ATS, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2023

Fecha del auto: 30/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2556/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2556/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación (DO, en adelante), dictada con fecha 22 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM, en adelante), se concedió plazo de 15 días a la parte recurrente para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante), en su día preparado; dicha DO fue enviada por Lexnet el 22/03/2022, a las 15:42 horas, siendo abierta en destino el 29/03/2022, a las 10:29 horas.

SEGUNDO

La parte recurrente presentó el escrito de interposición del RCUD por Lexnet el 21/04/2022, a las 17:16 horas.

TERCERO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de 27 de mayo 2022, se acuerda: "Poner fin al presente recurso de unificación de doctrina interesado por el Letrado Don Isidro González Sánchez en nombre y representación de la mercantil Doble Mercado Financiero, SL, con pérdida del depósito para recurrir."

CUARTO

El 3 de junio de 2022 el Letrado Don Isidro González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Doble Mercado Financiero, SL, ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha 27 de mayo de 2022.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida por plazo de cinco días para la impugnación del recurso directo de revisión interpuesto y transcurrió el plazo para impugnar sin que se haya verificado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa la recurrente del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de 27 de mayo de 2022, por el que se acuerda poner fin al presente RCUD por ella interesado, apreciando que el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera de plazo. Alega la parte, en síntesis, con cita de abundante normativa, en parte de carácter administrativo, que "el error de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo radica en que posiblemente se ha contabilizado como hábil para recurrir el 18 de Abril de 2022 (lunes después de Semana Santa) un día que fue inhábil a todos los efectos en el municipio de Alcorcón según disposición normativa, donde la mercantil recurrente, que es la interesada, tiene su domicilio social y su sede efectiva de trabajo", de donde, efectuando el cómputo correspondiente, concluye que el escrito se presentó dentro de plazo.

SEGUNDO

Según tiene reiterado esta Sala IV, "(...) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE "no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" [ STC 84/1997, de 22/Abril, FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10-]" [ AATS de 7 de septiembre de 2015 (R. 1518/2014), 16 de febrero de 2016 (R. 1608/2014); en el mismo sentido, por todos, ATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016)].

Por otro lado, en lo que aquí interesa, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales", atendidos los preceptos aplicables (en particular, arts. 56.5 y 60.3 de la LRJS; y arts. 135.5, y 162.2 de la LEC), establece en el punto Segundo:

"

  1. Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

  2. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto" [entre otros muchos, AATS de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

Por lo que se refiere a los actos de comunicación remitidos por el órgano judicial con posterioridad a las 15:00 horas, esta Sala también ha señalado que las previsiones de la LEC al respecto son de aplicación en el proceso laboral e, incluso, a los abogados de las partes sin restringirlo exclusivamente a las personas o entidades que refiere el art. 151.3 de dicha Ley [ AATS de 18 de julio de 2019 (R. 58/2018) y 14 de noviembre de 2019 (R. 10/2019)]

Respecto del denominado "día de gracia", el mismo también se ha acogido por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [por todos, Auto de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018)].

De otro lado, hemos dicho "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4)" [ AATS de 30 de noviembre de 2022 (R. 1699/2022), 21 de diciembre de 2022 (R. 61/2022)].

Igualmente, hemos puesto de relieve: "(...) como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990). (...)" [ ATS de 14 de noviembre de 2018 (R. 29/2018), 21 de diciembre de 2022 (R. 61/2022)].

Finalmente, de acuerdo con el artículo 225.1 de la LRJS, "Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si el secretario judicial apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá recurso de revisión."

TERCERO

En el presente asunto, el recurrente únicamente imputa al Decreto impugnado no haber tomado en consideración los días inhábiles correspondientes al lugar del domicilio de la empresa, en el caso, Alcorcón (en particular, un lunes festivo en dicha localidad, pero no en Madrid capital). Sin embargo, no puede ser estimado.

En efecto, el Decreto recurrido ha aplicado correctamente los preceptos procesales y doctrina indicados en el ordinal anterior, a lo que se añade que el reproche de la parte es contrario a la reiterada doctrina seguida por esa Sala sobre la cuestión planteada según se contempla en las SSTS de 4 de octubre de 2005 (R. 3318/2004) y 19 de enero de 2016 (R. 2062/2014), y numerosos autos, entre ellos, AATS de 19 de diciembre de 2012 (R. 628/2012), 20 de octubre de 2015 (R. 31/2015).

