ATS, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4344/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4344/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 483/15 seguido a instancia de D. Claudio contra la Universidad de la Rioja; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que estima parcialmente la demanda de despido formulada frente a la Universidad de La Rioja, y desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 2 de noviembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Amaya Rosa Ruiz-Alejos en nombre y representación de la Universidad de la Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional, y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta que el demandante ha estado vinculado a la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales desde el 1/10/03, en virtud de dos contratos sucesivos para obra o servicio determinado, seguidos de otro de interinidad por sustitución, de fecha 1/10/2005, para sustituir a una profesora, con derecho de reserva de puesto de trabajo e integrado mediante subrogación en la plantilla de la Universidad de La Rioja. En el extenso relato se indican las asignaturas impartidas en los distintos cursos. Todas las asignaturas, desde el año 2003, se han impartido en horario de tarde, a partir de las 15 horas, para lo que el actor tenía concedida por el Consejo General del Poder Judicial la correspondiente compatibilidad con su actividad principal como Magistrado- Juez. En el curso académico 2015-2016, en ejecución del Plan de Ordenación Docente aprobado por la Comisión de Gobierno, la Universidad de La Rioja le adjudicó la docencia de dos asignaturas que se imparten en horario de mañana.

Con fecha de 13/7/2015 la profesora sustituida por el actor solicita la reincorporación a su puesto de trabajo en la Universidad de la Rioja con efectos de 11/7/2015, solicitud que es estimada mediante resolución del 15 de julio, disponiendo, asimismo, la extinción del contrato de interinidad como Profesor Agregado a tiempo parcial del demandante, con efectos de 16/7/2.015. Con fecha de 22/7/2015 dicha profesora solicita el reconocimiento de la situación de excedencia forzosa con efectos de 11 de julio con motivo de su condición de diputada electa en régimen de dedicación exclusiva en el Parlamento de La Rioja, que le fue concedida con efectos de 22/7/2015. Con fecha de 18/5/2017 la profesora Mariola solicita la reincorporación a su puesto de trabo en la Universidad de la Rioja con efectos de 20/5/2017, que le es concedida.

Asimismo, se relata que tras una primera reclamación ante el departamento de derecho en diciembre de 2012 por la carga docente asignada para el curso 2013-2014, el demandante vuelve a reiterar extrajudicialmente sus quejas frente al plan de ordenación docente 2015-2016 mediante correos electrónicos remitidos a responsables de la Universidad, y a través del recurso administrativo formulado el 22/01/15 contra el acuerdo que lo aprobó, acudiendo finalmente a la vía judicial el 4/05/15.

El trabajador demandante presentó demanda de rescisión contractual, amparada en el art. 50 Estatuto de los Trabajadores (ET), en solicitud de que se declarase extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, por haber vulnerado la empleadora sus derechos fundamentales, con reconocimiento de una indemnización por los daños morales inherentes a dicha lesión de 10.000 € y subsidiariamente por haber incurrido en incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones laborales. Posteriormente, presentó demanda de despido, impugnando el cese unilateralmente impuesto por la Universidad de la Rioja con efectos al 21/7/2015, interesando su calificación como nulo por atentatorio a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, acumulando a dicha pretensión la resarcitoria del daño moral, y, subsidiariamente como improcedente. Se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

La sentencia de instancia, declara que la relación que une a las partes es indefinida, consecuencia del fraude apreciado en la contratación temporal, estima parcialmente la demanda de despido formulada frente a la Universidad de La Rioja, y desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales ejercitada por el mismo, declarando la improcedencia del despido decretado por la Universidad en fecha de 16 de julio de 2.015, con condena a las consecuencias inherentes, desestimando el resto de las pretensiones.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 2 de noviembre de 2021 (Rec 59/21), revoca la de instancia y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, declara la nulidad del despido de que fue objeto el actor con efectos al 21/07/15 y la extinción de la relación laboral desde la fecha de resolución, condenando a la demandada a abonar al trabajador una indemnización de 13.334 €, más otra en cuantía de 7.501 € por los daños morales inherentes a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, a razón de 19'11 € día.

