ATS, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 886/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 886/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2020, en el procedimiento nº 486/14 seguido a instancia de D. Cornelio contra Banco Castilla-La Mancha SA (Grupo Liberbank SA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la demanda, teniendo por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA y Fondo de Pensiones de Empleados Caja Castilla-La Mancha y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2022 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20/12/21 (R. 1872/20), desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.

La sentencia de instancia condenó a la mercantil Liberbank SA a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 915,66 euros en concepto de aportaciones ordinarias y 1.262,94 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los que siguen. El actor presta servicios por cuenta de las demandadas desde 1974. En febrero de 2012 el actor dejó de prestar servicios con la entidad demandada por prejubilación, medida incluida entre las contempladas en un acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en el ERE NUM000. En el apartado Cuarto. 5 del punto B.1. del citado acuerdo se dice: " Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo(...)".

La empresa notificó al actor la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación, durante el periodo 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, modificación adoptada unilateralmente, en el ámbito del ERE NUM001, que finalizó sin acuerdo. El 25 de junio de 2013 se modificó, mediante acuerdo ante el SIMA, la suspensión notificada . El 14 de noviembre de 2103 la Audiencia Nacional dictó sentencia, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, por la que se anuló este acuerdo.

Iniciado un nuevo proceso de negociación, el 27 de noviembre de 2013 la entidad comunica a los trabajadores que deja sin efecto las medidas anuladas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, iniciando a continuación un nuevo ERE ( NUM002), el cual concluyó por acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en el que se contemplaba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se reanudarían las aportaciones; asimismo se acordó que, a partir del 1 de enero de 2018, se establecería un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarían para los trabajadores en activo, aportaciones extraordinarias por un periodo de siete años; el apartado IIB.6 del acuerdo señala, además, lo siguiente: " Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación (...), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa."

Impugnado el anterior acuerdo, finalmente el Tribunal Supremo dictó sentencia el 18 de noviembre de 2015 (RCUD 19/2015) por la que se declaraba la validez del mismo en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.

El INSS dictó resolución de reconocimiento de la prestación de jubilación al actor con fecha de efectos de 14/08/2013.

La sentencia ahora recurrida confirma la de instancia, desestimando el recurso de suplicación del trabajador que pretendía la condena de las aportaciones adicionales por importe de 27.631,78 euros hasta el momento de cumplir 65 años de edad o, subsidiariamente, de 18.465,87 euros hasta los 64 años de edad, más el 10% de interés anual de tales cantidades.

Señala la Sala que la cuestión controvertida se centra en determinar el momento hasta el que la entidad demandada debe realizar aportaciones al plan de pensiones del actor. Estima la sala que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso, respecto de los trabajadores acogidos a la prejubilación, de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación, como si el trabajador estuviera en activo, hasta la edad de 64 años; según las dos versiones de las especificaciones del plan de pensiones (anterior o posterior a 22/9/2012), la denominada aportación "adicional" (complementaria a la ordinaria) será la única que se realice para la jubilación a favor de los partícipes del subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o colectivo, pero, estima la sala que tales aportaciones no pueden ir más allá del momento del acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo dice el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/9/2012) sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y partícipe del plan de pensiones, e imposible efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal continencia, una vez se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del RD 304/2004, de 20 de febrero). En este sentido, el compromiso de las entidades era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, lo que pone fin a la posibilidad de mantener dichas aportaciones más allá de su efectiva jubilación. Por todo ello, estima la sala que las aportaciones que corresponden al trabajador son las ordinarias hasta el momento de su jubilación y las adicionales también hasta esa fecha, por lo que al fijarse en la sentencia de instancia el límite de las aportaciones adicionales en la fecha de efectividad de la jubilación del demandante (a los 61 años), se ha dado fiel cumplimiento a las normas mencionadas.

Por providencia de esta Sala se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una única sentencia de contraste, a lo que se contestó seleccionando una por cada uno de los tres motivos, por lo que se procede al examen de los tres motivos invocados.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO.- El núcleo de la contradicción en el primer motivo del recurso del trabajador, consiste en la determinación de si el cálculo de las aportaciones que deben realizar las demandadas como recuperación de las aportaciones al plan de pensiones dejadas de realizar durante el periodo de suspensión, deben tomarse hasta la fecha de la efectiva jubilación o hasta los 65 o 64 años.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 23 de octubre de 2020 (rec. 726/2019) en la que se desestima el recurso del banco y confirma la de instancia y su estimación parcial de la demanda del actor, que condenaba al banco al abono de aportaciones al plan correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y estima el recurso del actor revoca parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad a la que condena a la demandada siendo fijada en 17.056,83€. El actor prestó servicios para el banco, jubilándose con efectos de 19 de noviembre de 2014, comunicando el banco la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación como consecuencia del acuerdo alcanzado en el SIMA de 25 de junio de 2013. Se dictó SAN de 19 de junio de 2013 (autos acumulados 265/13, 266/2013 y 283/2013) y SAN de 14 de noviembre de 2013, confirmada por STS de 22 de julio de 2015, la negociación del ERTE NUM002, la posterior SAN de 26 de mayo de 2014, que fue casada y anulada por STS de 18 de noviembre de 2015.

