ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2661/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2661/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 1214/2019 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275 e Inditex S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto en nombre y representación de D.ª Genoveva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2021 (rec. 323/2021), desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia desestimatoria de la instancia.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora, nacida en 1986, tiene la profesión de empleada de comercio y presenta el siguiente cuadro clínico: Siringomelia cervicodorsal C5-D4 por malformación de Arnold Chiari tipo I de origen congénito con intervención en 2018 con reducción de cavidad siringomélica, hernia discal C5-C6. Por resolución de 27 de mayo de 2019 se denegó la declaración de incapacidad, lo que fue ratificado tras reclamación previa.

La sentencia recurrida estima que la de instancia ha determinado que los informes médicos obrantes en autos no han desvirtuado el informe del Equipo de Valoración, lo que supone que la magistrada ha analizado todos ellos y considerado la prevalencia del mismo, del cual no se extrae la existencia de limitaciones para su profesión habitual de empleada de comercio.

El núcleo de la contradicción estriba en la valoración de las dolencias de la trabajadora.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de 21 de abril de 2015 (rec. 513/2015), estimó el recurso de la trabajadora y a declaró en situación de incapacidad permanente total.

En ese caso la actora, nacida en 1975, tenía como profesión la de cajera vendedora de pescado (de acuerdo con la modificación de hechos probados)- Las dolencias y limitaciones que padece son las siguientes: Malformación de Arnold Chiari tipo I con siringomelia intervenida; malformación posiblemente constitucional L5-S1. La actora fue declarada no apta por el servicio de prevención de la empresa, por lo que fue destinada a un puesto de cajera (hecho añadido en revisión de hechos probados). Por resolución de 22 de enero de 2014 se denegó la declaración de incapacidad, lo que fue ratificado tras reclamación previa.

La sentencia referencial razona que la profesión que finalmente ha quedado acreditada es la de vendedora de pescado, la cual exige la realización de esfuerzos al manipular piezas de pescado de diferente peso, haciendo esfuerzos en tareas de limpieza o preparado de los mismos etc., incompatibles con la situación clínica de la actora, lo que se corrobora con la denegación de aptitud extendida por el servicio de prevención para su profesión.

De la lectura de las sentencias en contraste se deduce la falta de identidad al ser diferentes las profesiones de cada una de las trabajadoras, sin perjuicio, además de que las lesiones derivadas de la enfermedad de Arnold Chiari tipo I afecten a distintos segmentos de la columna. En el caso de la sentencia recurrida, la actora ejerce la profesión de empleada de comercio, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, la profesión es la de vendedora de pescado, la cual exige la realización de esfuerzos físicos que la de empleada de comercio no conlleva. Por otra parte, el recurso adolece de un defecto insubsanable, consistente en la falta de fundamentación de la denuncia normativa invocada, de acuerdo con lo exigido en el 224.1, b) de la LRJS.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre la posible identidad de los requerimientos físicos que conllevan cada una de las distintas profesiones que ejercen las trabajadoras en los dos casos puestos en contraste, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado. Por otra parte, no se hacen alegaciones en relación con el defecto insubsanable consistente en la falta de fundamentación de la denuncia normativa indicada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación de D.ª Genoveva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 323/2021, interpuesto por D.ª Genoveva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 1214/2019 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275 e Inditex S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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