El demandante en suplicación articulo diferentes motivos, efectuando la Sala de suplicación los siguientes pronunciamientos: 1) En cuanto a los motivos de revisión fáctica se accede a la modificación del HP 9, añadiendo que la extinción del contrato de interinidad del demandante con efectos al día siguiente le fue notificada al recurrente el día 21 de julio de 2015 mediante burofax. 2) Descarta la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, respecto a la sentencia firme que resolvió el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo efectuada por la instancia, y en la que sustento el rechazó de la calificación del despido como nulo por lesivo de la garantía de indemnidad. Añade que se han aportado indicios de la vulneración de garantía de indemnidad que no han quedado desvirtuados por la demandada, lo que lleva a calificar el despido como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. 3) Asimismo, sostiene la sentencia, en base a la naturaleza de la acción ejercitada en el proceso, que prima sobre la denominación dada por la parte, que el procedimiento que el Juzgado debió haber seguido es el ordinario y no el de tutela de derechos fundamentales. Por ello, no existe ninguna obstáculo procesal para que en la demanda iniciadora del proceso se hayan acumulado las dos acciones. 4) La pretensión de calificación de los incumplimientos contractuales en que se fundamenta la acción rescisoria, ex art. 50 ET, como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se desestima. 5) La medida adoptada, adjudicación de la docencia de dos asignaturas en horario de mañana, se estima que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que ha perjudicado seriamente a la dignidad y formación profesional del demandante resulta incuestionable, pues su adopción, con plena consciencia de las consecuencias que llevaba aparejada y por tanto la estimación de la acción rescisoria.

  1. - Acude la Universidad de la Rioja en casación para la unificación de doctrina que articula en 4 motivos relativos a la naturaleza del recurso de suplicación, a la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad, al alcance limitado del procedimiento de Derechos Fundamentales: imposibilidad de acumulación de acciones y a la extinción indemnizada del artículo 50.1.a) del ET: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de la dignidad.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

En el presente recurso, y pese a las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1

  1. LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) En el primer motivo, relativo a la naturaleza del recurso de suplicación, argumenta la recurrente que la sentencia recurrida contraviene la doctrina establecida en la de contraste en la medida en que, revisa la valoración que de los hechos considerados probados ha realizado la juzgadora de instancia, en contra de lo establecido en el art 193 LRJS.

    No concurre la contradicción ni existe interés casacional, puesto que ambas sentencias, aplican la misma jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario.

    Pues bien, con apoyo en dicha jurisprudencia, reproducida en la sentencia recurrida, se admite la adición del HP 9º en cuanto que de los hechos que se expresan se desprenden inequívocamente del documento que se invoca (acontecimiento 15 del expediente digital) y los mismos resultan esenciales para fijar la fecha de efectos de la medida extintiva enjuiciada.

    Por el contrario, la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de febrero de 2019 (Rec 37/19), no accede a la revisión fáctica solicitada consistente en la modificación parcial del hecho probado primero, en lo que respecta a la fijación del salario por no cumplirse los requisitos exigidos y ello porque el escrito de demanda no es propiamente prueba documental y lo mismo ocurre con la papeleta de conciliación que no ostenta la condición de documental hábil a efectos de un motivo de revisión fáctica. La revisión del hecho probado 3º tampoco prospera porque la prueba documental a la que alude no sirve para acreditar un supuesto error en la valoración de la prueba.

  2. - A) En el segundo motivo, discrepa de la apreciada vulneración de la garantía de indemnidad.

    Invocada de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2019, (Rec 1158/2018), que rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad, pretendida por el trabajador.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aplicando ambas la misma doctrina, pero a diferentes supuestos de hecho.

    En efecto, en la sentencia de contraste, consta que el demandante fue contratado el 19/2/2015 por el Ayuntamiento demandado, mediante contrato temporal, con categoría profesional de arquitecto técnico. A raíz de esta contratación, y ya desde 15/4/2015, se han emitido diversos informes en el Ayuntamiento poniendo de relieve la falta de rigor en dicha contratación, y también para resolver la contratación del actor. Con fecha 24/11/15 se celebró reunión entre el Alcalde, diversos concejales, el Técnico Municipal y el actor para tratar la incidencia planteada con el contrato del demandante. Con fecha 02/02/16 el actor recibió carta de despido, reconociendo el Ayuntamiento la improcedencia del mismo. El trabajador, alegó como indicio de la vulneración el que formuló una reclamación previa el 14/12/2015 solicitando se le reconociera por el Ayuntamiento la condición de personal indefinido no fijo en el Ayuntamiento y que el despido tiene causa en esa reclamación. La pretensión no prospera al considerar que de la simple reclamación previa, formulada a la vista de la reunión de 24/11/2015, no se infiere un panorama indiciario vulnerador de la garantía de indemnidad. Al efecto, se valora que el demandante era perfectamente conocedor que desde poco después su contratación por el Ayuntamiento, tanto Intervención como Secretaría entendían e informaron que la misma no había seguido los cauces reglamentarios, Y muy especialmente, la reunión a la que asiste el actor el 24/11/15, en la que el único tema a tratar es "la incidencia que se ha planteado con el contrato del demandante", y se expone el informe de Secretaría en el que se concluye que si no se resuelva la situación de la contratación como arquitecto superior, previa creación de plaza y con las funciones aprobadas por el pleno, la contratación de la prestación de servicios es el sistema adecuado, siempre no supere el importe de 18.000 €. Consta acreditado que los motivos del despido responden a una causa objetiva y razonable que es la descrita en la propia carta de cese: el actor fue contratado al margen de toda norma, con omisión del EBEP y de todo procedimiento administrativo, y propuesta una solución temporal en la citada reunión, que no le era satisfactoria, se adelanta preconstituyendo prueba de futuras acciones.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que se estima que el demandante ha aportado indicios de la vulneración denunciada. En efecto, en este supuesto, el demandante venía prestando servicios, desde el año 2003, como profesor a tiempo parcial, en horario de tarde. En diciembre de 2014 presentó reclamación ante el departamento de derecho poniendo de manifiesto que no se le había asignado carga docente para el curso 2013-2014 en dicho departamento; mediante correos electrónicos remitidos a responsables de la Universidad reitera sus quejas frente al plan de ordenación docente 2015-2016; con fecha 22/1/2015 interpone recurso administrativo contra el acuerdo que aprueba el Plan de Ordenación Docente para el curso 2015/2016, acudiendo finalmente a la vía judicial el 4/05/15. La extinción de la relación laboral se produce el 15 de julio. De tales hechos la sentencia concluye que existen indicios de que la extinción contractual tiene una directa e inmediata conexión cronológica y causal con las previas reclamaciones del actor respecto a actuaciones de la Universidad que consideraba contrarias a sus derechos laborales, dado que existe una indudable proximidad temporal entre la demanda planteada, que supone el hito con que culminan las previas reivindicaciones extrajudiciales y la adopción de la medida extintiva. Y tales indicios se considera que no han sido desvirtuados por la empresa, valorando el fraude en la contratación temporal del actor, pronunciamiento no combatido en suplicación, y la extinción por una petición de reingreso al servicio activo cursada por la trabajadora excedente, con efectos retroactivos al 11 de julio, que tampoco se materializó, pues la trabajadora volvió a pedir de manera inmediata a haber sido cesado el demandante una nueva excedencia forzosa también con retroacción de efectos a aquella misma fecha en que previamente había pedido reincorporarse, si bien se le concedió solo a partir del 22 de julio, justo un día después de la fecha del despido del demandante.

  3. - A) El tercer motivo es el relativo al alcance limitado del procedimiento de Derechos Fundamentales que impide la acumulación de acciones.

    Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de septiembre de 2013 (Rec 1230/2013), en la que se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, por acumulación indebida de acciones y se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de admisión de las demandas para proceder a la desacumulación de las actuaciones.

    Constan como circunstancias trascendentales en lo que al presente recurso importa que el actor presentó de forma separada y frente a las mismas demandadas dos demandas: una en la que se ejercitan pretensiones de resolución del contrato y reclamación de cantidad y otra en la que se denuncia vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical y tutela judicial efectiva), que procesalmente se encauzan por modalidades procesales distintas. Por auto del Juzgado se acordó de oficio la acumulación de dichos autos, siguiéndose desde ese momento la tramitación de ambos de forma conjunta. Y la sala de lo social considera que tal actuación judicial resulta contraria a lo recogido en los arts. 27, 178 y 184 de la LRJS, pues se han acumulado acciones que no resultan acumulables con arreglo a lo recogido en la norma procesal, porque cada una de las acciones ejercitadas deben tramitarse a través de una modalidad procesal específica y distinta. Resalta la sala que no se trata de que el demandante acumulara a la acción de resolución del contrato y reclamación de cantidad una solicitud de indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales, lo que sí es procesalmente admisible, sino que se ejercitaron dos pretensiones de contenido distinto y de forma separada, procediéndose por el juzgado a acumular indebidamente dos procesos distintos e independientes.

    1. No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, no existe identidad con respecto al concreto problema procesal planteado. En particular, en el caso de autos, el actor presentó demanda de rescisión contractual, ex Art. 50 ET , en solicitud de que se declarase extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, con carácter principal por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente por incumplimientos patronales, y otra ulterior demanda de despido, interesando su calificación como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, acumulando a dicha pretensión la resarcitoria del daño moral. El juzgado de lo Social acordó la acumulación de ambos procedimientos. Ahora se analiza la posible indebida acumulación de acciones - pretensión rescisoria por vulneración de derechos fundamentales y la basada en meros incumplimientos patronales de la legalidad ordinaria -. La denuncia no prospera puesto que a pesar de que en el encabezamiento de la demanda se indica que se promueve acción de tutela de derechos fundamentales, del suplico claramente se desprende que se están acumulando la pretensión rescisoria derivada de la vulneración constitucional y la extintiva ligada a inobservancia de la legalidad ordinaria. Por tanto, siendo la naturaleza de la acción ejercitada en el proceso el elemento determinante del cauce procesal adecuado se debe seguir el ordinario y no el de tutela de derechos fundamentales. Situación procesal que no guarda identidad alguna con la contemplada en la sentencia de contraste en la que el actor presenta dos demandas distintas -una, de resolución del contrato de trabajo y reclamación de cantidad y otra, denunciando vulneración de derechos fundamentales- y es el Juzgado de lo social el que acuerda la acumulación de los autos; acumulación que para la sala resulta indebida a la luz de las pretensiones ejercitadas y de las modalidades procesales por las que debe ser encauzadas. Y por ello, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a dictarse el auto que acuerda la acumulación de las demandas.

