ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11643A
Número de Recurso4546/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4546/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4546/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 374/2014 seguido a instancia de D.ª Celestina contra la Clínica San Roque SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA, Manuel Guerra Castellano, el Administrador Concursal de Manuel Guerra Castellano, Aeromedica Canaria SLU, el Servicio Canario de Salud y CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y acordaba la anulación de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al juzgado de origen para dictar nueva resolución.

TERCERO

Por escritos de fechas 7 de mayo de 2018 y 15 de octubre de 2018, se formalizaron por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de la Clínica San Roque SA; y por el mismo letrado en nombre y representación de CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de abril de 2018 (rec. 4546/2018)- estima el recurso de la actora y, tras declarar la existencia de relación laboral y, por lo tanto, la competencia del orden social para conocer de las pretensiones ejercitadas, devuelve las actuaciones al juzgado a fin de que dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Razona la sentencia, por lo que al presente recurso afecta, que la prestación de servicios es llevada a cabo por la actora en una ambulancia, es decir, en un recurso asistencial para la gestión del servicio de transporte sanitario, que es una prestación del sistema nacional de salud; servicio gestionado a través de la empresa pública: Gestión de servicios para la salud y seguridad en Canarias SA -en adelante, GSC- A su vez, GSC ha subcontratado el servicio de ambulancias con CSR Inversiones Sanitarias Sur SA -en adelante, CSR-. Además, la actora utiliza el material y los medios que se encuentran en la ambulancia o en las instalaciones base, sin relación alguna con los destinatarios del servicio. La actora cumple las misiones que le encomienda el servicio de urgencias canario, estando obligada a solicitar autorizaciones y proporcionar la información que se le solicite. Está obligada también a realizar las guardias asignadas y a poner en comunicación de las empresas contratantes de GSC cualquier modificación de los cuadrantes mensuales o del listado diario a efectos de su autorización existiendo un estricto control del trabajo por parte de las empresas, que se comunican con la actora a través de un enlace o coordinador del servicio.

Todos estos datos conducen a la sala a calificar la relación de laboral, sin que a ello obste que los cuadrantes se realicen una vez constatada la disponibilidad de los integrantes del equipo, ni tampoco la posibilidad de sustituciones puntuales entre ellos. Tampoco es trascendente el que la actora esté de alta en el RETA, tenga concertado seguro de accidentes y de responsabilidad civil o compatibilice su trabajo como enfermera en ambulancia con otros realizados para CSR en el hospital o como DUE para el Servicio Canario de salud.

Se resalta que en conciliación judicial alcanzada entre la actora y la anterior adjudicataria del servicio ésta reconoció la existencia de vínculo laboral.

Contra dicha sentencia recurren separadamente en casación para la unificación de doctrina CSR y la Clínica San Roque SA, pero mediante recursos de contenido idéntico y en los que se invocan la misma sentencia de contraste, por lo que ambos recursos se analizarán conjuntamente.

Insisten las recurrentes en la inexistencia de una prestación laboral de servicios.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2000 (rec. 5358/1999). A pesar de que en los escritos de preparación e interposición se hace mención a otras dos sentencias referenciales, se indica que es "a título ilustrativo", por lo que el examen de la contradicción se realizará teniendo en cuenta la antes indicada.

La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia en la que se niega la competencia del orden social, tras hacer una libre valoración de la prueba que consta en autos, por entender que no concurren las notas de laboralidad en una prestación de ATS/DUE, en la que se dan las siguientes características: a) el actor presta los servicios sin sujeción a horario establecido, marcándose él el que le conviene para tener compatibilidad con sus ocupaciones como A.T.S. del Hospital General; b) no tiene obligación personal de efectuar la prestación, no concurriendo por tanto la nota laboral de prestación personalísima; c) la retribución depende de las horas trabajadas; y d) no se disfrutan vacaciones retribuidas.

En efecto, en dicha sentencia queda constancia de que el actor prestaba para la demandada los servicios propios de su profesión de ATS/DUE haciéndose constar que las jornadas y turnos eran elaborados unilateralmente por el propio actor y por el resto de los profesionales y que su actuación no era supervisada, ni recibía concretas instrucciones. Concurriendo además la circunstancia de que el actor no tenía la obligación personal de efectuar la prestación de servicios, pues si por sus compromisos profesionales con el SERGAS no podía acudir a las instalaciones de la demandada, podía ser sustituido por otra persona a su elección en la prestación de los servicios, persona a la que el actor facturaba los honorarios devengados.

No concurren las identidades del art. 219 LRJS. Tratándose de examinar en ambas de manera minuciosa la forma en que prestan sus servicios unos trabajadores para determinar si lo hacen con concurrencia de las notas de laboralidad, el componente circunstancial condiciona la doctrina y fallo de los pronunciamientos de manera intensa. Siendo esto así, en la recurrida los hechos concurrentes de utilización del material proporcionado por las empresas, de obligación de cumplir un horario, de cumplimiento de los encargos del SUC y de obligación de solicitar de éste autorizaciones y proporcionarle información, con control de la prestación del servicio por GSC y comunicación por ésta a través de un coordinador son relevantes para el fallo, mientras que estos indicios no concurren, al menos no en los mismos términos y en otros de forma contraria, en la sentencia de contraste. Prueba de esto último es que en la sentencia de contraste precisamente la libertad horaria es uno de los indicios destacados en el pronunciamiento para rechazar la laboralidad, como también la falta del carácter personalísimo de la prestación por la libertad para enviar sustitutos (mientras que en el caso de autos se advierte que la sustitución entre los integrantes del equipo es algo excepcional). Además, en el caso de autos consta que una anterior adjudicataria del servicio había reconocido la laboralidad de la relación que la unía con la actora. Y tal dato es inédito en la sentencia de contraste. No resultan por tanto contradictorias sentencias que concluyen de manera diferente sobre la naturaleza laboral o no de una prestación de servicios, cuando lo han de hacer a partir de indicios distintos u opuestos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a cada una de las partes recurrentes incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, en nombre y representación de la Clínica San Roque SA; y por el mismo letrado en nombre y representación de CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1593/2017, interpuesto por D.ª Celestina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 374/2014 seguido a instancia de D.ª Celestina contra la Clínica San Roque SA, el Fondo de Garantía Salarial, Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA, Manuel Guerra Castellano, el Administrador Concursal de Manuel Guerra Castellano, Aeromedica Canaria SLU, el Servicio Canario de Salud y CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a cada una de las partes recurrentes, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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