ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 623/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 623/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 265/2018 seguido a instancia de D. Rubén contra el Hospital San Roque Maspalomas CRS Inversiones Sanitarias Sur S.A., la Clínica San Roque S.A., Gestión de Servicio para la Salud y Seguridad de Canarias S.A. y Atlantic Emergency S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada. Siendo esta sentencia recurrida en suplicación se dictó por el TSJ sentencia de 18 de septiembre de 2020 que declaraba la nulidad de la misma, dictándose por el juzgado nueva sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de octubre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Navarro Romero en nombre y representación de Atlantic Emergency S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por jubilación y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión planteada se centra en decidir si debe calificarse de laboral la relación entre las partes y, derivado de ello, si se ha producido o no un despido.

El actor viene prestando sus servicios profesionales como ATS-DUE o enfermero desde el 31 de julio de 2015 para las sucesivas empresas contratistas del servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de soporte vital avanzado (ASVA) en Maspalomas y Telde, que gestiona la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias (GSC). A partir del 1 de marzo de 2018 el servicio se adjudicó a Atlantic Emergency SL, que contrató a 28 profesionales -13 médicos y 15 enfermeros - de los cuáles 17 habían trabajado para la empresa anterior, Clínica San Roque, SA/CSR, no siendo contratado el actor, entre otros profesionales excluidos.

Del inalterado relato fáctico se deduce que el personal cobra por hora trabajada en guardias de 24 horas, y no en función de los servicios, percibiendo la misma retribución con independencia del número de pacientes atendidos. Durante ese tiempo permanecen a la espera de los servicios que puedan surgir siempre a instancias de la sala del 112 que activa conjuntamente al enfermero, el médico y al conductor que trabaja por cuenta ajena, contactándoles mediante unos teléfonos móviles que les suministran. La sala del 112 es la que determina tanto la prioridad en la que deben ir al servicio, como el lugar al que el paciente ha de ser trasladado y el tipo de recurso que ha de efectuar dicho traslado y de cada servicio se realiza un informe en el que constan los datos de los profesionales, del servicio y del paciente así como de lo que se le ha hecho al paciente, lugar de traslado, fecha y hora.

El actor impugnó por despido y la sentencia de instancia apreció la laboralidad de la relación y declaró la existencia de sucesión de empresas, y asimismo declaró el despido improcedente, responsabilizando del mismo únicamente a Atlantic Emergency SL.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de octubre de 2021 (R. 1144/2021), confirma la sentencia de instancia.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia tiene en cuenta lo resuelto en otra sentencia anterior de la misma sala, de 17 de abril de 2018, que es firme ( ATS 23 de octubre de 2019, R. 4546/2018) y en la que se declaró la existencia de relación laboral de otra profesional que prestaba servicios en la misma contrata, con las mismas adjudicatarias, señalando que los antecedentes fácticos y las razones que llevaron a la sala a adoptar esa conclusión se comparten ahora por la juzgadora de instancia, y siendo la misma cuestión la que se planteó en ese litigio la respuesta también debe ser la misma, aunque Atlantic Emergency no fuera parte en el mismo, sin que eso afecte al resultado que sigue siendo el mismo.

Recurre Atlantic Emergency en casación para la unificación de doctrina, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2013 (R. 7283/2012).

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación del Abogado del Estado y confirma íntegramente la sentencia de instancia que había desestimado una demanda de procedimiento de oficio promovida por la Autoridad Laboral frente a la empresa Policlínica Barcelona SA.

Se trataba en ese caso de determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre los prestadores de los servicios que allí se describían y la empresa demandada, la Policlínica de Barcelona, constando que esta entidad había suscrito contrato de arrendamiento de servicios con cada uno de los 61 facultativos, en virtud del cual estos se obligaban a prestar servicios profesionales a los clientes de la entidad y a los pacientes asociados a las Mutuas Médicas concertadas. Entre las circunstancias de la relación se señala que el horario de visita de cada facultativo se decidía por el propio profesional previa negociación con la sociedad médica y las ausencias se comunicaban a Policlínica de Barcelona para que cambiara las visitas programadas, pudiendo cada facultativo ausentarse previa conformidad del centro, designando el propio facultativo un sustituto. Finalmente, la retribución se realizaba a cada facultativo previa factura mensual elaborada por el interesado por acto médico realizado durante este periodo de tiempo.

A la vista de las circunstancias descritas, la sentencia de contraste considera que los facultativos interesados prestaban servicios como médicos en el libre ejercicio de su profesión, integrados en un centro al que acudían el día y la hora que previamente habían pactado con la Policlínica de Barcelona, no concurriendo las notas de dependencia ni de ajenidad.

No se aprecia la contradicción. Así, en el caso de la sentencia de contraste el horario de visita de cada facultativo se decidía por el propio profesional previa negociación con la sociedad médica, los facultativos podían ausentarse designando su sustituto, y la retribución se realizaba por acto médico; sin embargo, en la sentencia recurrida el actor es ATS-DUE y forma parte de un servicio de ambulancias de soporte vital avanzado, por el que cobra por hora trabajada en guardias de 24 horas, percibiendo la misma retribución con independencia de los pacientes atendidos, habiendo recaído ya sentencia anterior de la misma sala que declaraba la existencia de relación laboral en otro supuesto igual.

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la precedente providencia de inadmisión de 15 de septiembre de 2022, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 29 de marzo de 2022 (RCUD 1793/21) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Navarro Romero, en nombre y representación de Atlantic Emergency S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1144/2021, interpuesto por D. Rubén, Hospital San Roque Maspalomas CRS Inversiones Sanitarias Sur S.A., la Clínica San Roque S.A., Gestión de Servicio para la Salud y Seguridad de Canarias S.A. y Atlantic Emergency S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 265/2018 seguido a instancia de D. Rubén contra el Hospital San Roque Maspalomas CRS Inversiones Sanitarias Sur S.A., la Clínica San Roque S.A., Gestión de Servicio para la Salud y Seguridad de Canarias S.A. y Atlantic Emergency S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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