ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 645/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 645/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 214/20 seguido a instancia de D. Santiago contra Mondelez España Galletas Production SL, Galletas Marbu SA, Galletas United Biscuits SA, Kraft Foods Galletas Production SAU y Kraft Foods Galletas Production SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 16 de diciembre de 2021, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos por Mondelez España Galletas Production SLU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2022 se formalizó por la procuradora D.ª Ana Muñiz Aguirreurreta, bajo la dirección letrada de D.ª Olga Leira Rubalcaba en nombre y representación de Mondelez España Galletas Production SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida confirma la de instancia que estimó la demanda del trabajador declarando que la IPT reconocida derivaba de enfermedad profesional, con efectos del 18/07/19.

Consta que el demandante inició un proceso de IT derivado de enfermedad común el 09/07/2003 con el diagnóstico de derrame pleural y posible fibrosis e iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la mutua se objetivó en 2005 el siguiente cuadro: " EPOC moderado. Enfisema bulloso severo. Paquipleuritis izquierda residual sin filiar. Derrame pleural bilateral persistente-recidivante.Espirometria FC 75% y FEVI 61% Disnea grado II". Por resolución del INSS de 04/04/2005 de declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de contingencias comunes. A finales del año 2018 el demandante tiene conocimiento de la creación de la Asociación ANANAR (Asociación Navarra para la Investigación del Cáncer de Amianto) y en enero de 2019 se entrevista con su presidenta. Es remitido por la Asociación al INSL con el fin de conocer si su empresa se encontraba registrada en el RERA, constatándose que, en ese momento, no lo estaba. Pese a ello el INSL inicia la investigación pertinente que concluye en un informe de fecha 09/03/2020 en donde se valora el posible origen laboral de la patología del actor. El 16/04/2019, el actor solicita al INSS la apertura de un expediente de determinación de contingencia para que la incapacidad permanente ya concedida en 2005, sea reconocida como derivada de enfermedad profesional, lo que es desestimado.

En lo que a efectos casacionales interesa, la empresa demandada denunció en suplicación que la acción de reconocimiento de la enfermedad profesional habría prescrito en aplicación del artículo 53.1 de la LGSS.

Razona la Sala que cuando se dicta la resolución del INSS de 2005 la "paquipleuritis izquierda" objetivada al actor estaba "sin filiar", es decir, se desconocía su origen. No es hasta que el actor acude al INSL para investigar si el trabajador pudo estar expuesto al amianto cuando el resultado de la investigación, basado en testimonios de trabajadores de la empresa, en fotografías del horno desmantelado existente en la empresa, y en cartelas de advertencia de peligro de amianto actualmente existentes, determinó que fuera apreciada, no solo la existencia de amianto en la empresa, sino también su contacto por parte del trabajador. Es evidente que la patología del demandante ha tenido un largo periodo de latencia, que se demuestra en los informes médicos obrantes en las actuaciones y que si bien es cierto que en el año 2005 ya existían informes médicos en el que se sospechaba la posibilidad del contacto del demandante con el amianto, no lo es menos que, en esa fecha, no se fijó la relación causal entre el contacto del trabajador con el amianto y la patología reconocida, conciencia que no se concreta hasta el informe de 09/03/2020 en el que se reconoce el origen laboral de la patología principal del demandante. La indeterminación del origen de la patología provoca que el cómputo del plazo de cinco años del art. 53 LGSS no se inicie hasta el momento en el que, calificada la dolencia, se determina su origen.

Acude la empresa en casación unificadora centrando el núcleo de la contradicción en la prescripción de la acción por haberse presentado en 2019 la solicitud de determinación de contingencia de la IP reconocida al actor en 2005, invocando infracción del art. 53.1 LGSS. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña de 06/06/16 (R. 2217/16 ) en la que la demandante pretendía que se declararan derivados de accidente de trabajo 11 procesos de IT. En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia de instancia declaró que la acción en relación con la baja iniciada por la actora el 17-4-2008 estaba prescrita, y en suplicación pretendía la demandante que no concurría prescripción porque la fecha inicial del cómputo del " dies a quo" ha de ser la de finalización de la IT (13-6-2008) y no la de inicio de la baja (17- 4-2008). Razona la Sala que la solicitud de determinación de contingencia profesional se presentó el 16-5-2013, por tanto transcurridos más de cinco años desde la baja médica. El "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción es la fecha del hecho causante, de conformidad con el art. 43.1 LGSS , pues para la incapacidad temporal es jurisprudencia del TS que la fecha del hecho causante es el momento o "tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por incapacidad laboral transitoria". Por tanto, coincidiendo la fecha de la baja médica con el hecho causante de la prestación, la prescripción ha sido correctamente apreciada por el Juez "a quo".

Es evidente que no existe contradicción entre los supuestos comparados porque los debates son distintos: en el caso de autos se trata de la determinación de contingencia de una declaración de incapacidad permanente, donde se valora por la Sala que en el momento de emitirse el dictamen del EVI no se pudieron valorar lesiones que aparecieron con posterioridad y que la "paquipleuritis" diagnosticada al actor estaba sin filiar porque se desconocía su origen, habiendo tenido la patología un largo periodo de latencia cuyo origen no se ha conocido hasta 2020. Esta situación es radicalmente distinta a la examinada en el caso de contraste, donde, por lo pronto, se trata de la determinación de contingencia de un proceso de incapacidad temporal en relación con el que la sentencia atiende, para apreciar la prescripción del art. 43 LGSS (actual art. 53), exclusivamente a la jurisprudencia del TS recaída en relación con los casos de incapacidad temporal, donde la fecha del hecho causante es el momento o "tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por incapacidad laboral transitoria".

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana Muñiz Aguirreurreta, bajo la dirección letrada de D.ª Olga Leira Rubalcaba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 404/21, interpuesto por Mondelez España Galletas Production SLU, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 7 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 214/20 seguido a instancia de D. Santiago contra Mondelez España Galletas Production SL, Galletas Marbu SA, Galletas United Biscuits SA, Kraft Foods Galletas Production SAU y Kraft Foods Galletas Production SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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