ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3886/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3886/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2020, en el procedimiento n.º 913/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Servicarne Sociedad Cooperativa, D. SADA PA Castilla Galicia SA, y los socios cooperativistas de la sala de despiece en los últimos 4 años (167), D.ª Noelia, D.ª Paulina, D. Isidoro, D.ª Rocío, D.ª Salome, D. Remigio, D. Jose Carlos, D. Jose Daniel, D. Carlos Antonio, D.ª Edurne, D.ª Encarna, D.ª Esther, D. Juan Enrique, D. Abel, D. Alejo, D. Anselmo, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D.ª Marisol, D. ª Modesta, D.ª Palmira, D. Dionisio, D. Elias, D. Esteban, D. Ezequiel, D. Fermín, D.ª Marí Jose, D.ª María Dolores, D.ª Eva María, D. Iván, D.ª Ángela, D.ª Bibiana, D. Matías, D. Narciso, D. Oscar, D. Porfirio, D. Roman, D. Samuel, D. Sergio, D. Tomás, D. Inmaculada, D.ª Julia, D.ª Paula, D. Ruth, D.ª Silvia, D. Baldomero, D.ª Victoria, D.ª María Luisa, D.ª María Consuelo, D.ª Adelina, D.ª Almudena, D. Epifanio, D.ª Aurora, D.ª Camila, D.ª Cecilia, D.ª Micaela, D. Julio, D.ª Tarsila, D.ª Ramona, D. Rosendo, D.ª María Inmaculada, D. Carlos Ramón, D. Luis Alberto, D. Juan María, D. Pedro Antonio, D.ª Candida, D. Alonso, D. Arcadio, D.ª Berta, D. Carla, D. Cirilo, D. Demetrio, D.ª Esperanza, D.ª Evangelina, D.ª Flora, D. Feliciano, D. Francisco, D. Herminio, D.ª Matilde, D.ª Natalia, D.ª Adriana, D.ª Pura en nombre de la comunidad hereditaria de Maximino, D.ª Eloisa, D. Valle, D. Secundino; D. Teodoro; D. Víctor y D. Jose María; D.ª Aurelia, D. Teofilo, D. Luis Pedro, D. Santiago, D.ª Covadonga, D.ª Emma, D.ª Julieta, D.ª Felicisima, D.ª Guillerma, D.ª Juana, D.ª Nuria, D. Javier, D.ª Bárbara, D. Lázaro, D. Lucio, D.ª Amelia, D.ª Antonieta, D.ª Dulce, D. Pio, D. Rodrigo, D.ª Consuelo, D. Victorino; D.ª Eva, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Francisco, D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D.ª Rosaura, D.ª Nieves, D.ª Teresa, D.ª Vicenta, D. Benjamín, D. Celso, D. Constantino, D. Domingo, D. Eladio, D. Ernesto, D. Eusebio, D.ª Agustina, D. Florian, D. Gumersindo, D.ª Carmen, D.ª Clemencia, D. Justino, D. Elisa, D.ª Enma, D. Melchor, D. Norberto, D. Segundo, D. Teodulfo, D. Valeriano, D. Rubén, D.ª Bernarda, D. Teodosio, D. Luis Enrique y otros, CCOO, Federación de Industrias de CCOO.- Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre procedimiento de oficio (derechos laborales), que estimaba la demanda y declaraba lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de julio de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 18 de octubre de 2021 y 26 de octubre de 2021 se formalizaron por el letrado D. Roberto Rujas García y por el letrado D. Iván Fernando López García de la Riva en nombre y representación de Servicarne Sociedad Cooperativa y SADA PA Castilla Galicia SA, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el presente procedimiento de oficio, la TGSS, interpuso demanda con origen en un acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo. La sentencia ahora recurrida confirma la de instancia que declaró la naturaleza laboral de la relación entre la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA SA y los cooperativistas de SERVICARNE mencionados en el acta de liquidación de cuotas.

En lo que a efectos casacionales interesa, el debate consiste en determinar quién de las dos entidades societarias, SADA o SERVICARNE, (entre las que se había celebrado un contrato de prestación de servicios por el que SADA externalizaba la actividad de despiece en favor de SERVICARNE), es la que ejerce como verdadera empresaria concluyendo la sentencia recurrida que es SADA quien lo hace.