De este modo, el art. 221.1 de la LRJS, dispone que "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación"; el art. 223.1 de la LRJS, determina que "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación". Por su parte, de acuerdo con el art. 43 de la LRJS: "1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles. (...) 2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda", contemplando en el apartado 4. los días hábiles e inhábiles propios del orden social. Además, sobre el lugar de presentación de escritos, el art. 44 de la LRJS determina que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social".

La STS 4 de octubre de 2005 (R. 3318/2004), cuya doctrina sigue vigente, no obstante fuera dictada bajo la vigencia de la LPL, se dice expresamente: "En cuanto al fondo en el recurso se alega infracción del artículo 182 L.O.P.J., del artículo 43 LPL en relación con los artículos 69 y 103 del nuevo texto legal.

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, por lo siguiente:

  1. No es de aplicación, como hace la sentencia recurrida el artículo 48-5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en cuanto a la computación a efectos del plazo de caducidad, tanto los días inhábiles de la localidad del Juzgado como los del domicilio del demandante, como así lo declaró la Sala en el auto de 19-5-1999, al existir una normativa específica en el artículo 43-1 LPL y 182 LOPJ que regulan dicha cuestión; no siendo de aplicación en materia laboral la Ley 39/1992 que se refiere exclusivamente al Procedimiento Administrativo Común; en materia laboral hay que estar a lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los preceptos antes relacionados. Como esta Sala dijo en su sentencia de 15 de marzo de 2005 (R-1565/04) el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad, sin que quepa hacer distinciones entre la actuación preprocesal, como es la fase reclamación previa, y la procesal propiamente dicha, ya que a efecto de caducidad, ambas fases son consecuencia de un mismo hecho como es el despido del trabajador y del plazo concedido a este para reaccionar contra el mismo.

  2. De acuerdo con el artículo 43 LPL las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y hora hábiles. Son inhábiles, como dispone el artículo 182 LOPJ, los domingos, los días de fiesta nacional, y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, a las que hay que añadir, después de la reforma operada en dicho artículo los sábados y los domingos 24 y 31 de diciembre.

  3. Dado que el único debate en éste recurso, es, si es inhábil, a efectos del computo del plazo de caducidad, no sólo los festivos en la localidad sede del Juzgado, sino también el domicilio del actor, cuando éste es distinto, la referencia a la localidad que se contiene en el artículo 182 LOPJ debe entenderse referida a la sede del Juzgado, como ésta Sala dictase en su sentencia de 18 de septiembre de 1.989, pues en dicho lugar es donde se practican las actuaciones judiciales, por tanto no puede descontarse como inhábil el 22-9-2003 fiesta local en el domicilio de la trabajadora, como ésta pretende.

  4. En consecuencia, si en el caso de autos el despido se produjo el 7-9-2003, y el cómputo del plazo de 20 días se inició el día 9, pues el 8 era fiesta autonómica en Asturias, debiendo descontarse también el 14 y 21 de septiembre por ser domingo, así como el periodo comprendido desde el 23 de septiembre al 23 de octubre por la reclamación previa, además, de no tener en cuenta el 1 de noviembre, por ser festivo y el 2 de noviembre, por domingo, resulta que el plazo de caducidad finalizó el 3 de noviembre de 2.003, (lunes) estando por tanto caducada, la demanda cuando se presentó el 5 de noviembre de 2.003.

  5. Con tal decisión no existe vulneración del artículo 24 CE, como alega la actora, pues como recuerda la sentencia de instancia, citando doctrina constitucional, el requisito de la tutela judicial no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales."

En definitiva, el calendario que hay que seguir para el cómputo de los plazos legales para la presentación de escritos, es el del lugar en que se encuentra la sede del órgano en que dicho escrito debió entrar, lo que en el caso, por tratarse de un escrito de interposición del RCUD, según dispone el art. 223.1 LRJS, debió presentarse en la sede del Tribunal Superior de Justicia que dictó la resolución impugnada, y siendo este el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debió seguirse el calendario de la ciudad en la que radica su sede, Madrid, con exclusión de cualquier otra, lo que no se hizo por la parte.

En consecuencia, atendidos los preceptos y doctrina aplicable, el recurso no puede prosperar. Procede, pues, desestimar el recuso y confirmar el Decreto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado Don Isidro González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Doble Mercado Financiero, SL, contra el Decreto de fecha 27 de mayo de 2022, que se confirma.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR