ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

QUEJA núm.: 6/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dicta sentencia el 23 de diciembre de 2020, en procedimiento seguido en reconocimiento de incapacidad, y en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso del trabajador, declarando al actor en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Auto de 27 de enero de 2021, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por la representación de Servicios y Obras del Norte SA, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2020 (rec 687/2020)

TERCERO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de 27 de enero de 2021 que acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el letrado D Juan Ignacio Marcos González en la representación de Servicios y Obras del Norte SA, al haberse presentado el escrito de preparación fuera de plazo.

Sostiene, en síntesis, el recurrente en queja, que el sistema de comunicaciones y notificaciones telemático Vereda instaurado por el Gobierno de Cantabria y que resulta equivalente y alternativo a la herramienta de comunicación Lexnet desarrollada por el Ministerio de Justicia, no dispone de un sistema de alertas que permita a los Letrados conocer en tiempo real cuándo tiene una comunicación para notificarse la misma. Asimismo mantiene, en contra de la resolución recurrida, que la notificación de la sentencia fue el día 7-1-2021, y no el 4-1-2021. Finalmente, sostiene que, en cualquier caso, estaríamos en el supuesto contemplado en la letra B de punto segundo del Acuerdo del TS de 6 de julio de 2016, y por ende, presentado tempestivamente.

  1. - Como hemos recordado en los ATS/4ª de 15 enero 2007 (rec. 36/2006) y 17 julio 2012 (rec. 46/2012), los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ( art 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-). Por su parte, tanto el art. 151.2 LEC, como el art 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) señalan que "... las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art.162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    Precisamente, sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el art 162.2 LEC señala que "... cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

  2. Esta previsión determina cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción. Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 LEC considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. ( ATS/4ª de 8 septiembre 2016 -rec. 12/2016- y 8 noviembre 2016 -rec. 29/2016-).

    En esa misma línea el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 entendió que, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales.

SEGUNDO

1. Ciertamente, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial`" ( STC 130/1987, 28/1994 y 162/1995).

Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos" En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional, "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (por todas, STC 109/2002).

TERCERO

En el presente caso, la fecha del envío telemático de la sentencia recurrida es la que tiene que tomarse a los correspondientes efectos, considerándose notificada la misma, ante la falta de apertura del buzón electrónico por parte del letrado dentro de los tres días hábiles siguientes al envío electrónico, el tercero de esos días, el 4 de enero de 2021, comenzando el plazo para la interposición del recurso el siguiente día hábil, el 5 de enero de 2021. Todo ello de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, aplicado por el alto tribunal en números autos desde entonces. En definitiva, la presentación del recurso de casación unificadora con fecha 21 de enero de 2021 a las 13:45 horas, estaba fuera de plazo.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala debemos desestimar el recurso de queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de Servicios y Obras del Norte SA, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 27 de enero de 2021 en el que se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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