ATS, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1612/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1612/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 508/19 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA, Plan de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la demanda frente a Liberbank SA y absolvía al Plan de Pensiones de Empleados de Caja Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de Unicaja Banco SA, sociedad resultante de la fusión por absorción con Liberbank SA, a su vez resultante de la fusión con Banco Castilla La Mancha SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar el alcance de la interpretación de la cláusula contenida en el punto 6 letra C del acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 (expediente NUM000) respecto de las aportaciones calculadas desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años y si se ha producido una interpretación errónea de dicha cláusula, porque el actor se jubiló cuando ya tenía la relación extinguida no pudiendo recuperar las aportaciones suspendidas al haberse extinguido la relación laboral por ser las reclamaciones posteriores a la extinción de la relación laboral. Se alega como infracción normativa la interpretación errónea de la cláusula contenida en el punto 6 letra C del Acuerdo Colectivo (expte. NUM000), el art. 21.1 e) de las especificaciones del Plan de pensiones, en relación con los arts. 1.281 a 1289 CC.

La sentencia recurrida desestimó el recurso del banco y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó a aportar al plan de pensiones del demandante las aportaciones adicionales que vayan venciendo hasta que el actor cumpla 65 años con el alcance y excepciones que regula el art. 21.1 e) del reglamento del Plan de Pensiones de CCM, y abono de intereses 10% anual de las cantidades vencidas.

El actor nacido en 1959 prestó servicios para el Banco desde 1982. Su contrato de trabajo se extinguió el 31 de julio de 2017 como consecuencia del ERE de 21/06/2017, donde se acogió a la opción de baja indemnizada. El 16 de septiembre de 2003 se adoptó un pacto de empresa que sustituye el sistema de previsión social complementaria. El contenido del acuerdo tuvo su reflejo en las especificaciones del plan de pensiones en su art. 21, su letra e) señala las aportaciones al subplan 4 realizándose mediante una aportación adicional por cada partícipe que quede adscrito a este subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002 consistente en una cuota adicional del 20%, será la única que se realice para la jubilación a favor de los partícipes del subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. El 21 de junio de 2017 se firmó ERE (de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada) en el que se dispuso " a partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dichas fechas, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo previstas en el citado Acuerdo". En el art. 8 de las especificaciones del plan de pensiones se establecía que la situación de los partícipes del Subplan 4, cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo y tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, no podrá calificarse como Participe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el Artículo 21.1.e).

En el recurso de suplicación, LIBERBANK en primer lugar alegaba incongruencia extra petitum por haber sobrepasado el juzgador de instancia los términos del debate al declarar la nulidad del apartado 1 de la disposición transitoria sexta de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros Castilla La Mancha, de 06/07/17; motivo que es rechazado por la Sala al haber decidido el juez de instancia exactamente sobre lo que se le pedía.

A continuación, la Sala, acudiendo a resoluciones previas en relación con la misma cuestión aquí debatida, razona que el actor extinguió su relación laboral el 31 de julio de 2017 acogiéndose al ERE de 21 de junio de 2017, siendo trabajador hasta esa fecha, quedó adscrito al subplan 4 de los acuerdos de 16 de septiembre de 2003, cuyo statuo quo se modificó por los Acuerdos de 27 de diciembre de 2013 confirmados por STS de 18 de diciembre de 2015, y se mantiene la procedencia de la continuidad en las aportaciones al plan de pensiones hasta la fecha en la que tenga lugar su jubilación, en tanto que la situación de baja incentivada no implica su cese en la condición de partícipe del plan de pensiones, y ello por derivarse así directamente de las propias Especificaciones del Plan de pensiones, cuyo art. 11.2 señala que, si bien los partícipes causarán baja en el Plan de pensiones cuando cese definitivamente la relación laboral con el Promotor, sin embargo fija como excepción los supuestos en los que dicho cese se produzca como consecuencia de un despido colectivo antes de producirse la jubilación, circunstancia que efectivamente concurre en el accionante, ya que la extinción de su vinculación laboral tuvo como causa última un despido colectivo, del que se derivaron tanto las situaciones de prejubilación como las de bajas incentivadas, todas las cuales deben entenderse asimiladas y derivadas de una causa única, que es el despido colectivo, y ello por cuanto que en todas ellas late como elemento común que el cese se produce por causas ajenas a la voluntad del trabajador. El acuerdo de 2003 establece que en caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o colectivo el promotor seguirá realizando las aportaciones adicionales hasta la edad de jubilación ordinaria en el RGSS y en esa previsión no se ve afectado por el Acuerdo de 2013.