Así, en el centro de trabajo de SADA, una sala de despiece, desarrollaban su trabajo una coordinadora de SERVICARNE, y seis jefes de equipo, que organizaban las turnos y transmitían las órdenes para cumplir la producción fijada por SADA en sus respectivos turnos, actuando dicho personal como meros transmisores del cliente final, que era en definitiva quien fijaba lo que se trabajaba o no cada día, puesto que la cinta en la que se colocan las aves recorre toda la nave desde la sala de sacrificio hasta la de despiece, y se mueve más o menos rápido según el pedido del día, movimiento que controla SADA, por lo que es esta empresa la que en realidad controlaba la cantidad y el ritmo de trabajo, repercutiendo además en el horario a realizar ya que los trabajadores entraban al comenzar el turno pero no se marchaban hasta que terminaran de realizar el pedido, aunque en todo caso la organización del pedido, que era de SADA, siempre suponía que se trabajase como mínimo 8 horas. No había control horario por parte del SERVICARNE pues, aunque la coordinadora apuntaba las horas, tal apunte en realidad no constituía un registro en sí ya que la entrada y salida, al depender del pedido diario, era la misma para todos los del turno.

La materia prima y los proveedores eran de SADA, quien también se encarga de la gestión de los pedidos y de los clientes finales del producto; siendo también SADA la que efectúa el control de calidad final sobre el producto. También el pesaje del producto final era realizado desde un ordenador de SADA, derivándose los resultados a la coordinadora pero a los solos efectos de realizar operaciones de contabilización de lo efectuado por los cooperativistas en cada turno.

Tampoco se aprecia que SERVICARNE dispusiera en el centro de trabajo una infraestructura empresarial importante y que la pusiese en juego más que una oficina alquilada en la instalaciones de SADA en donde la coordinadora estaba ubicada, así como utensilios y pequeño utillaje, pero la maquinaria principal era de SADA y el trabajo se realizaba en sus instalaciones, por lo que la aportación de medios materiales por parte de SERVICARNE era mínima en relación con el trabajo realizado por los socios. Teniendo en cuenta que la actividad de SERVICARNE es muy simple, el dato más relevante ha de ser quien organiza los medios, más que quien los aporta y quien organiza aquí los medios materiales es SADA.

Tampoco se aprecian diferencias de relieve entre los trabajadores que prestaban servicios directamente en SADA y los que la hacían como socios cooperativistas puesto que con independencia de que disponían de una parte del vestuario y de comedor separado y que unos se encuentren en sacrificio y otros en despiece, no se aprecia una especial cualificación para realizar una u otra función por lo que unos y otros podrían estar en cualquiera de las dos zonas en que se divide el trabajo físico a desarrollar en la empresa de Sada.

En conclusión, la dirección y organización de todo el trabajo la desarrollaba SADA y solo se externalizó el despiece para luego seguir controlando el pedido y expedición nuevamente por SADA, externalización que fue más aparente que real, porque con independencia de que se hubiera un suscrito un contrato en principio lícito y valido y formalmente amparado por el art. 42 del ET lo que se ha evidenciado es que la que debería ser simplemente la empresa principal - SADA- ha sido la empresa real de los socios cooperativistas. Ello supone que estamos una ante situación de mera apariencia, de carácter fraudulento, que permite resolver en la forma en que se ha realizado por la sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Recurren en casación unificadora tanto SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA como SADA PA CASTILLA GALICIA S.A. planteando la primera un único motivo de casación y dos en el caso de la segunda entidad.

Por lo que respecta al recurso de SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, el núcleo de la contradicción se centra en la existencia o no de relación laboral entre los socios cooperativistas y la empresa cliente SADA. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña de 31/10/2001 (R. 4654/2001) que contempla un supuesto en el que la sociedad cooperativa Actialiment había suscrito con la empresa Extraporc S.A. un contrato de prestación de servicios de despiece, carga y conducción de vehículos, clasificación y limpieza de cámaras frigoríficas, y la sentencia de instancia estimó la demanda también planteada de oficio y declaró la existencia de relación laboral entre Extraporc y los socios que la cooperativa dedicó a la actividad de despiece porcino en las dependencias de la citada empresa, pronunciamiento que fue revocado por la sentencia propuesta ahora de contraste.

La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente. En primer lugar, porque en la sentencia referencial no se cuestiona la condición de socios de la cooperativa demandada, de las personas afectadas por la demanda de oficio, mientras que la sentencia recurrida concluye que las personas que aquí aparecen afectadas solo formalmente formaban parte de la cooperativa, pues nunca recibieron el tratamiento propio de un cooperativista señalando expresamente que la mayoría de los socios desconocen expresiones como haberes, retorno corporativo o incluso funciones de un consejo rector.

