STS 996/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución996/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 996/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2965/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2965/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 996/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Belen, representada y asistida por el letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4579/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 23 de mayo de 2018, autos núm. 894/2015, que resolvió la demanda sobre Otros Derechos Laborables interpuesta por Dª. Belen, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se declara probado que Dª. Belen, Licenciada en Ciencias de la Información, prestó servicios profesionales para la demandada desde el 15 de enero de 2002, con la categoría de Redactora, percibiendo un salario prorrata mensual de euros ((hechos probados sentencia de despido dictada en autos n° 663/2012 doc. n° 4.3 de la parte actora)

SEGUNDO.- La sentencia dictada de fecha 21 de septiembre de 2011, aclarada por autos de 5 de octubre y 19 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado declaró que la relación laboral de la actora con la demandada era de carácter indefinido no fijo, con la categoría de redactora y que la fecha de efectos de la antigüedad era de 15 de enero de 2002, condenando a la demandada a que abonase, en concepto de complemento de capacitación y permanencia laboral la cantidad de 7.395,14 euros por el periodo de 1 de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2011, así como los que continuase devengando a partir del 1 de septiembre de 2011. Ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2014.

La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 15 contratos temporales (hecho probado 2° de la sentencia de despido y de la sentencia de reconocimiento de derecho y cantidades)

TERCERO.- Por Resolución de 25 de enero de 2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con sus 193 plazas indefinidas con sus códigos, 17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG.

La actora concurrió en febrero de 2011 al proceso selectivo para la plaza de Redactor que tiene 56 plazas (52 libres y 4 de minusválido), obteniendo la actora el n° 13 (hechos probados sentencia dictada en autos de despido 663/2012).

CUARTO.- El día 30 de junio de 2012 la empresa le notifica a la trabajadora comunicación de fin de contrato a con el siguiente contenido "pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente".

QUINTO.- El 14 de agosto de 2012 la demandante presentó el demanda de despido contra la demandada en la que solicitaba que se declarase la nulidad del despido de la actora, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a la demandada a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa con la antigüedad desde el 15 de enero de 2002 con la categoría de redactora (nivel I). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y a razón de 110,64 euros/día. Que se indemnice con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (doc. n° 4.2 del ramo de prueba de la parte actora).

Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad dando lugar a los autos n° 663/2012, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.

La sentencia en la instancia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cual, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2014, estimo en parte el recurso interpuesto, declarando que el salario a percibir por la trabajadora es de 3.190,92 euros mensuales y manteniendo en su totalidad los restantes pronunciamientos judiciales.

SEXTO.- Tras la OPE convocada por CRTVG SA, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (hecho no controvertido).

La actora fue incluida en las listas de contratación con la categoría de redactora (doc. n° 4 de la demandada).

SÉPTIMO.- La actora fue llamada para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los siguientes contratos (doc. n° 6 del ramo de prueba de la actora y doc. n° 2 del ramo de prueba de la demandada):

  1. - del 2 de julio de 2012 al 28 de septiembre de 2012, en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador Dª. Estela, Dª. Felicidad, D. Javier por vacaciones".

  2. - del 29 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015 en virtud de un con-trato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador, D. Julio por suspensión de contrato por excedencia especial".

  3. - del 11 de enero de 2016 al 28 de noviembre de 2016 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador, Dª. Estela por IT".

  4. - del 5 de diciembre de 2016 al 8 de enero de 2017 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador Da Estela por vacaciones".

  5. - del 18 de abril de 2017 al 7 de junio de 2017 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador Dª. Felicidad por IT".

  6. - del 8 de junio de 2017 a la actualidad, en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de relevo, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir a la trabajadora Dª. Loreto por jubilación parcial".

OCTAVO.- La actora ha venido desempeñando siempre sus funciones como redactora tanto antes como después de la OPE de 2012.

Se declara probado que la categoría de auxiliar de redacción se equiparó a la de redactor y es una categoría en extinción.