  4. - A) El cuarto motivo es el relativo a la extinción indemnizada del artículo 50.1.a) del ET por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de la dignidad.

    Invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2019, (Rec 3453/2018), sobre resolución de contrato a instancia del trabajador, que revoca la de instancia declarando la nulidad parcial de la sentencia por infracción de las normas reguladoras de la misma y desestimando la demanda interpuesta absolve a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sostiene, en esencia, que no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni incumplimiento grave de las obligaciones laborales por parte del empresario y ni afectación a la dignidad del trabajador consecuencia de la modificación horaria operada.

    1. La contradicción entre las sentencias compradas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular, el contenido y alcance de las medidas adoptadas y a las que se pretende vincular la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

    En la sentencia de contraste, consta que en el tablón de anuncios del centro de trabajo se expuso Acta de fecha 26/1/2018, por la que se pone en conocimiento de los trabajadores una nueva distribución horaria de la jornada, con efectos de 1/2/2018. El actor pasaría de tener un horario de 8.00 a 16.00 horas durante los últimos tres años a un horario partido de 9.00 a 13.00 y de 15.00 a 19.00. La Sala estima que ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, consta en modo alguno en qué medida afectaba a la dignidad del trabajador la modificación del horario del trabajador. Y si bien la modificación es sustancial, cambio de distribución horaria de la jornada, lo cierto es que entiende que no se ha evidenciado que dicha modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador, por más que la medida le haya perjudicado a su vida familiar al estar divorciado y pasar a tener horario partido, en modo alguno se ha acreditado que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.

    Por el contrario, en el caso de autos, figura que el demandante desde el año 2003 venía prestando servicios como profesor a tiempo parcial en horario de tarde, para lo que el actor tenía concedida la correspondiente compatibilidad con su actividad principal como Magistrado- Juez. En el curso académico 2015-2016, en ejecución del Plan de Ordenación Docente aprobado por la Comisión de Gobierno, la Universidad de La Rioja le adjudicó la docencia de dos asignaturas que se imparten en horario de mañana. Esta medida es calificada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, se ha adoptado sin cumplir las formalidades que impone el art. 41 ET, y carece de causa vinculada al funcionamiento de la empresa que la justifique, puesto que ha sido anulado el acto administrativo del que dimana su ejecución mediante sentencia firme del orden contencioso administrativo por falta de motivación. Se estima que medida ha perjudicado seriamente a la dignidad y formación profesional del demandante, en cuanto que su adopción, con plena consciencia de las consecuencias que llevaba aparejada, de facto ha comportado el apartamiento de la actividad docente que durante largos años había venido desarrollando el trabajador, al no ser posible compatibilizarla con la actividad como Magistrado desempeñada en horario matutino. De esta forma, no solo se han cercenado de raíz sus perspectivas docentes en el ámbito universitario, sino que además frente al resto de compañeros y alumnos su imagen, prestigio y crédito personales y profesionales se han visto deteriorados.

  5. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

En el primer motivo, relativo a la naturaleza del recurso de suplicación, argumenta la recurrente que la sentencia recurrida contraviene la doctrina establecida en la de contraste en la medida en que, revisa la valoración que de los hechos considerados probados ha realizado la juzgadora de instancia, en contra de lo establecido en el art 193 LRJS.

Sostiene que la sentencia recurrida acoge la pretensión del trabajador de obtener una nueva valoración de la prueba, desarticulándola, dando prevalencia a unos elementos sobre otros, obteniendo, consecuencias distintas de las que aparecen expuestas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Estas alegaciones carecen de contenido casacional puesto que la parte recurrente, en realidad y a lo largo del desarrollo del escrito de formalización, lo que hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y de forma indirecta con la modificación del relato fáctico en suplicación, y ha llevado a la estimación de la demanda.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]".

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amaya Rosa Ruiz-Alejos, en nombre y representación de la Universidad de la Rioja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 59/21, interpuesto por D. Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 15 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 483/15 seguido a instancia de D. Claudio contra la Universidad de la Rioja; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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