En segundo lugar, y sobre todo, difieren las circunstancias en que se prestan los servicios, de forma que en el caso de autos concurren aquellas que tipifican una relación como laboral, lo que no ocurre en la sentencia de contraste. Así, en dicha sentencia la actividad productiva de la empresa cliente es encargada a la cooperativa, con ausencia de personal productivo de la empresa cliente quedando la organización del trabajo productivo en manos de los socios cooperativistas y es un socio de la misma quien actúa como jefe en la sala de despiece y quien dirige el trabajo una vez recibidos los pedidos de personal administrativo de la empresa cliente, de forma que no se evidencia una relación de dependencia de los socios de la cooperativa respecto a la empresa Extraporc. Además, la actuación de la cooperativa no se limita a una sola empresa cliente sino que actúa para diversos clientes entre los que se encuentra como uno más la empresa codemandada. En cambio, los hechos probados de la sentencia recurrida relatan una situación distinta, donde el proceso productivo es dirigido y supervisado por la empresa principal que era quien fijaba lo que se trabajaba o no cada día, controlaba la cantidad y el ritmo de trabajo, repercutiendo además en el horario a realizar; la materia prima y los proveedores eran de SADA, quien también se encarga de la gestión de los pedidos y de los clientes finales del producto, siendo también SADA la que efectúa el control de calidad final sobre el producto. SERVICARNE no disponía en el centro de trabajo de una infraestructura empresarial importante siendo la maquinaria principal de SADA y la aportación de medios materiales por parte de SERVICARNE era mínima en relación con el trabajo realizado por los socios, siendo lo determinante que quien organiza los medios materiales es SADA.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de SADA PA CASTILLA GALICIA S.A., esta empresa alega dos motivos. En primer lugar combate el fraude de ley que declara la sentencia recurrida en relación con la existencia de una relación laboral entre los socios cooperativistas y SADA y en segundo lugar combate la existencia de cesión ilegal entre la cooperativa y SADA.

Para el primer motivo invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña de 06/10/2003 (R. 7957/2002) dictada en procedimiento de oficio iniciado a instancia de TGSS y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales tendente a la declaración de relación laboral ordinaria entre los socios trabajadores de la Cooperativa Actialment SCCL y la entidad LE PORC GOURMET, S.A., quienes habían celebrado contrato de realización de servicios en virtud del cual los socios de la cooperativa prestan servicios como matarifes en un matadero.

La sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda por considerar que no se dan las notas de laboralidad en el caso por cuanto las órdenes en el centro de trabajo de LE PORC GOURMET, S.A. relativas a la organización y planificación de la matanza las da el jefe de equipo de la cooperativa, aun cuando las instrucciones generales las emita la empresa mencionada; el control de calidad lo realiza un veterinario nombrado por la Generalitat; las ropas de trabajo y herramientas que utilizan los cooperativistas son propiedad de esta, el poder sancionador está en poder de esta y la responsabilidad en que incurra cada socio en los deterioros ocasionados es fijada por el Consejo Rector de la cooperativa; la cooperativa tiene pluralidad de clientes, más de 50 empresas como clientes, siendo uno de ellos LE PORC GOURMET, S.A. habiendo prestado los cooperativista servicios para otras empresas cliente. La retribución es a cargo de la cooperativa, que tiene una organización propia, incluyendo una Escuela de Matarifes y un servicio de Prevención de Riesgos Laborales propio.

Como puede comprobarse, tampoco en este caso en la sentencia referencial se cuestiona la condición de socios de la cooperativa demandada, mientras que la sentencia recurrida concluye que las personas que aquí aparecen afectadas solo formalmente formaban parte de la cooperativa, pues nunca recibieron el tratamiento propio de un cooperativista y la mayoría de los socios desconocían expresiones como haberes, retorno corporativo o incluso funciones de un consejo rector.

