ATS, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 16/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

QUEJA núm.: 16/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2021, se tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado D. Jesús Enrique Pascual López, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2021.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por el Letrado D. D. Jesús Enrique Pascual López, en nombre y representación de D. Alvaro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Se presenta recurso de queja contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2021, que tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2021, entendiendo que se ha realizado una interpretación incorrecta del art. 162.2 LEC, ya que la fecha de realización de la comunicación debió entenderse hecha el día 10 de febrero de 2021, empezando el cómputo del plazo el 11 de febrero de 2021, y finalizando el 24 de febrero de 2021, pudiendo presentarse el escrito el 25 de febrero de 2021 antes de las 15:00 horas, de conformidad con el art. 135 LEC, por lo que no debió tenerse por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, al haberse presentado en plazo puesto que se presentó el día 25 de febrero de 2021 a las 14.35 horas.

SEGUNDO.-

El art. 220.1 LRJS determina que "El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada".

Por su parte, el art. 221.1 LRJS determina que "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación (...) con todos los datos necesarios para su práctica".

Además, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales" establece en el punto segundo A) que "cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a contarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles".

Respecto del considerado como "plazo de gracia", el art. 135.5 LEC prevé que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

Por su parte, el art. 45 LRJS, prevé que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

Teniendo en cuenta lo que consta en las actuaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2021, se comunicó al Letrado D. Jesús Enrique Pascual López, el 4 de febrero de 2021, sin que abriera Lexnet en el pazo de tres días -puesto que accedió a su contenido el 12 de febrero de 2021-, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, la comunicación debió entenderse efectuada el día 9 de febrero de 2021 (tercer día hábil), comenzando a computarse el plazo de 10 días desde el día siguiente, 10 de febrero de 2021, finalizando el plazo de 10 días para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina el 23 de febrero de 2021, pudiendo haberse presentado dicho escrito de preparación hasta las 15.00 horas del día 24 de febrero de 2021.

No es hasta el día 25 de febrero de 2021 a las 14:35 horas, cuando se presenta el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, superado con creces el plazo de 10 días previsto en el art. 220.1 LRJS, por lo que no yerra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2021, cuando tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por haberse presentado fuera de plazo.

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala en asuntos comparables, entre otros: Autos del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021 (Queja 27/2021), 11 de mayo de 2021 (Queja 35/2020), 27 de enero de 2021 /(Queja 39/2020), entre otros.

TERCERO

Tampoco puede entenderse vulnerado el art. 24 CE en su vertiente de principio pro actione como argumenta la parte recurrente en queja, que entiende que de alcanzarse una solución contraria a la propuesta se estaría realizando una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que, en fase de recurso, el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello, como afirma la STC 109/2002, de 6 de mayo, "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden". Además, de que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes. Esta conclusión se ha alcanzado en innumerables resoluciones de esta Sala en asuntos comparables, entre otros: Autos del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021 (Queja 6/2021), 19 de octubre de 2021 (Queja 21/2021), 14 de septiembre de 2021 (Queja 34/2020).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Jesús Enrique Pascual López, en nombre y representación de D. Alvaro, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2021, que se confirma.

Contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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