NOVENO.- La actora presentó ante la CRTVG SA el 29 de julio 2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (Doc. n° 13.1 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 23 de octubre de 2105 la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 10 de noviembre de 2015 que finalizo con el resultado sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de Dª. Belen contra la entidad CRTVG SA, y en consecuencia debo condenar a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 21.970,27 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del art. 1.108 del CC, hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A., y desestimando el formulado por la actora Dª. Belen , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado nº. 3 de Santiago de Compostela. En consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la referida actora y absolvemos libremente a la Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A. demandada. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª. Belen, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 1075/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2022, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de diciembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho; y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción de su contrato.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santiago de Compostela estimó parcialmente la demanda de la actora y condenó a la demandada al pago de la correspondiente indemnización. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2019, R. 4579/2018, estimando el recurso de suplicación, revocó la de instancia desestimando íntegramente la demanda.

    Dicha sentencia, en lo que se refiere al recurso de CRTVGA SA, atiende a la excepción de cosa juzgada, Sostiene que el cese de 30/6/2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, declarando que el cese de la actora era ajustado a derecho, fue confirmada en suplicación. La trabajadora solicita ahora la indemnización que entiende le corresponde por la legalidad del cese, en base al auto del TSJUE de 11/12/2014. Argumenta la sentencia que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza. Y en el proceso anterior se resolvió sobre la indemnización aquí postulada, desestimándose en el primero, mediante sentencia firme, que rechazó la existencia de despido. Concluye que la admisión de excepción de cosa juzgada hace innecesario el pronunciamiento sobre las restantes, planteadas en relación con la indemnización reconocida en la sentencia.

  2. - Disconforme con tal decisión, la actora ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede de Valladolid- de 27 de septiembre de 2017, R. 1075/2017.

SEGUNDO

1.- La sentencia referencial no apreció la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas a los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - A juicio de la Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras que fueron cesadas por la cobertura de la vacante, en el caso de la recurrida y por reincorporación del sustituido, en el caso de la de contraste, y en ambos casos la extinción fue judicialmente declarada procedente. En ambos casos también las trabajadoras presentan papeleta o reclamación previa en reclamación de cantidad referida a su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y lo hacen transcurrido el plazo de prescripción de un año tras la extinción, cuestión que no se incorpora al debate. Por tanto, en lo que al motivo de infracción procesal invocado concurren las identidades del art. 219.1 LRJS. Sin que afecte a la contradicción que la extinción obedezca en la sentencia recurrida a la cobertura del puesto y en la de contraste a la reincorporación del trabajador sustituido.

TERCERO

1.- La recurrente denuncia infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 400.2 de la LEC y los artículos 26, puntos 1, 2 y 3 del ET. Considera que no existe efecto alguno de cosa juzgada, especialmente, porque la STS de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015, ha fijado criterio sobre indemnización tras el cese del contrato de trabajadores fijos discontinuos que se produce por cobertura reglamentaria de la plaza que se venía ocupando.

La cuestión aquí controvertida, analizada con la misma sentencia de contraste que la aquí traída como tal, ha sido resuelta por sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2021, Rcud. 1577/2019 y de 20 de julio de 2022, Rcud. 850/2019, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, además de que, examinado el recurso, no se advierten razones para la modificación de la jurisprudencia contenida en las referidas sentencias.

  1. - Como ya señalamos en la primera de las citadas resoluciones, la cuestión que aquí se decide no es si la trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación de la trabajadora impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación de la actora, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato. Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones la actora impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente. En la actual reclamación se solicitó una indemnización por finalización del contrato fijada en 45/33 días año y la sentencia de instancia concedió una indemnización de veinte días año, que fue revocada por la sentencia aquí recurrida al desestimar la demanda por entender que existía cosa juzgada ya que concurre la identidad entre las personas de los litigantes, la calidad en que lo fueron y las cosas reclamadas -la indemnización legalmente procedente- y la identidad de la causa de pedir, pues en el primer proceso estuvo fundada en la extinción del contrato y en el segundo -el presente- lo está también en la misma extinción contractual.

  2. - La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido este término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

CUARTO

1.- Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).

  1. - Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

    Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, la actora plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

  2. - A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, Rcud. 3621/2017; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era "determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada" y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, si hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

    No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Belen, representada y asistida por el letrado D. Matías Movilla García.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4579/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 23 de mayo de 2018, autos núm. 894/2015, que resolvió la demanda sobre Otros Derechos Laborables interpuesta por Dª. Belen, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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