En segundo lugar, también difieren las circunstancias en que se prestan los servicios, de forma que en el caso de autos concurren aquellas que tipifican una relación como laboral, lo que no ocurre en la sentencia de contraste. Así, en dicha sentencia la cooperativa tiene una organización propia, pluralidad de clientes, las órdenes relativas a la organización y planificación de la matanza las da el jefe de equipo de la cooperativa, las ropas de trabajo y herramientas que utilizan los cooperativistas son propiedad de esta, el poder sancionador está en poder de esta y la responsabilidad en que incurra cada socio en los deterioros ocasionados es fijada por el Consejo Rector de la cooperativa, no existiendo dependencia ni ajenidad. En cambio, los hechos probados de la sentencia recurrida relatan una situación distinta, donde el proceso productivo es dirigido y supervisado por la empresa principal que era quien fijaba lo que se trabajaba o no cada día, controlaba la cantidad y el ritmo de trabajo, repercutiendo además en el horario a realizar; la materia prima y los proveedores eran de SADA, quien también se encarga de la gestión de los pedidos y de los clientes finales del producto, siendo también SADA la que efectúa el control de calidad final sobre el producto. SERVICARNE no disponía en el centro de trabajo de una infraestructura empresarial importante siendo la maquinaria principal de SADA y la aportación de medios materiales por parte de SERVICARNE era mínima en relación con el trabajo realizado por los socios, siendo lo determinante que quien organiza los medios materiales es SADA.

CUARTO

En el segundo motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2001 (R. 244/2001) recaída en un procedimiento en el que los demandantes reclamaban el reconocimiento de la existencia de relación laboral y cesión ilegal de la cooperativa de la que son socios -Servicarne Sociedad Cooperativa Laboral- a la empresa Matadero Herca SA, que fue absorbida por el Grupo Sada SA.

Constan en este caso como circunstancias fácticas relevantes las siguientes:

· Los demandantes prestan sus servicios en la factoría de la empresa Herca SA, del Grupo Sada S.A., en Lominchar.

· En junio de 1.994 Herca SA y Servicarne concertaron un contrato en virtud del cual, esta última asumía la realización material de todos los procesos necesarios para la obtención del objeto social de aquella, que abarca desde la recogida de ave viva hasta su destino en tiendas y almacenes, incluyendo el sacrificio y despiece de aves, fabricación de productos elaborados, precocinados y congelados... etc. La realización material del servicio se llevaría a cabo por los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyo cargo correrían las retribuciones de sus socios y el abono de las cuotas de seguridad social. Se fijaron los precios por cada tipo de servicios, garantizándose un sacrificio mínimo equivalente a 8.9 millones de pesetas mes.

· En la realización de dichas tareas Servicarne desplazó a los locales de la comitente, 160 socios trabajadores, que, junto con 106 trabajadores de Sada, realizaban el servicio a las órdenes de Jefes de Equipo de la Cooperativa y sirviéndose de los utensilios de esta.

· Los socios trabajadores perciben sus retribuciones de la cooperativa, que también abona las cuotas de seguridad social.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La Sala de suplicación revocó el anterior pronunciamiento, declarando la existencia de cesión ilegal. Esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas codemandadas. En los razonamientos de dicha sentencia, se ponen de relieve las siguientes circunstancias:

- La empresa contratista es una empresa real, con más de 2000 socios, de los que solo una mínima parte prestan servicios para la empresa principal.

- La empresa contratista cuenta con organización propia que se pone a disposición de la arrendataria.

- Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en SADA son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque estos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de SADA.

- El utillaje es de SADA, con excepción de las herramientas propias de los socios.

- SERVICARNE, ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia.

Y de todos estos datos se extrae la conclusión de que no estamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, sino ante una verdadera contrata de prestación de servicios.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta, no existe contradicción entre las sentencias comparadas pues, en primer lugar, en el caso de referencia los demandantes tienen la condición de socios cooperativistas, mientras que ello no es así en la impugnada. Y dicha diferencia es trascendental, puesto que en el caso de autos la Sala realmente no considera que exista una cesión ilegal sino que entra a resolver las alegaciones de SERVICARNE de que la sentencia de instancia está hablando de una cesión ilegal, pero indicando que para que opere la figura de la cesión ilegal sería necesario que entre el socio y la cooperativa hubiera una relación laboral -ya que la figura de la cesión ilegal se refiere a "trabajadores" de la empresa cedente- y en el caso de autos no se dan los elementos para concluir que los socios cooperativistas fueran trabajadores por cuenta ajena de SERVICARNE. Y en todo caso, resuelve sobre si se trata de una contrata o una cesión ilegal pero lo hace a mayor abundamiento, concluyendo que hay más similitud con sentencias previas en que se ha concluido en la existencia de cesión ilegal en otros supuestos en que intervenía SERVICARNE, básicamente por la cuestión de a quién correspondía la organización del ritmo y tiempo de trabajo, en donde los jefes de equipo y coordinadores de SERVICARNE no eran quienes emitían las órdenes e instrucciones para los socios, sino que actuaban como meros transmisores de la empresa cliente quien controlaba tanto la producción como la calidad del producto final. A ello ha de unirse datos como la forma de entrar en la cooperativa por mediación y derivación de la empresa cliente, y la situación existente - para los socios cooperativistas- tras la finalización del contrato entre las empresas clientes y SERVICARNE, que en nuestro caso se concreta en que el único cambio que ha habido es que su horario ahora nunca es superior a las 8 horas, y que fichan. Sin embargo, en el supuesto de contraste, la empresa contratista cuenta con organización y medios propios y con 2000 socios de los que solo una mínima parte prestan servicios para la empresa principal. Además, consta la existencia de un jefe de equipo de la cooperativa que es quien imparte órdenes a los socios cooperativistas que prestan servicios en Sada, quienes utilizan, además del utillaje proporcionado por la principal, herramientas propias.

