ATS, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3589/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3589/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 49/15 seguido a instancia de D.ª Soledad y D.ª Susana contra D. Casimiro y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2020 se formalizó por el procurador D. Jorge José Egea Gabaldón, bajo la dirección letrada de D.ª Susana en nombre y representación de D.ª Soledad y D.ª Susana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en decidir la naturaleza de la relación que une a las dos demandantes con la persona física demandada, titular de un despacho de abogados, y ello en el marco de una reclamación de cantidad por diferencias "salariales".

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de marzo de 2020 (Rec 1101/18), confirma la de instancia que desestima la demanda al entender que no quedan acreditadas las circunstancias propias de una relación laboral, ni de carácter ordinario conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ni de carácter especial conforme al Art. 2.1.i) ET en relación a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera , punto 1 párrafo 1º de la Ley 22/2005 de 18 de noviembre, y art 1 párrafo 1º del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados.

Consta que las dos demandantes, desde el año 2001 y desde el año 2004, respectivamente, iniciaron actividades de aprendizaje profesional, participando en redacción de escritos relacionados con tramitación de expedientes judiciales en el Despacho del que era titular el letrado demandado, no constando que las actividades realizadas sobrepasaran las propias de pasantía. A partir del año 2005 ambas figuran como licenciadas en derecho.

La demandante Dª María Milagros, a partir del año 2005 se colegió y decidió continuar en el despacho del Sr. Casimiro, optando por el ejercicio de la abogacía en idéntico régimen al de los/as demás letrados/as ejercientes en régimen de colaboración, abonando cuotas de su colegiación ella misma, a través de afiliación a la Mutualidad General de la Abogacía, pagando también sus propias cuotas. La actora podía llevar desde el citado despacho, tanto sus propios clientes como los del despacho del Sr. Casimiro, con total libertad y sin limitación alguna. A partir del año 2005, siguió participando en la redacción de escritos y tramitación de expedientes judiciales del despacho, redactando y firmando demandas con total libertad de criterio profesional, y sustituyendo al Sr. Casimiro o a otros compañeros en comparecencias, declaraciones y vistas orales de diligencias de pruebas, audiencias previas, vistas de juicios ordinarios, etc. No tenía exigencia de cumplimiento horario, ni necesidad de justificar ausencias, ni pedir permisos para ausentarse y con idéntico régimen en cuanto a días libres en periodos coincidentes con meses de verano o periodos vacacionales. Por los clientes propios que atendían en el despacho, se pactaba un porcentaje de reparto entre las demandantes y el despacho y, por los clientes del despacho, las actoras cobraban la contraprestación de honorarios correspondiente.

La demandante Dª Angelica siguió también a partir del año 2005, en el despacho del Sr. Fermín, pero sin colegiar, ni darse de alta en la Mutualidad, participando en redacción de escritos, demandas, y participando en tramitación de expedientes hasta donde le permitía su situación de falta de colegiación. Su régimen era idéntico al de los/as demás letrados/as ejercientes en régimen de colaboración, con la única diferencia de que tenía limitaciones para el ejercicio profesional de la Abogacía, por su falta de colegiación. No consta que solicitara al Sr. Casimiro, a partir de 2005, contratación laboral y alta como trabajadora con contrato laboral, ni tampoco cursó ella misma su alta en el Régimen de trabajadores autónomos.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación descartan que la relación que une a las partes sea laboral. Vista la forma de prestación de los servicios se estima que las actoras prestaban servicios en el despacho del demandado en régimen de colaboración: Podían tener sus propios clientes, así como atender clientes del despacho; Por los clientes propios que atendían en el despacho, se pactaba un porcentaje de reparto entre las demandantes y el despacho y, por los clientes del despacho, las actoras cobraban la contraprestación de honorarios correspondiente; Tenían plena libertad de horarios y, se organizaban con los compañeros para las vacaciones, sin tener que contar con el demandado. Además, el demandado no controlaba los escritos que no llevaban su firma. En consecuencia, se estima que las actoras no han aportado prueba suficiente de prestación de servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del demandado. Por otra parte, con anterioridad al establecimiento del régimen de colaboración, las actoras realizaron en el despacho la pasantía, quedando acreditado que sus tareas iban encaminadas al aprendizaje, por lo que esta situación no puede encuadrarse en la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos, ni como contrato de trabajo, ni en prácticas.

  1. - Disconformes con el fallo anterior se alzan las demandantes en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 14 de marzo de 2007 (Rec. 81/07). Esta resolución con estimación parcial del recurso del demandante declara la nulidad de la sentencia de instancia y retrotrae las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado, partiendo de la naturaleza laboral de la relación, resuelva sobre el fondo del asunto. En el caso, el actor, licenciado en derecho e inscrito como ejerciente en el Colegio de Abogados de Granada, con anterioridad al 1 de junio de 2005, comenzó, en esta fecha a prestar servicios como Abogado en un bufete cuyo titular o persona más visible es el demandado. En el desempeño de su actividad profesional, el actor realizaba las funciones propias de Abogado en ejercicio, en relación no solo a los procedimientos, que en general se tramitaban en dicho Bufete, sino también respecto a los clientes del Bufete que le eran encomendados por la Dirección del Despacho. Los clientes lo eran únicamente del titular del despacho, que es con el que mantenían una relación contractual, y al que abonaban su minuta de honorarios profesionales. Dicha relación se extinguió el 31 de julio de 2006, sin que conste si tal extinción se produjo por decisión unilateral del demandado o por abandono voluntario del actor.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    Además, tal y como indica la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, Rec 3363/2006 la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente, como viene señalando la Sala reiteradamente, la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (así, SSTS 28/10/04 -rcud 5529/03-; 08/06/06 -rcud 5165/04-; y 23/11/06 -rcud 2978/05-), y que la dificultad es igualmente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, porque "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" ( SSTS 27/05/92 -rcud 1421/91-; 06/03/02 -rcud 1367/01-; y 28/10/04 -rcud 5529/03-. Todas ellas citadas por la STS 20/03/07 -rcud 747/06- y ATS 17/07/07 -rcud 5034/06-).