La sala resuelve que el procedimiento de reclamación de cantidad es adecuado, sin que haya caducado la acción, procediendo el abono de los intereses moratorios, además de que conforme a lo establecido en la sentencia (Pleno), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 900/2019), no puede extenderse la responsabilidad a CCV Vida y Pensiones, además de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, se le reconoció que se le seguirían haciendo aportaciones al plan de pensionista hasta que alcanzara 64 años como si el trabajador estuviera en activo, de forma que cuando se procedió a la suspensión de las aportaciones, el actor se vio afectado, sin que pueda ser de aplicación el plan de recuperación del año 2018, porque ya no era personal en activo a dicha fecha porque cesó durante el periodo de suspensión por jubilación, de forma que el demandante tiene derecho a percibir la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento de la suspensión hasta la fecha de jubilación final del demandante, ascendiendo a 17.056,83 euros incrementado con el 10% por mora.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste al no existir doctrina contradictoria. En la sentencia recurrida se discute y resuelve si el cálculo para la determinación de la cantidad que ha de abonarse en concepto de aportaciones ordinarias y extraordinarias debe realizarse hasta los 65 años o si debe limitarse al momento de la jubilación efectiva o a la fecha en que el partícipe cumpla 64 años y eso mismo lo resuelve la sentencia de contraste al indicar que las aportaciones continuarán haciéndose hasta la fecha de jubilación del demandante y en todo caso la resolución entiende que solo hasta que se alcancen los 64 años, por lo que ambas resoluciones aplican la misma doctrina del TSJ de Castilla La Mancha contenida en la sentencia de pleno de 29 de octubre de 2020. En ambos casos las aportaciones se realizan hasta la fecha de la jubilación de los actores, en 2013 en la sentencia recurrida y en 2014 en la sentencia aportada como término de contraste.

TERCERO

MOTIVO SEGUNDO.- El núcleo de este segundo motivo es si las certificaciones y/o requerimientos realizados por la Comisión de Control sobre el importe de las aportaciones adicionales suponen una corrección de la cuantía.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de octubre de 2020 (R. 901/2019) que desestima el recurso del banco y estima parcialmente el de trabajador revocando parcialmente la sentencia de instancia y condenando a Liberbank y Banco de Castilla La Mancha a efectuar por cuenta de la actora al plan de pensiones las aportaciones por valor de 5.096,77€ correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y por valor de 37.660,80 € en concepto de aportación extraordinaria, con el devengo del 10% del interés por mora. El trabajador se acoge al ERE de 3 de enero de 2011 (ERE NUM003) y accede a la condición de prejubilado en febrero de 2012. En el acuerdo del ERE se fija que la situación de prejubilación durará desde la extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla 64 años con el compromiso de realizar las aportaciones al plan de pensiones para la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo. El 22 de mayo de 2013 LIBERBANK comunica su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo, cuyo punto C) trata de las suspensiones para todos los partícipes de las aportaciones durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. En mayo de 2013 se notifica al actor dicha decisión. El 7 de junio el presidente de la comisión de control del fondo informa al actor de las cantidades pendientes de realizar como aportaciones adicionales, de acuerdo con el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del PP, aportaciones adicionales hipotéticas calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años. El actor interpuso demanda por modificación sustancial el 20 de junio de 2013 a suspendidos los autos sine die por diligencia de 8 de noviembre de 2018. El 25 de junio de 2013 se acordó ante el SIMA modificación sustancial de suspensión de aportaciones por la contingencia de jubilación entre el 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Acuerdo declarado nulo por SAN de 14 de noviembre de 2013 y confirmada por STS de 22 de julio de 2015. La SAN de 23 de septiembre de 2016 completada por Auto y confirmada por STS de 21 de junio de 2017 declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones al plan de pensiones por el periodo reseñado.

