STSJ Galicia , 12 de Abril de 2019

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2019:2815
Número de Recurso4579/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002719

RSU RECURSO SUPLICACION 0004579 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

Marina

RECURRIDO/S: FOGASA LETRADO DE FOGASA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4579/2018 interpuesto por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA y DÑA. Marina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marina en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandados Corporación Radio e Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 894/15 sentencia con fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Se declara probado que Dª Marina, Licenciada en Ciencias de la Información, prestó servicios profesionales para la demandada desde el 15 de enero de 2002, con la categoría de Redactora, percibiendo un salario prorrata mensual de euros ((hechos probados sentencia de despido dictada en autos n° 663/2012 doc. n° 4.3 de la parte actora)

SEGUNDO

La sentencia dictada de fecha 21 de septiembre de 2011, aclarada por autos de 5 de octubre y 19 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado declaró que la relación laboral de la actora con la demandada era de carácter indef‌inido no f‌ijo, con la categoría de redactora y que la fecha de efectos de la antigüedad era de 15 de enero de 2002, condenando a la demandada a que abonase, en concepto de complemento de capacitación y permanencia laboral la cantidad de 7.395,14 euros por el periodo de 1 de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2011, así como los que continuase devengando a partir del 1 de septiembre de 2011. Ratif‌icada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2014 .

La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 15 contratos temporales (hecho probado 2° de la sentencia de despido y de la sentencia de reconocimiento de derecho y cantidades)

TERCERO

Por Resolución de 25 de enero de 2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con sus 193 plazas indef‌inidas con sus códigos, 17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG.

La actora concurrió en febrero de 2011 al proceso selectivo para la plaza de Redactor que tiene 56 plazas (52 libres y 4 de minusválido), obteniendo la actora el n° 13(hechos probados sentencia dictada en autos de despido 663/2012).

CUARTO

El día 30 de junio de 2012 la empresa le notif‌ica a la trabajadora comunicación de f‌in de contrato a con el siguiente contenido "pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter def‌initivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura def‌initiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente".

QUINTO

El 14 de agosto de 2012 la demandante presentó el demanda de despi-do contra la demandada en la que solicitaba que se declarase la nulidad del despido de la actora, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a la demandada a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indef‌inido de la empresa con la antigüedad desde el 15 de enero de 2002 con la categoría de redactora (nivel I). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y a razón de 110,64 eu-ros/día. Que se indemnice con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (doc. n° 4.2 del ramo de prueba de la parte actora).

Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad dando lugar a los autos n° 663/2012, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.

La sentencia en la instancia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cual, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2014, estimo en parte el recurso interpuesto, declarando que el salario a percibir por la trabajadora es de 3.190,92 euros mensuales y manteniendo en su totalidad los restantes pronunciamientos judiciales.

SEXTO

Tras la OPE convocada por CRTVG SA, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (hecho no controvertido).

La actora fue incluida en las listas de contratación con la categoría de redactora (doc. n° 4 de la demandada).

SEPTIMO

La actora fue llamada para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los siguientes contratos (doc. n° 6 del ramo de prueba de la actora y doc. n° 2 del ramo de prueba de la demandada):

  1. - del 2 de julio de 2012 al 28 de septiembre de 2012, en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador Da Angelina, Dª Ascension, D. Roman por vacaciones".

  2. - del 29 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015 en virtud de un con-trato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador, D. Teodosio por suspensión de contrato por excedencia especial".

  3. - del 11 de enero de 2016 al 28 de noviembre de 2016 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador, Dª Angelina por IT".

  4. - del 5 de diciembre de 2016 al 8 de enero de 2017 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador Da Angelina por vacaciones".

  5. - del 18 de abril de 2017 al 7 de junio de 2017 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir al trabajador Dª Ascension por IT".

  6. - del 8 de junio de 2017 a la actualidad, en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de relevo, para prestar servicios con la categoría de redactora, siendo el objeto del contrato" sustituir a la trabajadora Dª Frida por jubilación parcial".

OCTAVO

La actora ha venido desempeñando siempre sus funciones como redactora tanto antes como después de la OPE de 2012.

Se declara probado que la categoría de auxiliar de redacción se equiparó a la de redactor y es una categoría en extinción.

NOVENO

La actora presentó ante la CRTVG SA el 29 de julio 2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (Doc. n° 13.1 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO

A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

DECIMO PRIMERO

En fecha 23 de octubre de 2105 la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 10 de noviembre de 2015 que f‌inalizo con el resultado sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de Dª Marina contra la entidad CRTVG SA, y en consecuencia debo condenar a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 21.970,27 euros, cantidad que deberá ser incrementa-da con los intereses del art. 1.108 del CC, hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada Corporación Radio e Televisión de Galicia SA., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

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