Añade la Sala que habiéndose constituido el Plan de Pensiones a través de la negociación colectiva, el Reglamento no puede tener más valor que los acuerdos negociados, lo vinculante son los Acuerdos. Niega naturaleza de documento público al Reglamento y la única fuerza cogente es la de los Acuerdos colectivos en los que se adoptan en virtud de los arts. 82 y 85 ET.

Por último, en lo que atañe a los acuerdos eventualmente adoptados en el seno de la comisión de control del plan de pensiones, atendiendo a otro caso previo similar, ratifica la decisión de inaplicar el Acuerdo de 21/06/17 porque ninguna capacidad tenía la Comisión de Control para alterar el régimen de aportaciones que en favor del actor debían realizarse de conformidad con el Acuerdo de 2003.

La sentencia aportada como referencial es la STSJ de Castilla La Mancha de 1 de junio de 2020 (rec. 331/2019), que desestimó el recurso de suplicación del actor y confirmó la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda. El actor prestó servicios hasta 31 de diciembre de 2015, se adhirió al plan de bajas voluntarias incentivadas en virtud de acuerdo suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2015. Es partícipe del plan estando adscrito al subplan 4. El plan fue modificado por pacto de empresa de 16 de septiembre de 2003 en virtud del cual se constituyó el subplan IV que reconocía a los partícipes (de ese subplan 4) con el compromiso de abonar mediante aportaciones mensuales adicionales además de las ordinarias, reguladas en el Reglamento del plan de pensiones cap. IV art. 21 que distingue las ordinarias de las adicionales -reguladas en la letra e-. En la estipulación 5ª del acuerdo extintivo de la RL fijaba que extinguida la RL el actor pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso en el PP cesando en consecuencia la obligación de la empresa de realizar aportaciones de cualquier tipo al plan, sin perjuicio de lo anterior en el momento de la extinción hará una aportación extraordinaria al PP equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales que se hubieran realizado hasta la fecha de extinción de la RL como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013. La STS de 18 de noviembre de 2015 dio validez al acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 (y validez de la suspensión de aportaciones entre 1/01/2014 y 30/06/2017). Consta certificación de 28 de octubre de 2016 del representante legal de CCM Vida y Pensiones que las aportaciones efectuadas en 2016 a favor del actor son 10.881,36€ aportación ordinaria y 18.920,88€ aportación adicional total 29.802,24€ y del citado importe se han aportado 8.000€ al plan de pensiones, y el resto, 21.802,24€ a la póliza de excesos. Recurre el actor.

La Sala resuelve conjuntamente la censura jurídica, alegando la recurrente los art. 3.5 ET y 3 y 27.1 LGSS por no caber renuncia de derechos, tras señalar que el recurrente muestra disconformidad con dejar de aportar el banco las aportaciones adicionales por ser un derecho consolidado con efectividad aplazada, se remite a su doctrina sentada en sentencia de 6 de julio de 2017 (rec. 882/2016) en la cual fijó, por un lado, que la extinción deriva del despido colectivo y no de la voluntad del trabajador y, por otro, que la permanencia del trabajador con RL extinguida deriva del estricto cumplimiento de las normas que disciplinan su inclusión obligatoria como el mantenimiento de las aportaciones adicionales que se conservan y acrecientan aun cuando el trabajador haya visto extinguida su relación laboral por despido colectivo (reconoce el derecho a esta aportación extraordinaria).