Tras un nuevo periodo de consultas de modificación sustancial ERE NUM002 (sic.) en el punto II, letra C) se acuerda que desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación contempladas en el art. 21.1 letra e) de las especificaciones del plan de pensiones, se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y a partir de 1 de enero de 2018 se establecerá un plan por el que además de aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias por un periodo de siete años... El punto 6 de la letra C) para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias o adicionales o antes de finalizar el citado periodo por jubilación se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones... Esta aportación se realizará en el momento de la baja en la empresa. Se comunica al actor el 31 de diciembre la suspensión de las aportaciones por el periodo acordado. Se dicta SAN de 25 de mayo de 2014 con estimación parcial del conflicto colectivo declarando injustificada en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones. La STS de 18 de noviembre de 2015 estima el recurso de casación del banco y considera válido lo acordado en materia de suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

El actor se jubila anticipadamente con fecha de efectos de la pensión 4 de mayo de 2016. Solicita al CCM Vida y pensiones disponer de la aportación ordinaria y la adicional, CCM no emite respuesta. Existe un certificado del presidente de la comisión de control que consta las cuantías de la aportación ordinaria y adicional y la cantidad que corresponde al actor es la que reclama. Se le dejaron de hacer aportaciones en el mes de mayo de 2013 y consta una reclamación del presidente de la comisión de control del Fondo por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan.

La sala desestima el recurso del banco referido a inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, también desestima la excepción de falta de legitimación ad causam del actor o falta de acción y reproduce para ambos motivos el parecer mantenido en la sentencia de 9 de octubre de 2020 de sala general en el recurso 900/2019. Respecto al recurso del actor desestima la revisión de hechos solicitada, también se desestima la excepción de litisconsorcio apreciada en la instancia respecto a CCM Vida y pensiones puesto que sus funciones sólo alcanzarían a dar cumplimiento a lo establecido en dicho plan. Y respecto a la desestimación de abono de las aportaciones referente al periodo de enero de 12014 a junio de 2017, recuerda la sentencia de 9 de octubre de 2020 y razona que el actor vio extinguido su contrato el 29 de febrero de 2012 por acogerse a la medida de prejubilación del Acuerdo de 3 de enero de 2011, recuerda las vicisitudes de anulación del primer acuerdo y del segundo acuerdo del ERTE de NUM002 recuerda lo acordado respecto a las aportaciones, el reconocimiento de la jubilación del actor con efectos de 4 de mayo de 2016, que le ha afectado la suspensión del acuerdo de diciembre de 2013 y suspendidas sus aportaciones y que el plan de recuperación de 2018 no le podía ser de aplicación porque no era personal en activo en dicha fecha. Aplicándole porque cesó el 4 de mayo de 2016 el apartado 6 de aquel acuerdo prevista para los trabajadores que hubieran causado baja. durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales reconociéndole el derecho a una aportación extraordinaria de conformidad con lo acordado equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el acuerdo. Desestima el último motivo de infracción de jurisprudencia por no serlo lo de una sala del TSJ y porque tampoco razona ya que se trata de una situación diferente de un trabajador que accede a una baja incentivada y sin cuestionar la aplicación de la aportación extraordinaria.

No puede apreciarse existencia de contradicción porque ni en la sentencia recurrida ni en la aportada como término de contraste se debate sobre las certificaciones de la comisión de control ni si supone una corrección de la cuantía, por lo cual se trata de una cuestión nueva planteada ahora en casación para la unificación de doctrina, lo que supone una cuestión nueva sin que exista doctrina que unificar.

CUARTO

MOTIVO TERCERO.- El núcleo de la contradicción, en este tercer motivo, estriba en la aplicación de los criterios hermenéuticos de interpretación de acuerdos y, en especial, del artículo 1281 del Código Civil respecto de la interpretación literal de los contratos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013).

Esta sentencia desestima el recurso y confirma en su integridad la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que las sentencias comparadas resuelven sobre la interpretación de pactos diferentes suscritos a consecuencia de expedientes de regulación de empleo distintos, en empresas distintas, suscitándose la interpretación de estipulaciones contractuales que no son en absoluto homogéneas. Así, en la sentencia de contraste se plantea el módulo de cálculo del complemento empresarial pactado en base al importe de la pensión de jubilación cuando el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total, pretendiendo la empresa tomar como módulo dicha prestación y reclamando el trabajador que el indicado módulo sigue siendo la pensión de jubilación. Mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que la controversia ha girado en torno a si los trabajadores que acceden a la jubilación anticipada han de recibir el importe de las cuotas del convenio especial (que la empresa venía abonando) hasta que cumplan los 65 años.

QUINTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1872/20, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 20 de abril de 2020, en el procedimiento nº 486/14 seguido a instancia de D. Cornelio contra Banco Castilla-La Mancha SA (Grupo Liberbank SA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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