    De la comparación efectuada se observan importantes semejanzas entre las sentencias comparadas, en cuanto en ambas se trata de determinar la naturaleza de la relación que unía a los demandantes con un despacho profesional de asesoramiento jurídico, ostentando estos el título de licenciados en derecho. Sin embargo, los extremos acreditados son diferentes lo que impide apreciar la contradicción.

    Pues bien, el examen comparativo de las circunstancias existentes entre uno y otro supuesto revela importantes diferencias. En efecto en la sentencia de contraste, el actor, inscrito como abogado ejerciente, inicio una relación contractual con el titular de un bufete de abogados; desde el inicio asistía diariamente al despacho profesional, en horario de mañana y tarde, si bien en horario flexible; las horas de llegada y salida eran anotadas por el personal administrativo del despacho y controladas por el hombre de confianza del demandado; además, justificaba las faltas de asistencia, justificantes que fueron aceptados por la titularidad del bufete; el actor no solo actuaba en los asuntos que la Dirección del Bufete le encomendaba, sino que se reunía periódicamente con los restantes compañeros de despacho para tratar de los asuntos en trámite y recibía orientaciones del Letrado Director del Bufete; las minutas profesionales derivadas del ejercicio conjunto del bufete eran satisfechas íntegramente al demandado y en cuanto a la forma de retribución, el demandante percibía cantidades fijas, con independencia de los servicios prestados en el mes correspondiente, incluido el mes de agosto, presumiblemente de vacaciones.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, y partiendo de que la prestación de servicios no fue homogénea, resulta que en una primera etapa, en la que las demandantes no habían obtenido todavía la titulación de Licenciadas en Derecho, estuvieron de prácticas o de pasantía, a fin de adquirir los conocimientos necesarios y precisos para posteriormente ejercer la profesión de abogado, por lo que sus tareas iban encaminadas al aprendizaje. En este régimen de formación efectuaban la redacción y confección de demandas y otros escritos, así como el contacto con los clientes del despacho, tareas que permiten la adquisición de experiencia, aun cuando recibiese una compensación económica periódica. No estaban sujetas a normas disciplinarias, aunque sí a las directrices, consejo y asesoramiento de los profesionales que dirigen las tareas de formación y preparación del pasante, pero sin que concurran las notas de ajenidad y dependencia.

    Por lo que se refiere a la segunda etapa, una vez obtenida la licenciatura en derecho, consta que una de las demandantes se colegio y se dio de alta en la Mutualidad correspondiente y la otra no, por lo que la participación de esta última en la tramitación de los expedientes estaba condicionada hasta donde le permitía su situación de falta de colegiación. Dicho esto, consta que las codemandantes prestaban servicios en el despacho del demandado en régimen de colaboración, al igual que el resto de los compañeros. Así, en cuanto a la forma de prestación de los servicios se relata que podían tener sus propios clientes, sin limitación alguna así como atender clientes del despacho; Por los clientes propios que atendían en el despacho se pactaba un porcentaje de reparto entre las demandantes y el despacho y por los clientes del despacho, cobraban la contraprestación de honorarios correspondiente. Tenían plena libertad de horarios, sin tener que ajustarse necesariamente al horario del despacho y se organizaban con los compañeros para las vacaciones, sin tener que contar con el Sr. Casimiro. Esto es, no consta la sujeción a jornada o a un horario, sin perjuicio de los acuerdos que las partes hubieran podido alcanzar para garantizar en el periodo estival la presencia de alguno de ellos en el despacho. Tampoco consta que el Sr. Casimiro controlara los escritos que no llevaban su firma, dado que la demandante colegiada redactaba y firmaba demandas con total libertad de criterio profesional, sustituyendo al Sr. Casimiro o a otros compañeros en comparecencias, declaraciones y vistas orales. Circunstancias que llevan a concluir que las demandantes no han aportado prueba suficiente de prestación de servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del demandado, como empresario.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por otra parte, tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones relativas a que procede la admisión del recurso al estar discutiéndose la competencia de la jurisdicción social. Sin embargo, en realidad lo que se discute es la naturaleza de la relación que une a las partes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge José Egea Gabaldón, bajo la dirección letrada de D.ª Susana, en nombre y representación de D.ª Soledad y D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 1101/18, interpuesto por D.ª Soledad y D.ª Susana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 49/15 seguido a instancia de D.ª Soledad y D.ª Susana contra D. Casimiro y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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