Examina la cuestión de si en el derecho enunciado incide que en el específico acuerdo de extinción contractual se haya pactado que pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso, recuerda que la irrenunciabilidad de derechos ni en derecho laboral ni en el de Seguridad Social implica una cláusula incondicional que prohíba la disposición de derecho en ciertas circunstancias ( SSTS 28 de abril de 2004 -rec.4227/2002- y 9 de febrero de 2009 -rec. 1264/2008-), en el caso se ha realizado una declaración en el marco de una baja voluntaria incentivada (la cláusula es de un sentido inequívoco y sin constancia de circunstancias que mediatizaran la emisión de declaración de voluntad), la decisión de pasar a partícipe en suspenso no implica afectación de derechos consolidados tal y como se plantea en el proceso ( arts. 35.1 y. 2 RD 304/2004) se produce en el momento en el que se cesa la realización de la aportación, en el caso coincide con la extinción de la RL. Concluye que no pueden calificarse como derechos consolidados los que se relacionen con situaciones futuras en los que el interesado ya no se beneficia de aportaciones e interpreta que la regularización ha quedado satisfecha por la aportación extraordinaria prevista en el acuerdo particular y extintivo de la RL, y en esas condiciones y como el asunto ha sido sometido a enjuiciamiento, no aprecia causa que justifique la obligación de la empresa de realizar mayores aportaciones adicionales, confirmando la sentencia de instancia.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos, los fundamentos y las pretensiones, aun tratándose de trabajadores del banco que se han acogido a bajas incentivadas, y estando en el subplan 4 para las aportaciones adicionales, lo han hecho dentro de distintos EREs del banco y también con una distinta delimitación temporal de los efectos de los Acuerdos. En la sentencia recurrida el actor extinguió su contrato de trabajo el 31 de julio de 2017, se acogió al ERE de 21 de junio de 2017, la indemnización por baja incentivada que recibe lo fue en función de su año nacimiento (1959), y cuando causó baja en la relación laboral fue en un momento posterior a la terminación del periodo de suspensión de las aportaciones puesto que desde el 1 de julio de 2017 ya se habían reanudado, y por eso la Sala resolvió que siendo trabajador de la empresa hasta el 31 de julio de 2017 tiene los mismos derechos y obligaciones que otro trabajador en activo, y tiene derecho a volver a recibir las aportaciones ordinarias y adicionales del Acuerdo de 2003, en las condiciones de aquel, reconociendo el derecho del actor a las aportaciones. Mientras en la sentencia de contraste la relación laboral del actor se extinguió el 31 de diciembre de 2015, y en ese momento temporal estaban suspendidas las aportaciones en aplicación del Acuerdo colectivo 27 de diciembre de 2013, el actor suscribió con el banco el acuerdo 30 de noviembre de 2015 en el que consta expresamente que extinguida la RL pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso cesando la obligación de la empresa de realizar cualquier tipo de aportaciones al plan sin perjuicio del compromiso en el momento de la extinción de la aportación extraordinaria, y la Sala resuelve sobre este acuerdo individual de extinción suscrito entre el trabajador y el banco y lo debatido fue si cabe la renuncia de derechos en los términos contemplados en la declaración de la baja voluntaria incentivada, circunstancias que no figuran en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a cada una de las partes recurrentes incluidos los honorarios del letrado de cada parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Toledo, en nombre y representación de Unicaja Banco SA, sociedad resultante de la fusión por absorción con Liberbank SA, a su vez resultante de la fusión con Banco Castilla La Mancha SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 232/21, interpuesto por Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 508/19 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA, Plan de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a cada una de las partes recurrentes incluidos los honorarios del letrado de cada parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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