ATS, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 196/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 196/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 429/2019 seguido a instancia de D. Marino contra Segur Ibérica SA, Transportes Blindados SA (Trablisa) y la administración concursal de la primera de ellas representada por la mercantil Landwell Pricewaterhousecoopers Tax and Legal Services SL, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la excepción de prescripción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2021 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Aguado Sola en nombre y representación de D. Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina sometida a consideración insiste en cuestionar la nulidad de los incisos del artículo 44 y 63 del CC de 2015, al deber incluir en la nómina el descanso anual compensatorio conforme al artículo 44 y 69.2 del CC del sector desde el año 2015 más el 75 por ciento de recargo por trabajo extra por horas en días festivo, de descanso o vacaciones.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Madrid Rollo 494/2021 dictada el 15 de octubre de 2021 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, la cual había desestimado su demanda de reclamación de cantidad, consistente en noventa y seis días de salario anual desde el 2012 hasta el año 2018 (ambos inclusive) conforme al artículo 44 del CC aplicable, compensatorios de descanso con el incremento del 75 por ciento del artículo 47 del RD 2001/83, además de apreciar una prescripción parcial de ciertas cantidades y ello en tanto en cuanto considera que el trabajador no había probado, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, el devengo de cantidad alguna compensatoria de descanso que no le haya sido abonada, por lo que no probando la realización de funciones o de trabajado efectivo durante 24 horas de la totalidad de los días que estuvo embarcado percibiendo lo estipulado en contrato como abonando al mismo los días de desplazamiento, el trabajo realizado como los descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnos, desestima su pretensión pecuniaria.

Recurre en casación para la Unificación de Doctrina, invocando de contraste dos sentencias y dos puntos de contradicción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 número recurso 644/2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo 4528/2014 de 13 de octubre de 2014, respecto de la primera de ellas que declaró la nulidad de la nulidad de los incisos del artículo 44 y 63 del CC de 2015, al deber incluir en la nómina el descanso anual compensatorio conforme al artículo 44 y 69.2 del CC del sector desde el año 2015 más el 75 por ciento de recargo por trabajo extra por horas en días festivo, de descanso o vacaciones, y la segunda en torno a la no inclusión de dichos valores en el concepto de plus de puesto de trabajo.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste para cada uno de los motivos aducidos, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

TERCERO

Por providencia de 12 de septiembre de 2020, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente no formulo alegaciones dentro del plazo conferido para ello, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Aguado Sola, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 494/2021, interpuesto por D. Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 429/2019 seguido a instancia de D. Marino contra Segur Ibérica SA, Transportes lindados SA y la administración concursal de la primera de ellas representada por la mercantil Landwell Pricewaterhousecoopers Tax and Legal Services SL, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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