QUINTO

En el trámite de alegaciones las partes recurrentes SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA y SADA PA CASTILLA GALICIA S.A. pretenden relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a cada una de las partes recurrentes incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Roberto Rujas García y por el letrado D. Iván Fernando López García de la Riva, en nombre y representación de Servicarne Sociedad Cooperativa y SADA PA Castilla Galicia SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 4655/20, interpuesto por Servicarne Sociedad Cooperativa y SADA PA Castilla Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lugo de fecha 19 de mayo de 2020, en el procedimiento n.º 913/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Servicarne Sociedad Cooperativa, D. SADA PA Castilla Galicia SA, y los socios cooperativistas de la sala de despiece en los últimos 4 años (167), D.ª Noelia, D.ª Paulina, D. Isidoro, D.ª Rocío, D.ª Salome, D. Remigio, D. Jose Carlos, D. Jose Daniel, D. Carlos Antonio, D.ª Edurne, D.ª Encarna, D.ª Esther, D. Juan Enrique, D. Abel, D. Alejo, D. Anselmo, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D.ª Marisol, D. ª Modesta, D.ª Palmira, D. Dionisio, D. Elias, D. Esteban, D. Ezequiel, D. Fermín, D.ª Marí Jose, D.ª María Dolores, D.ª Eva María, D. Iván, D.ª Ángela, D.ª Bibiana, D. Matías, D. Narciso, D. Oscar, D. Porfirio, D. Roman, D. Samuel, D. Sergio, D. Tomás, D. Inmaculada, D.ª Julia, D.ª Paula, D. Ruth, D.ª Silvia, D. Baldomero, D.ª Victoria, D.ª María Luisa, D.ª María Consuelo, D.ª Adelina, D.ª Almudena, D. Epifanio, D.ª Aurora, D.ª Camila, D.ª Cecilia, D.ª Micaela, D. Julio, D.ª Tarsila, D.ª Ramona, D. Rosendo, D.ª María Inmaculada, D. Carlos Ramón, D. Luis Alberto, D. Juan María, D. Pedro Antonio, D.ª Candida, D. Alonso, D. Arcadio, D.ª Berta, D. Carla, D. Cirilo, D. Demetrio, D.ª Esperanza, D.ª Evangelina, D.ª Flora, D. Feliciano, D. Francisco, D. Herminio, D.ª Matilde, D.ª Natalia, D.ª Adriana, D.ª Pura en nombre de la comunidad hereditaria de Maximino, D.ª Eloisa, D. Valle, D. Secundino; D. Teodoro; D. Víctor y D. Jose María; D.ª Aurelia, D. Teofilo, D. Luis Pedro, D. Santiago, D.ª Covadonga, D.ª Emma, D.ª Julieta, D.ª Felicisima, D.ª Guillerma, D.ª Juana, D.ª Nuria, D. Javier, D.ª Bárbara, D. Lázaro, D. Lucio, D.ª Amelia, D.ª Antonieta, D.ª Dulce, D. Pio, D. Rodrigo, D.ª Consuelo, D. Victorino; D.ª Eva, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Francisco, D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D.ª Rosaura, D.ª Nieves, D.ª Teresa, D.ª Vicenta, D. Benjamín, D. Celso, D. Constantino, D. Domingo, D. Eladio, D. Ernesto, D. Eusebio, D.ª Agustina, D. Florian, D. Gumersindo, D.ª Carmen, D.ª Clemencia, D. Justino, D. Elisa, D.ª Enma, D. Melchor, D. Norberto, D. Segundo, D. Teodulfo, D. Valeriano, D. Rubén, D.ª Bernarda, D. Teodosio, D. Luis Enrique y otros, CCOO, Federación de Industrias de CCOO.- Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre procedimiento de oficio (derechos laborales).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a cada una de las partes recurrentes incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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