ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9847A
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de marzo de 2015 (Rec. 88/2015 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Serunión SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2014 , sentencia que se notificó al Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de Serunión SA, el 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de Serunión SA, se preparó el 31 de marzo de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de marzo de 2015 (Rec. 88/2015 ).

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de abril de 2015 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de marzo de 2015 (Rec. 88/2015 ).

CUARTO

Por escrito del Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de Serunión SA, de 5 de mayo de 2015, se interpuso recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de abril de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de abril de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Serunion SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de marzo de 2015 (Rec. 88/2015 ), interpone recurso de queja el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de Serunión SA, por cuanto aún reconociendo que se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina superando el plazo de diez días previsto legalmente, ello se debe a que se computó dicho plazo conforme al calendario laboral de Madrid (sede del Tribunal Supremo), según el cual el día 19 de marzo de 2015 (San José) era festivo y no conforme al calendario laboral del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), conforme al cual dicho día no era festivo, entendiendo que ello debe ser considerado un error excusable de forma que de no prosperar el recurso de queja y mantener el auto que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina podría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el art. 220.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), determina que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" . Por su parte, el art. 221.1 LRJS , concreta que "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación" . Además, el art. 44 LRJS determina que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social" .

Teniendo en cuenta dichos preceptos, hay que señalar que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, que según el art. 221.1 LRJS es el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), ya que como tradicionalmente se señaló en nuestra STS 08-11-1994 (Rec. 3992/1992 ), y se ha reiterado en numerosas resoluciones [entre otras AATS 11-06-2015 (Queja 5/2015 ), 13-05-2015 (Queja 79/2014 ), 25-02-2015 (Queja 75/2014 ) y 14-01-2015 (Queja 70/2014 )]: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción (...) consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados" .

La parte preparó el recurso presentándolo ante el Tribunal que había dictado la resolución cuyo recurso se pretendía, es decir, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), conforme a lo dispuesto en el art. 221.1 LRJS , si bien sin cumplir el plazo de diez días a que refiere el 220.1 LRJS, y aún excediendo el plazo extraordinario previsto en los arts. 135.1 y 45.1 LRJS que determinan que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , y ello por cuanto habiéndose notificado la sentencia a la parte el 13 de marzo de 2015 , el recurso no se preparó hasta el día 31 de marzo de 2015, habiendo transcurrido el plazo de diez días el 27 de marzo de 2015 y el plazo extraordinario del art. 45.1 LRJS el día 30 de marzo de 2015 a las 15:00 horas.

SEGUNDO

Señala la parte que el día de exceso se debió a que el día 19 de marzo de 2015 (San José), era festivo en Madrid, mientras que no lo era en Andalucía, debiendo entenderse que ello es un error excusable, pero ello no puede acogerse.

En relación con el calendario que hay que seguir a efectos de presentación de escritos, debe tenerse en cuenta que el art. 130.1 LEC , en semejantes términos al art. 43.1 LRJS , señala que "Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles" , concretando los arts. 130.2 LEC y 180.1 LOPJ que "son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto" . De todo ello se deduce que el calendario que hay que seguir para el cómputo de los plazos legales para la presentación de escritos, es el del lugar en que se encuentra la sede del órgano en que dicho escrito debió entrar, que por tratarse de un recurso de casación para la unificación de doctrina, según el art. 221.1 LRJS , debió presentarse en la sede del Tribunal que dictó la resolución impugnada, que no es otro que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), debiendo seguirse el calendario de dicha ciudad lo que no se hizo.

Pues bien, el día 19 de marzo de 2015 no era un día inhábil a efectos de la preparacion del recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello por cuanto era jueves, no festivo nacional, ni festivo en la Comunidad Autónoma de Andalucía ni en la ciudad de Málaga, sede del Tribunal Superior de Justicia en que conforme al art. 221.1 debía prepararse el recurso, sin que ello pueda en ningún caso suponer un error excusable sino debido a la parte, que no tuvo en cuenta el calendario del lugar en que se debía presentar el escrito y que efectivamente presentó en lugar correcto.

TERCERO

Alude en último lugar la parte recurrente, a que de no admitirse la queja se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no puede acogerse, ya que al respecto hay que recordar lo que declaró el ATS 12-03-2015 (Queja 86/2013 ) "aunque con carácter general ha de reconocerse que las normas procesales deben interpretarse pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97, de 8 de abril , 199/01, de 10 de octubre y 232/88, de 2 de diciembre , y esta Sala en sentencia de 5-12-2002, rec. 10/02 , dictada por el Pleno, no es menos cierto que «la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los mismos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 5 de octubre ; citada por los AATS 6- 9-1999, rec. 1665/99, 8-5-2001 , rec. 38/01, y 20-2-2004 , rec. 2688/03 )".

Y en el presente supuesto, la norma es clara, y ha sido imputable a la parte el haber presentado el recurso fuera del plazo por haber tenido en cuenta el calendario de lugar inadecuado.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, procede la desestimación de la queja y la confirmación del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de abril de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia de dicha Sala de 5 de marzo de 2015 (Rec. 88/2015 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. ENRIQUE MORENO ALMÁRCEGUI, en nombre y representación de SERUNIÓN SA frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de abril de 2015 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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