2014 (folio 52 bis).

3º.- La patología que dio lugar a la baja por IT anterior es la de dolor articular de hombro derecho, calcificaciones a nivel articular, tendinitis calcificante (folios 16, 17, 40, 84, 89)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Carlota , y en virtud de ello absuelvo a INSS y TGSS; MUTUA UNIVERSAL y SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Carlota ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carlota contra la Sentencia de 8 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Mutua Universal, la Sociedad Textil Lonia Sociedad Anónima, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca, y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, declaramos derivado de enfermedad profesional el proceso de incapacidad temporal en que permaneció la trabajadora demandante desde 19.2.2014 hasta 2.6.2014, y condenamos a los demandados, en sus respectivas responsabilidades, a estar a lo declarado y a todas las consecuencias, inclusive económicas, derivadas de esa declaración».

TERCERO

Por la representación de Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 12 de febrero de 2016 (RS 401/2015 ).

CUARTO

Con fecha 3 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia de suplicación se revoca la de instancia, estima la demanda y declara que la baja por incapacidad temporal (IT) iniciada por la actora el 19 de febrero de 2014 , derivaba de enfermedad profesional con expresa condena a las demandas por el orden de sus respectivas responsabilidades, se interpone por la Mutua aseguradora el presente recurso de casación unificadora que combate la calificación de contingencia profesional que ha hecho la sentencia recurrida.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de una termofijadora del sector textil que fue baja por padecer dolor articular de hombro derecho, calcificaciones a nivel articular, tendinitis calcificante, lesión que según la sentencia afecta al manguito de los rotadores que se ve afectado por el desempeño de labores que requieran el uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son las desempeñadas por la trabajadora demandante. Partiendo de este dato, la sentencia recurrida muestra su extrañeza porque este tipo de patología tendinosa no aparezca como enfermedad profesional de las mujeres en el sector textil, pero que si merezca esa calificación cuando se trata de pintores, electricistas y otras profesiones desempeñadas por hombres, lo que la lleva a concluir que existen indicios de discriminación por razón de sexo, indicios obligaban a la Mutua aseguradora a probar que no existía nexo causal alguno ente la lesión y el trabajo, prueba que no había logrado, lo que obligaba a presumir la existencia de ese nexo causal, y a estimar la demanda y declarar que la baja derivaba de una contingencia profesional, pronunciamiento al que se opone la Mutua recurrente.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se trae por la recurrente la dictada por el mismo Tribunal el 12 de febrero de 2016 (RS 401/2015 ). Se contempla en ella el caso de una trabajadora del sector textil, planchadora en una empresa diferente, que fue baja por IT el 10 de abril de 2013 por padecer tendinitis de hombro derecho y muñeca derechas, así como epicondilitis de codo derecho. La sentencia de contraste desestima la pretensión de calificar como profesional la causa de la baja porque lo que la trabajadora padece es una tendinitis del hombro derecho que no es calcificante, al no constar la existencia de calcificaciones en el manguito de rotadores, ni una patología tendinosa crónica en el mismo, lo que obligaba a desestimar la demanda por no constar la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad alegada.

  3. Con carácter previo debe examinarse si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS, máxime cuando esta causa de inadmisión se ha alegado por la parte demandante. En tal sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala en aplicación del art. 217 de la L.P.L . que sigue vigente sobre el particular. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  4. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que no existe contradicción doctrinal porque los hechos y los fundamentos de derecho contemplados en cada caso no son sustancialmente iguales, ni tampoco el debate fue igual. En efecto, pese a las similitudes, son distintas las profesiones desempeñadas en cada caso, termofijadora en un caso y planchadora en el otro, profesiones diferentes que requieren la realización de labores diversas, lo que permite una calificación diferente por no haberse probado que deban realizar las mismas tareas, cosa por lo demás ilógica, ni que estas labores requieran similares esfuerzos. Pero, además, las patologías, aunque parecidas, no son las mismas, incluso la sentencia de contraste afirma que no existe afectación del manguito de los rotadores, cuando dice que no es esa la patología que aqueja la trabajadora. Tampoco el debate jurídico fue el mismo, porque en el caso de la sentencia recurrida se argumenta sobre la existencia de una discriminación por razón de sexo que justificaba la inversión de la carga de la prueba y que fuese la Mutua la obligada a probar la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo. Esa cuestión no se planteó en el caso de la sentencia de contraste que, consecuentemente, no la abordó, lo que impide estimar que exista contradicción en los términos requeridos por el citado art. 219, máxime cuando el recurso no combate debidamente esos razonamientos.

  5. Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso por no existir la contradicción doctrinal que lo viabiliza, requisito de orden público cuya no concurrencia debió ser causa para inadmitir el recurso y en este momento es causa fundada para desestimarlo. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 representada y asistida por el letrado D. Pablo Espinosa Medina, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 385/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense , en autos nº 616/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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