STSJ Galicia 651/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha06 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00651/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15030 44 4 2020 0005326

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001560 /2022-RMR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TEX45 SLU

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A: JOSE MARIA ALBORS HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

EN A CORUÑA, A SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001560/2022, formalizado por la LETRADA Dª ANA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la entidad TEX 45 PRODUCCIONES, S.L.U., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2020, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Miriam presentó demanda contra TEX 45, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- La parte actora prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 25-9-19 con la categoría de auxiliar administrativa y venía percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 600 euros -hechos no discutidos-. Venía prestando servicios para esa empresa a tiempo parcial realizando 20 h semanales -valoración conjunta de la prueba desplegada-. El vínculo laboral se extinguió el día 5-2-20 -hecho no discutido. Las funciones que desarrollaba para la empresa eran las propias de la gestión y dinamización de las redes sociales de los clientes de la empresa empleadora, por ejemplo, Samaná, Soho Café, Coruña Sport Café... subiendo a la redes fotografías, documentos informativos, menús... elaborando carteles informativos, dinamizando las redes de dichas empresas interrelacionando con clientes y potenciales clientes. -valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente Sra. Raimunda, Dña. Rebeca y d. Raimundo, y la documental aportada por las partes. Al vínculo laboral le es aplicable el Convenio Colectivo estatal de empresas de publicidad (BOE 10-2-2016). Conforme convenio el salario a media jornada y para la categoría profesional de Community manager con las circunstancias de la actora es de 26,65 euros brutos con prorrateo de pagas extras (53,31 euros jornada completa) 2º.- La empresa adeuda a la actora: .- en concepto de f‌iniquito: 586,41 euros por el concepto de 11 días de vacaciones pendientes de disfrute en el momento de la extinción del vínculo laboral. .- diferencias salariales: octubre de 2019: (1565,02 euros - 600 euros percibidos): 965,02 euros brutos; noviembre 2019: (1565,02 euros - 600 euros percibidos): 965,02 euros brutos; diciembre 2019: (1565,02 euros - 600 euros percibidos): 965,02 euros brutos; enero 2020: (1565,02 euros - 600 euros percibidos): 965,02 euros brutos; y 5 días de febrero de 2020: 266,55 euros brutos. Total por diferencias salariales: 905,84 euros brutos. 3º.- Se intentó conciliación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda formulada por Dña. Miriam frente a la empresa TEX 45, S.L.U y, en consecuencia: condeno a esta a pagar a la primera: a.- en concepto de f‌iniquito: 586,41 euros por el concepto de 11 días de vacaciones pendientes de disfrute en el momento de la extinción del vínculo laboral. b.- en concepto de diferencias salariales la suma total de 4.171,74 euros brutos así como el interés del art. 29.3 ET

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda rectora de las actuaciones con condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 586,41 euros en concepto de f‌iniquito y la cantidad de 4.171,74 euros en concepto, la empresa demandada anuncia recurso de suplicación y lo interpone después pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia "declarando que la prestación de servicios se realizó a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales y reduzca la cuantía en concepto de diferencias salariales, según Convenio y dicte el resto de pronunciamientos que, según ley, sean inherentes a tal decisión", y solicitando, en aras a esa pretensión, "revisar los hechos probados, teniendo en consideración tanto la prueba documental obrante en autos, así como la prueba testif‌ical practicada, toda vez

que la sentencia dictada no resulta ajustada a las circunstancias de hecho y de derecho del asunto", lo que se plantea como motivo previo que luego se desarrolla en tres motivos principales: (1) un motivo primero titulado "de la incongruencia de la resolución recurrida" donde, sin cita de alguna norma supuestamente infringida relativa a la exigencia de congruencia de las sentencias, se realizan una serie de consideraciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia relativa la acreditación del exceso de jornada en atención a la no llevanza del registro horario para concluir que "esta parte se encuentra completamente disconforme con el reconocimiento de la jornada a tiempo completo desde octubre de 2019 hasta el 5 de febrero de 2.020, habiendo acreditado de manera indubitada que tal prestación de servicios se produjo a jornada parcial durante toda la relación contractual, y no solo durante los cinco días correspondientes a la mensualidad de septiembre de 2.019"; (2) un motivo segundo titulado "del análisis de los hechos probados" donde, sin especif‌icar cuál es el hecho del relato fáctico judicial que se pretende revisar, ni tampoco cuál es el relato fáctico alternativo, se imputa al juzgador de instancia una errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones al entender que no debió considerar acreditado el exceso de jornada por la no llevanza de registro horario cuando (dicho sucintamente) la empresa aportó correos electrónicos dirigidos a la trabajadora requiriéndola para que cubriese los documentos de registro horario, la conducta de la trabajadora demandante para con la empresa demandada no cubriendo esos...

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